Exp. 49.216



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: DENIS ALBERTO VEGA SOBALVARRO, venezolano, mayor de edad, licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.932, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARIO CACERES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.807.
PARTE DEMANDADA: LEIDA MARINA VASQUEZ de CHURIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la identidad No. V-7.887.607, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO y STEVE SARCOS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.530 y 128.633 respectivamente.
JUICIO: DESALOJO DE VIVIENDA
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
FECHA DE ENTRADA: 30/09/2016.
I
NARRATIVA

Inició la presente causa por demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por el ciudadano DENIS ALBERTO VEGA SOBALVARRO, asistido por el abogado MARIO CACERES QUINTERO, en contra de la ciudadana LEIDA MARINA VASQUEZ de CHURIO, todos identificados con anterioridad, presentada inicialmente ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, el cual declinó su competencia por la cuantía, correspondiéndole por distribución a este órgano jurisdiccional que admitió la demanda por auto de fecha 30 de septiembre de 2016.
Citada la parte demandada y celebrada la audiencia de mediación en fecha 26 de mayo de 2017, en la que no se llegó a ningún acuerdo, se le hizo saber a la partes la continuación de la causa, correspondiendo a la demandada presentar su escrito de contestación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a dicho acto.
En fecha 12 de junio de 2017, la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a oponer cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
Así pues, visto que fue opuesta la falta de competencia conjuntamente con otras cuestiones previas, este Tribunal procedió a resolver la primera de ellas en el lapso correspondiente; mientras que respecto a las demás, la parte demandante presentó escrito de contradicción, lo que dio lugar a la apertura de la articulación probatoria en la cual, ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Vencido dicho lapso, procede este órgano jurisdiccional a dictar decisión en la presente incidencia, con fundamento en los siguientes términos.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA:
Argumentos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal, la ciudadana LEIDA VASQUEZ de CHURIO, asistida por el abogado HECTOR SARCOS SOTO, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2017, alegó como cuestiones previas las contenidas en los ordinales 2°, 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar los motivos en los cuales sustentaba las mismas, no obstante, se aprecia de autos, que durante la articulación probatoria presentó escrito de pruebas en el cual, especificó los fundamentos de hecho de cada una de las cuestiones preliminares promovidas, así pues, manifestó que:
La ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (Ordinal 2°): Fundamenta la misma, en la falta de capacidad intelectual del demandante por ser un “mitómano”; y en ese sentido señala, que en el documento protocolizado por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de diciembre de 1.971, bajo el No. 90, tomo 9, protocolo 1°, aparece como propietario el ciudadano Denis Alberto Vega Sobalvarro, mayor de edad, soltero, extranjero, estudiante universitario, titular de la cédula de identidad No. E-950.232, mientras que en la demanda que dio inicio a la presente causa, el accionante está identificado como Denis Alberto Vega Sobalvarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.932, existiendo por tanto una notoria diferencia entre ambas documentales que denotan que se trata de personas diferentes. Aduce que miente el actor cuando reitera en varias oportunidades en su escrito libelar que es el propietario del inmueble; así como también miente cuando se refiere a los años en los que presuntamente su poderdante canceló cánones de arrendamiento, ya que afirma que nunca existió un contrato verbal ni escrito de arrendamiento.
Defecto de forma de la demanda.
• Ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: Opone como defecto de forma la falta de indicación del domicilio del demandante, ya que no se estableció en el contenido de la demanda, indicándose únicamente que se encuentra domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, sin determinar la dirección.
• Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem: Manifiesta que no fueron indicados los linderos del inmueble en cuestión, y que a pesar de que existe el documento protocolizado, el cumplimiento de esta norma es de orden público.
• Ordinal 5° del artículo 340 eiusdem: Indica que no existe la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, ya que si el demandante no ha demostrado la cualidad ni el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, no puede reclamar ningún derecho referido al inmueble, así como tampoco, alegar la falta de pago del canon porque la demandada no ha violado ninguna norma debido a que no existe relación contractual alguna.
• Ordinal 6° del artículo 340 eiusdem: Señala que en contenido del instrumento en el que fundamenta la pretensión, se encuentra identificado como propietario una persona distinta al actor, por lo que no existe reclamo alguno, demostrándose a su vez la falta de cualidad del accionante.
• Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem: Expone que dicho ordinal se refiere a la indemnización de daños y perjuicios, y que el demandante estableció un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), maquillándolo como costas procesales, obviando señalar su equivalente en unidades tributarias. Expresa además, que el demandante efectúa el reclamo de dicha cantidad de dinero sin tener cualidad para hacerlo.
• Ordinal 9° del artículo 340 eiusdem: Arguyendo que el demandante no determinó su dirección, aunado a que se estableció una dirección procesal que según su investigación, no existe.
La Caducidad de la acción establecida en la Ley (ordinal 10°): Fundamenta la misma en los artículo 1.975, 1.976, 1.977, 1.978 y 1979 del Código Civil, indicando que su apoderada tiene más de treinta (30) años habitando el inmueble, operando por tanto la prescripción adquisitiva a su favor.
De la objeción presentada por la parte actora:
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, negó, rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas, manifestando respecto de cada una lo siguiente:
Que no existe tal falta de capacidad procesal, ya que la demandada no explicó el por qué su representado carece de dicha capacidad.
Que en lo referente a los defectos de forma, se encuentran detallados en el libelo de demanda todos los requisitos exigidos en la ley, respecto al nombre, apellido y domicilio del demandante, así como el objeto de la pretensión, que no es otro, que la demandada entregue el inmueble señalado con sus respectivos linderos. De igual forma, se señala con claridad la relación de los hechos en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual acarrea el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, y los fundamentos de derecho contenidos en la ley especial. Respecto al instrumento fundamental de la demanda, se acompañó junto a la demanda el documento de propiedad de donde dimana el derecho alegado. Y con respecto al cobro de daños y perjuicios, destaca que en la presente demanda sólo se está peticionando la entrega material del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no se encuentran demandados ningunos daños y perjuicios.
Por último, en lo atinente a la caducidad de la acción, aduce que la misma no opera, por cuanto no se ha dejado de realizar los actos establecidos en la ley; así como tampoco opera la prescripción alegada por la demandada.
III
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, resulta pertinente examinar las pruebas aportadas por las partes en la presente incidencia y en ese sentido se desprende que la parte demandada presentó durante la articulación probatoria, escrito a través del cual, promovió las siguientes documentales:
• Copia simple de documento en el cual se aprecia la venta efectuada por el ciudadano Melquíades Albani a favor del ciudadano Denis Alberto Vega Sobalvarro, sobre dos pequeñas casas que anteriormente signadas actualmente con los Nos. 97-58 y 97-64, de la avenida 16 (antes Santa Inés) en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Manifiesta la parte demandada que el objeto de esta prueba es demostrar que la identificación que se lee en dicho documento respecto al ciudadano Denis Alberto Vega Sobalvarro, no concuerda con quien se acredita el carácter de accionante en la presente causa, todo lo cual demuestra que dicho ciudadano es un “mitómano”, y por ende carece de capacidad intelectual, evidenciándose así la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Recibo de servicio eléctrico emanado de la empresa ENELVEN, de fecha 23 de septiembre de 1987, a nombre de la ciudadana Leida Churio, sobre un inmueble ubicado en la avenida 16 No. 97-58.
• Copias fotostáticas simples de documento de bienhechurías, mediante el cual, el ciudadano JOSÉ CORONA declara haber construido por orden y cuenta del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHOURIO OÑATE los trabajos de mejoras sobre un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, casa No. 97-58, avenida 16; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 1° de agosto de 1984, anotado bajo el No. 59, tomo 67 de los libros de autenticaciones.

Respecto a dichas documentales, fueron consignadas con el objeto de demostrar la caducidad de la presente acción, por cuanto según su criterio, se desprende de las mismas el hecho que su apoderada (demandada) tiene más de treinta (30) años habitando ese inmueble.
Por su parte, el apoderado judicial del accionante, diligenció presentando a efectos vivendi ante la secretaria de este Tribunal, copia certificada de la Gaceta Oficial No. 1.775 Extraordinaria, de fecha 2 de octubre de 1975, dejando inserta en actas, copia simple de la misma, donde se refleja la obtención de la nacionalidad venezolana de su representado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a descender al análisis de las cuestiones previas promovidas, para lo cual, se considera oportuno señalar en primer término, que en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 12 de junio de 2017, mediante el cual, opuso un cúmulo de cuestiones previas y contestó a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se limitó a indicar cuáles eran las defensas previas que oponía, sin efectuar argumentación alguna sobre la forma en que se subsumían las mismas en el caso concreto, efectuando dicha explicación en fecha posterior, específicamente en el escrito de pruebas presentado en la articulación probatoria de dicha incidencia.
Con ello, pretende advertir esta Juzgadora al abogado de la parte demandada, que procure efectuar sus actuaciones o plasmar sus defensas de manera inteligible y motivada, de manera pues, que no se le cercene a su contraparte el derecho a la defensa por no tener los motivos sobre los cuales fundamenta sus afirmaciones, y además permita a este órgano jurisdiccional garantizar una tutela judicial efectiva en relación a los alegatos y pedimentos planteados en la causa.
No obstante lo anterior, observa esta operadora de justicia que a pesar de la carencia explicativa respecto a los fundamentos de hecho en los que sustenta la interposición de las cuestiones previas, la parte actora en el lapso correspondiente, presentó escrito rechazando y contradiciendo las referidas defensas preliminares, lo cual conllevó a la apertura de la articulación probatoria, en cuya oportunidad procedió la parte demandada a fundamentar cada una de las cuestiones previas alegadas, razón por la cual, considera esta juzgadora que en aras de garantizar los derechos de igualdad, economía y celeridad procesal, resulta necesario analizar las cuestiones previas opuestas.
Por otra parte, aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de conclusiones de la presente incidencia, que en virtud de la falta de subsanación por parte del demandante de las cuestiones de forma alegadas, no puede esta juzgadora suplir dicha carencia, debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos. No obstante ello, es preciso destacar que los trámites procesales correspondientes a la resolución de las cuestiones previas, se encuentran establecidos en los artículos 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellos, que en el caso de haber sido opuestas las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar o no dicho defecto u omisión, y en el caso de haber sido alegadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del referido precepto, la parte manifestará si conviene en ellas o las contradice, conductas estas que determinarán y de las cuales dependerán el desarrollo de la incidencia procesal que se abrirá a tal efecto.
Entendiéndose de esta forma, que resulta potestativo para la parte, subsanar de manera voluntaria los defectos u omisiones invocadas, o por el contrario, en caso de no hacerlo, esperar el pronunciamiento del Tribunal que determine si son procedentes o no las cuestiones previas planteadas, surgiendo en dicha oportunidad, en caso de declararse con lugar, la obligación de subsanar el defecto o la omisión detectada so pena de declararse la extinción del proceso.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que la presente incidencia ha sido tramitada conforme a las normas adjetivas antes mencionadas, por lo que resulta pertinente descender al análisis de la procedencia de las cuestiones previas opuestas con base a los argumentos expuestos por las partes, para lo cual, se procede a resolver las mismas de la siguiente forma:
En lo atinente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, (Ordinal 2° art. 346), resulta fundamental analizar el contenido y enfoque de la mencionada cuestión previa y en ese sentido, cabe destacar que la misma se refiere a la falta de personería o falta de legitimación ad procesum de la parte actora. Así pues, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que “son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; todo lo cual, permite concluir a esta juzgadora que lo que se discute con dicha defensa previa es la capacidad del actor para estar en juicio, bien porque es menor de edad o porque siendo entredicho, no está representado por su tutor, o porque siendo inhabilitado no está asistido por su curador.
De esta manera, es necesario señalar que la parte demandada fundamenta sus alegatos, en el hecho de que el ciudadano demandante adolece de una falta de capacidad intelectual por ser un “mitómano”, expresando todas aquellas oportunidades en las que según su criterio ha mentido el accionante.
En ese orden de ideas, es importante indicar que la falta de capacidad intelectual no puede traerse a los autos como un simple alegato generado por apreciaciones subjetivas, ya que la procedencia o no de la defensa previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene estrecha vinculación con lo dispuesto en los artículos 136 y 137 eiusdem, en concatenación con lo consagrado en los artículos 393 al 412 del Código Civil. Así pues, se requiere entonces la existencia de una declaratoria judicial que haya determinado previamente la interdicción o inhabilitación de la persona, y no, como lo pretende la parte demandada, cuando indica en su escrito de pruebas que en caso de hacer acto de presencia el demandante, proceda este Juzgado a determinar la edad cronológica y una evaluación psicológica sobre el mismo, petición esta que resulta improcedente en derecho.
Siendo así, resulta evidente para quien suscribe la presente decisión que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346, deviene en improcedente, ya que no se subsume de ninguna manera en el supuesto de hecho allí contenido. Y así se establece.
Respecto a “la caducidad de la acción establecida en la ley”, consagrada en el ordinal 10° del precepto contentivo de las cuestiones previas, es pertinente indicar que por caducidad “se entiende un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el Legislador otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese término y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo.”(Fernando Villasmil. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previa en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Maracaibo 1986).
Así pues, se desprende de actas, que la parte demandada se fundamenta en los artículos 1.975 y siguientes del Código Civil, que se refieren a la prescripción de la acción, adicionado a que señala que las pruebas documentales consignadas en la incidencia tienen como objeto demostrar que la demandada se encuentra habitando el inmueble por más de treinta (30) años, lo que permite que opere la prescripción.
En efecto, se evidencia que los argumentos expuestos por quien opone la referida cuestión previa no se adecuan al supuesto de hecho que consagra dicha defensa, y en virtud de que los alegatos se encuentran referidos a una presunta prescripción, no puede esta juzgadora en esta oportunidad descender a su análisis por corresponder a consideraciones de fondo, consecuencia de lo cual, dado que no se expresa caducidad alguna en la que pudiera estar incursa la pretensión incoada, este Tribunal debe declarar sin lugar la referida cuestión previa.
Por último, respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, observa esta juzgadora que la parte demandada se fundamenta en la carencia de los elementos contenidos en los ordinales 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del mencionado precepto.
Verificados cada uno de ellos, aprecia quien decide, que en el libelo se encuentran determinados los datos de identificación tanto del demandante como del demandado, así como su domicilio, debiendo señalar esta sentenciadora que se considera suficiente para cubrir el requisito del domicilio, la indicación del municipio o jurisdicción en donde tiene su asiento permanente, razón por la cual, no existe tal omisión. (Ord. 1° Art. 340 C.P.C)
En lo que atañe a la falta de indicación del “objeto de la pretensión”, aduce el apoderado judicial de la parte demandada que en el libelo no se establecieron los linderos del inmueble en cuestión. En tal sentido, es pertinente señalar que la doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión, siendo el segundo la sentencia favorable, y el primero, el bien de la vida que se pretende obtener,“a este último se refiere el ordinal 4° cuando especifica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión”, así como el juez en su sentencia debe identificar la cosa u objeto sobre la que recae su decisión.
Evidentemente, para que exista entonces una congruencia entre lo peticionado y lo que resuelva el Tribunal, deben establecerse con claridad tanto en la demanda como en la contestación, las pretensiones sobre las cuales el Juez decidirá lo conducente, y en ese sentido, observa quien decide que en el caso sub litis, la parte actora indicó en su escrito libelar que la demandada le adeuda por concepto de cánones de arrendamientos vencidos una cantidad determinada, solicitando por ende el desalojo del inmueble de su propiedad, pero al momento de contradecir la cuestión previa relativa a este requisito indicó que “el Objeto de la Pretensión, es que el demandado entregue el inmueble por el cual se le demando los linderos están bien determinado (sic) en el documento de propiedad, y el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se evidencia del texto de la demanda.” (cita); todo lo cual, permite inferir a esta juzgadora que existe una ambigüedad y falta de precisión en lo que respecta a la pretensión deducida, lo que impide de esa manera, que el demandado pueda a lo largo del juicio ejercer de forma efectiva su derecho a la defensa y a este órgano jurisdiccional determinar con claridad el petitum en la presente causa.
En virtud de lo anterior, considera esta operadora de justicia que el libelo de demanda, adolece del defecto antes señalado, es decir, que no se encuentra determinado con precisión el objeto de la pretensión y específicamente el petitum de la demanda, debiendo por tanto, declarar PROCEDENTE la referida cuestión previa, y así se determinará en el dispositivo del presente fallo.
En relación con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la relación de los hechos y el fundamento de derecho, así como la presentación del instrumento fundamental de la pretensión, estima esta jurisdicente que se encuentran cumplidos tales requisitos, por cuanto se planteó en el libelo la relación de todos los hechos sobre los cuales sustenta su demanda, e invoca como fundamentos de derecho, los preceptos contenidos en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; consignando copia simple de documento público del que se deduce la presunta propiedad que detenta sobre el inmueble, así como también, acreditó el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, razones estas por las cuales deben considerarse sin lugar la referida cuestión previa en torno a dichos requisitos.
Se hace pertinente destacar que la parte demandada al fundamentar las cuestiones previas antes mencionadas, manifiesta de forma repetida que el demandante DENIS ALBERTO VEGA SOBALVARRO, se presentó ante el Tribunal con una cédula que no le corresponde, y cuyo número de identidad no se corresponde con el que se menciona en el documento de propiedad del inmueble, sin embargo, constata esta jurisdicente que durante la articulación probatoria, la parte actora consignó a las actas copia simple de gaceta oficial en la que se le otorga la nacionalidad venezolana entre otros, al ciudadano DENIS ALBERTO VEGA SOBALVARRO, con cédula de extranjero número E-950.232, siendo a su vez presentada a efectos vivendi ante la secretaria del Juzgado, lo que deriva una presunción iuris tantum que pudiera ser desvirtuada a través de otros medios probatorios, correspondiendo a cuestiones de fondo que no se pueden dilucidar en esta etapa procesal. Y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la especificación de los daños y perjuicios y sus respectivas causas, arguye la parte demandada de manera confusa, que el demandante por una parte, establece la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), maquillando el monto de costas procesales y por el otro lado, que el accionante no dio cumplimiento a la Resolución N° 2009-0006, en el sentido de expresar el valor de la demanda en su equivalente en unidades tributarias. En lo que a ello se refiere, verifica esta juzgadora que si bien es cierto, el demandante en su escrito libelar se limitó a estimar su demanda sin establecer su equivalente en unidades tributarias, cabe destacar que el Tribunal de Municipio Ordinario ante el cual fue interpuesta la demanda, estableció en su decisión de fecha 5 de agosto de 2016, mediante la cual declinó su competencia, que la demanda estimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) equivale a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.649,71 U.T.), lo cual hace innecesario e inoficioso ordenar su subsanación. (Ord. 7°. Art. 340 C.P.C.).
En cuanto a la indicación de “la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”, manifiesta la representación judicial de la demandada que aún cuando se estableció como dirección procesal “Calle 81A, número 63A-50, del Barrio Alberto Carnevalli, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, no se determinó quien reside allí, adicionado al hecho que una vez efectuadas las investigaciones, concluyó que no existe tal dirección.
En lo que a ello se refiere, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

La disposición legal transcrita, consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte in fine expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Por su parte, en el caso de omisión del domicilio procesal a los efectos de las notificaciones, citaciones o intimaciones respectivas a que alude el numeral 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirma el Doctor GILBERTO GUERRERO, que no da lugar a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, puesto que el artículo 174 eiusdem señala que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Igualmente comenta el Doctor RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que no hay momento preclusivo para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la cuestión previa opuesta, porque la sanción respectiva se encuentra consagrada en el mismo artículo 174, que establece la notificación del actor en la sede del tribunal, mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva del juzgado.
En derivación, tomando en consideración los argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que la cuestión previa por defecto de forma fundamentada en la falta de indicación de domicilio procesal de la parte accionante en su libelo de demanda, deviene en improcedente, por cuanto no representa una obligación del actor indicarlo únicamente en su escrito libelar, aunado a que el mismo artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso de omisión, se debe tener como domicilio la sede del Tribunal.
Como último aspecto a analizar, observa quien suscribe el presente fallo que la representación judicial de la parte demandada, al exponer su motivación con respecto a todas las cuestiones previas, utiliza de manera reiterada el argumento de la “falta de cualidad” del accionante, indicando que todas las defensas previas invocadas son demostrativas de la falta de cualidad y de que el accionante no es el propietario del inmueble cuyo desalojo reclama. En tal sentido, debe señalar esta juzgadora que tal alegato corresponde a una defensa de fondo que debe ser dilucidada como punto previo en la sentencia de mérito, por lo que mal puede efectuar algún pronunciamiento en esta oportunidad que desnaturalice la razón de ser de las cuestiones previas establecidas en la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, tomando base en los argumentos planteados con anterioridad, esta Sentenciadora considera ajustado en derecho declarar SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y a la caducidad de la acción; y el defecto de forma relativo a los ordinales 2°, 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 340 eiusdem.
Por otro lado, se declara CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda relativa a la especificación del objeto de la pretensión, requisito establecido en el ordinal 4° del mencionado artículo 340, debiendo por tanto este órgano jurisdiccional, ordenar a la parte actora a efectuar la subsanación correspondiente, en los términos expresados en la motivación del fallo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes respecto de esta decisión, y en caso de no hacerlo, se declarará la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y a la caducidad de la acción; y el defecto de forma de la demanda (ordinal 6°) respecto de los requisitos contenidos en los ordinales 2°, 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 340 eiusdem, interpuesta por la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa por defecto de forma de la demanda relativa a la especificación del objeto de la pretensión, requisito establecido en el ordinal 4° del mencionado artículo 340, y en ese sentido, se ORDENA a la parte actora proceda a subsanar, en los términos expresados en la motivación del fallo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de la notificación de las partes respecto de esta decisión, y en caso de no hacerlo, se declarará la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA



Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión bajo el No.254-17, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m)
LA SECRETARIA



Abog. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ






AMM/bc