Exp. 49.389/JG
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de agosto de 2017
Años 207° y 158°
Visto el anterior escrito de medida presentado por el abogado en ejercicio PAUL ANDREW CASTELLANO GIBSON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACEROS & ACEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de abril de 2013, bajo el No. 18, Tomo 44-A RM4TO e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-40235161-5, mediante el cual requiere el dictamen de una medida preventiva de secuestro conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal le da entrada, curso de ley. Fórmese expediente y numérese.
Se observa del escrito cautelar que la parte demandante solicita medida de secuestro sobre los siguientes bienes muebles:
En derivación, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente al pronunciamiento sobre la procedencia en derecho de la medida preventiva requerida, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“(…) En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…Omissis…)”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo lo sucesivo:
“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, expediente N° 08-0856, se pronunció respecto del sistema cautelar, de la siguiente manera:
“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)”
Aunado a los argumentos anteriormente expuestos, es preciso para esta Juzgadora señalar que no obstante los requisitos generales para el dictamen de cualquier medida cautelar típica, en materia de secuestro preventivo el Juez se encuentra limitado a su dictamen sólo si, el supuesto de hecho enmarcado se encuentra circunscrito a cualquiera de los establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo subsiguiente:
“(…) Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Dario Velandia, Juicio Giampiero Botarelli Bordini Vs. Edgar F. Moreno Castillo, expediente N° 89-0637, estableció en referencia a la interpretación de la aludida causal de secuestro preventivo lo siguiente:
“(…) El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06-1972 la Sala dijo que: “…la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la costa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión…”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04-1983 y estableció que: “…La duda exigida en el Ord. 2° del Art. 599 del C.P.C., debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02-1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En corolario con lo antes recaudos, se desprende que la argumentación utilizada en el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1972 expone lo siguiente:
“(…) Los anteriores principios demuestran que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud e independencia, como lo sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra no debe olvidarse que las medidas preventivas, por ser limitativas del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En otras palabras, si bien es cierto que ha sido un aspecto discutido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, el aspecto relativo al término o frase “dudosa posesión”, ya que por parte consideran que su alcance o significado se refiere al derecho de poseer, y por la otra, a la posesión material como tal, se ha determinado en sentencia del Máximo Tribunal, que aún cuando son de vieja data se mantienen vigentes en la actualidad, que dicha causal se refiere a la posesión como hecho material, apegándose estrictamente al sentido literal expresado por el legislador en el mencionado proyecto
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, tomando en consideración que el secuestro preventivo solicitado en la presente causa fue en estricta sujeción a lo establecido en el ordinal 2° del precitado artículo, conforme a lo peticionado por la parte actora, indica esta Juzgadora que tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan acordes en cuanto a la interpretación estrictamente gramatical del supuesto contenido en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ratificando que dicho supuesto alude únicamente a la duda sobre la tenencia material de la cosa y no a la duda sobre el derecho a poseerla, debiendo el solicitante de la medida cautelar desplegar una actividad probatoria especial tendiente a la demostración de un hecho fáctico que origine duda sobre la tenencia material de la cosa litigiosa bien sea mueble o inmueble.
Bajo tales consideraciones, esta Juzgadora concluye de un análisis de los alegatos expuestos en sede cautelar y de los medios probatorios que corren insertos en la pieza principal, que fueron expresamente invocados por el solicitante, que el justificativo para perpetua memoria evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los bienes muebles sobre los cuales pretende el decreto cautelarse encuentran en posesión de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1978, bajo el No. 63, Tomo 17-A e inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. 75, Tomo 12, parte demandada del presente litigio. Asimismo, se puede verificar tal hecho de lo preceptuado en el particular CUARTO de la inspección extrajudicial realizada por el Juzgado anteriormente identificado (ver vuelto del folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal).
Partiendo de lo anteriormente expuesto, se demuestra la ausencia del requisito de procedibilidad necesario para este tipo de cautelas conforme al ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que como fue anteriormente reiterado requiere la existencia de una duda sobre la posesión de la cosa objeto de la cautela con prescindencia del posible derecho a poseerla, en tanto se puede evidenciar de la inspección extrajudicial anteriormente identificada que estos muebles se encuentran en posesión de la sociedad mercantil PROCEADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., de modo que aquella “duda” material sobre la posesión no se encuentra presente en el caso bajo análisis. Así se establece.
En función de lo antes esbozado, esta Juzgadora salvaguardando el orden público constitucional niega el decreto de la medida cautelar de secuestro requerida por no reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley. Así se Decide.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por el abogado en ejercicio PAUL ANDREW CASTELLANO GIBSON en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACEROS & ACEROS, C.A., ambos antes identificados, sobre los bienes muebles anteriormente identificados. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
En la misma fecha anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el No.256-2017.
LA SECRETARIA,
M.Sc. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ
|