Exp. 49.073
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.394.213, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.985.775.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES VARGAS BARROSO, MARIA EUGENIA LOBO PETROSINO, LUCAS RINCÓN y ROSISMAR ARAUJO FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 105.485, 188.766, 189.991 y 266.462, respectivamente.
JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 31 de marzo de 2016.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio SAMI ANDRES MATTAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 240.383, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, todos identificados con anterioridad.
Por auto fechado 31 de marzo de 2016, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando la citación de la parte demandada ut supra identificada.
En fecha 29 de julio de 2016, el Alguacil titular de este Tribunal practicó la citación personal de la parte demandada el cual expuso no haberlo encontrado en la dirección suministrada por la parte actora, seguidamente y en vista de lo anterior, en fecha 21 de septiembre del mismo año, la parte actora solicitó la citación cartelaria prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal ordenó citar por carteles a la parte demandada, habiéndose practicado la misma, la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos donde constan los carteles de citación y por auto de fecha 13 de octubre del mismo año el Tribunal ordenó agregar los ejemplares a las actas.
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2016 el Secretario Temporal de este Tribunal se trasladó a la dirección de la parte demandada fijando cartel de citación, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades en fecha 07 de noviembre de 2016.
Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron a las actas el poder otorgado por su representada y en la misma fecha presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24 de febrero de 2017, se ordenaron agregar a las actas las pruebas aportadas por la parte demandada, siendo providenciadas en fecha 07 de marzo de 2017.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte actora en fecha 15 de junio de 2017 presentó escrito mediante el cual acompañó determinadas documentales.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, la apoderada de la parte demandada desistió de la prueba testimonial promovida.
Abierto el lapso para la presentación de informes, la parte demandada consignó los mismos en fecha 26 de mayo de 2017.
Ahora bien, verificadas todas las etapas procesales en la presente causa, procede este órgano jurisdiccional a dictar el fallo correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Arguye la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 02 de septiembre de 2008 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER ARRIETA, ut supra identificado, de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos, así mismo, situaron su domicilio conyugal en la vivienda de la madre de su cónyuge durante dos (2) años, pasado ese tiempo, se mudaron a una casa propiedad del ciudadano JAVIER ARRIETA, por dos años mas, ocasión en la cual decidieron establecer su domicilio conyugal en una casa propia, por lo que procedieron a planificar y ejecutar la construcción de una vivienda en un espacio libre de terreno donde se encuentra construida la vivienda de la madre de su ex cónyuge, espacio este que fue facilitado para llevar a cabo dicha construcción.
Alega que, contrataron para la obra al ciudadano PABLO OJEDA ITURRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.200021, quien ejecutó de principio a fin el inmueble que venían habitando en los últimos años de su unión matrimonial, ubicado dicho inmueble en la avenida 95 entre calles 77 y 78, casa N° 77-75, del barrio Raul Leoni, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo el inmueble anexo de la casa de la madre de su ex cónyuge y separado por una pared divisoria. Indica que en la actualidad dicha construcción tiene un valor que asciende a la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,00) equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTATIAS (39.548 U.T) monto en el cual estimó la presente demanda.
Así mismo, indica que luego de un año y cuatro meses conviviendo en su vivienda surgieron problemas que fueron la principal causal de su separación y posterior divorcio, mediante sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2016, donde se hace mención expresa en el escrito libelar y en la sentencia de la vivienda construida por los dos, la cual pasa a ser el único bien perteneciente a la comunidad de gananciales.
Destaca que, el hecho controversial deviene de la actitud de la familia de su ex cónyuge, por cuanto mediante mecanismos temerarios y totalmente infundados, la madre del ciudadano hoy demandado, ha intentado con uso de la violencia física y psicológica, desalojarla del bien inmueble del cual hoy es copropietaria, con la única intención de adquirir ilegalmente el inmueble, construido por ellos y que se constituyó en su domicilio conyugal.
Manifiesta que ante la conducta de la madre de su ex cónyuge, se ha visto en la necesidad de denunciar ante los organismos de protección correspondientes dichos actos violentos, por cuanto hoy en día su seguridad peligra, pues la ciudadana mantiene una postura de agresividad y acoso constante contra su persona y del bien hoy objeto de litigio hasta el punto que llegó a iniciar por ante el SUNAVI un procedimiento previo a la demanda de desalojo por ocupación en su contra, creando un escenario legal donde se deslegitima su condición de propietaria queriendo transformarla en una de ocupante ilegal.
Concluye que, por tal motivo y bajo el carácter de ex cónyuge y comunera, demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal, al ciudadano JAVIER ARRIETA, ut supra identificado, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarada la partición del bien inmueble adquirido para la comunidad de gananciales y la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud, para que una vez fijado este, se proceda a la venta del inmueble correspondiéndole el 50% del precio que resultare.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada, ANDRES VARGAS BARROSO, MARIA EUGENIA LOBO y LUCAS RINCON, antes identificados, formularon oposición a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por no existir dominio común del bien inmueble, entre la ciudadana DAINERIS NAVA y su representado ciudadano JAVIER ARRIETA PEREZ.
Asimismo, reconocen los siguientes hechos: que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana DAINERIS NAVA, antes identificados, en fecha 02 de septiembre de 2008, durante el cual no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal primeramente en la casa de la progenitora de su representado, identificada con el nombre de ADELAIDA PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad número V-5.771.345, ubicada en la calle 78, N° 94A-44, barrio Raúl Leoni, parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde vivieron durante dos (2) años, que pasado dicho período, los cónyuges vivieron arrendados en la propiedad de un tercero llamado JAVIER ARRIETA, tal y como se menciona en el libelo de la demanda, mas sin embargo, dicha persona no corresponde con la de su representado por cuanto se trata de un tercero, cuya identificación no colocó la parte demandante en su libelo.
Por otra parte, niegan los siguientes hechos: que su representado haya ejecutado en consenso con su ex cónyuge la construcción de una vivienda, en un espacio libre de terreno donde se encuentra construida la vivienda de su madre; que la progenitora de su representado le haya facilitado a éste un espacio de terreno para llevar a cabo alguna construcción en él, que su representado haya comprado en consenso con su ex cónyuge materiales y que los mismos se hayan adquirido como parte de su peculio y con dinero de regalías y dadivas de los padres de la ex cónyuge y de los padres de su representado; así mismo niegan que su representado y su ex cónyuge hayan contratado con el ciudadano PABLO ANTONIO OJEDA ITURRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.200021, para que ejecutara la construcción del inmueble que presuntamente su representado habitó con su ex cónyuge en los últimos años de su unión matrimonial.
Niegan que, la construcción a la que hace referencia la parte demandante asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), que en el escrito libelar de divorcio instaurado por la ex cónyuge de su representado se haga mención expresa a la vivienda presuntamente construida por ellos dos e igualmente que dicha vivienda pertenezca a la comunidad de gananciales, que los familiares de su representado hayan intentado mediante violencia física y psicológica desalojar a la demandante del presunto inmueble, niegan que su representado y su progenitora hayan tenido la intención de adquirir ilegalmente la propiedad completa de la construcción que le sirvió en otrora de hecho y domicilio conyugal.
Niegan también, que se haya intentado ilegitimar el derecho de propiedad que presuntamente tiene la demandante sobre el inmueble en cuestión.
Arguyen que, de la lectura del libelo se aprecia que la dirección y número de casa que colocan donde fue construida la presunta vivienda identificada en el libelo, corresponde con la vivienda de la ciudadana ADELAIDA PEREZ VARGAS, quien no es parte de este juicio presentando entonces tanto la demanda como los documentos fundamentales de la acción una indeterminación, ya que se habla de una presunta construcción de una vivienda sobre un terreno que dice ser ejido, cuyo documento no especifica claramente la dirección donde se constituyó y que además el mismo atentaría contra el principio de alteridad de la prueba, toda vez que cualquier persona puede elaborar un documento de éstos y así de esta manera auto acreditarse la propiedad o posesión de algún bien inmueble, así como también se especifica en el libelo la dirección y número de un inmueble que es propiedad privada de una persona ajena a la presente causa y como consecuencia de ello no se puede ordenar la partición de un bien que no forme parte de la comunidad conyugal, tal y como lo establece el artículo 156 del Código Civil.
Establecen que, para que la parte demandante pueda tener derecho de propiedad sobre las presuntas bienhechurías debió haber presentado el documento registrado ante la oficina de Registro Público correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 del Código Civil, el cual establece que los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea que la formalidad es ad-solemnitatem, caso en el cual cae el documento de bienhechurías que se acompañó con el libelo de demanda, es decir, si la parte actora pretendía lograr la partición de un presunto inmueble construido durante la vigencia de la comunidad conyugal, debió por mandato de ley acompañar como documento fundamental de la acción un documento registrado ante la oficina de Registro Público correspondiente y no un documento autenticado (notariado), ya que el mismo no acredita la propiedad, aunado al hecho de que dicho anexo documental acompañado al libelo está referido a un terreno ejido, los cuales no son susceptibles de partición, además que la narración hecha en la demanda identifica la dirección de un inmueble que no pertenece a las partes en el presente juicio y que dicho documento de bienhechurías en el que se fundamenta la acción refleja un presunto monto de bolívares por la construcción, totalmente distinto a la estimación de la demanda.
Por último, solicitaron que se declare improcedente la acción incoada contra su representado, por no existir entre él y la demandante de autos el dominio común o titularidad del derecho de propiedad sobre el referido inmueble.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:
1) Copia fotostática simple, del acta de matrimonio No. 293, celebrado entre los ciudadanos JAVIER ARRIETA PEREZ y DAINERIS NAVA VILCHEZ, antes identificados, en fecha 2 de septiembre de 2008, ante la jefatura civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El descrito documento constituye copia simple de documento público, que en virtud de no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose así el hecho cierto del matrimonio celebrado entre las partes del presente juicio. Y así se establece
2) Documento de bienhechurías suscrito por los ciudadanos PABLO ANTONIO OJEDA ITURRIAGO y DAINERIS NAVA VILCHEZ, fechado 26 de septiembre de 2014, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Jesús Enrique Lossada, anotado bajo el No. 06, Tomo 35 de los libros de autenticaciones.
En lo referente a dicha documental, observa esta juzgadora que se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración, y no sobre la efectiva validez o no del contenido de ésta, sobre la cual el Notario no posee la competencia de dejar constancia. De igual forma, visto que este es el documento en el que funda la parte demandante su pretensión, procederá este órgano jurisdiccional a efectuar el análisis correspondiente al momento de pronunciar las conclusiones del presente fallo. Y así se establece.
3) Original de constancia de residencia de la ciudadana DAINERIS NAVA VILCHRZ, emanada del Consejo Comunal Raul Leoni II, de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2014.
Con relación al documento que antecede, considera esta Juzgadora que el mismo constituye documento público de carácter administrativo, en virtud de emanar de un Consejo Comunal en ejercicio de las funciones que estipula la ley que los consagra, por lo tanto, dado que no fue impugnada a través de otro medio probatorio se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, infiriéndose que dicha ciudadana tiene como dirección de residencia actual el Barrio Raul Leoni, calle 78, avenida 95 No. 94A-44. Así se valora.
5) Copia Certificada de la sentencia de divorcio y del auto donde se coloca en estado de ejecución la misma, correspondiente a los ciudadanos JAVIER ARRIETA PEREZ y DAINERIS NAVA VILCHEZ, antes identificados, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2016.
Respecto a dichas documentales, considera quien decide que constituyen documentos públicos, realizados por funcionarios públicos con competencia para ello y en pleno ejercicio de sus funciones, y que en virtud de que no fueron tachados de falso, se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la efectiva disolución del vínculo conyugal. Así se establece.
6) Copia simple de su cédula de identidad, en el que se observa el nombre de DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, identificado con el No. V-19.394.213.
El descrito documento constituye copia simple de documento público, en el cual consta la identificación de la demandante, por lo tanto, al no haber sido impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, se observa de actas que vencido el lapso probatorio así como el lapso para presentar informes, la parte demandante presentó escrito mediante el cual promovió documentales constituidas por una serie de denuncias ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, así como también, corre inserta comunicación suscrita por el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo dirigida al Intendente de la Parroquia Venancio Pulgar, y auto mediante el cual se dictan medidas de protección a favor de la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ.
Con respecto a ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”; motivo por el cual, dado que en la presente causa ya habían precluido los lapsos correspondientes para la presentación de dichas documentales, puesto que el acto de informes se verificó en fecha 26 de mayo de 2017, y la consignación de dichos documentos se efectuó en fechas 15 y 22 de junio de 2017, generándose como consecuencia que se tenga como extemporánea dicha promoción, por lo que no pueden ser valorados por esta juzgadora. Y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1) Documento original de compra venta celebrado entre La Fundación “Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S) representada por los miembros de la Junta liquidadora del instituto, ciudadanos ELIO OCANDO, ELEIDA URDANETA y RAUL SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.992.186, V-2.554.789 y V-7.766.332, respectivamente, y por otra parte la ciudadana ADELAIDA PEREZ VARGAS, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2010 y anotado bajo el número 39, Tomo 68 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inscrito bajo el número 2015.1396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.16.950 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en fecha 21 de agosto de 2015, correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio Raúl Leoni, calle 78, No. 94A-44, en jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Documento Aclaratoria de linderos y superficie total del terreno antes referenciado, así como declaración de bienhechurías, suscrito por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PEREZ VARGAS, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 2015.1396, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.16.950 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
3) Plano de mensura emanado del Instituto de Desarrollo Social correspondiente al inmueble identificado en actas.
Considera esta jurisdicente que los anteriores documentos constituyen instrumentos públicos, realizados por funcionarios públicos con competencia para ello y en pleno ejercicio de sus funciones, y en virtud de que no fueron tachados de falso, se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
4) Original de constancia N° 030715-10192772 mediante la cual se establece como Código Catastral No. 231317U01013063011, del inmueble propiedad de la ciudadana ADELAIDA PEREZ VARGAS, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2015.
5) Original de constancia de nomenclatura del terreno propiedad de la ciudadana ADELAIDA PEREZ VARGAS, ut supra identificada, número de placa 94A-44, planilla de liquidación número 33915003240, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 2015.
6) Original de constancia de nomenclatura del terreno propiedad de la ciudadana ADELAIDA PEREZ VARGAS, ut supra identificada, número de placa 77-75, planilla de liquidación número 37215000467, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2015.
Con relación a los documentos que anteceden, considera esta Juzgadora que los mismos constituyen documentos públicos de carácter administrativo, que no fueron impugnados a través de ningún otro medio probatorio, por lo cual, se presume su veracidad y así se estiman por esta juzgadora. Así se Valora.
Ahora bien, se observa que dicha representación judicial promovió prueba testimonial que fue admitida por este Juzgado, sin embargo se desprende de actas que la parte promovente mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2017 desistió de dicha prueba, en consecuencia, se desecha en todo su valor probatorio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cabe establecerse que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, se desprende la necesidad que la demanda en estos juicios se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, para que pueda proceder a solicitar la disolución de la misma, así como los documentos de propiedad de los bienes objeto de partición, los cuales deben cumplir con las formalidades de ley.(resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, aprecia quien decide, que en el presente caso la parte actora pretende la partición de un inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PÉREZ, con fundamento en que la referida construcción se efectuó con materiales adquiridos por parte del peculio de ambos cónyuges, y en ese sentido, procedieron a contratar al ciudadano PABLO ANTONIO OJEDA ITURRIAGO quien ejecutó de principio a fin la obra donde establecieron su domicilio conyugal.
A los efectos de demostrar tales afirmaciones, consignó junto a su libelo una serie de documentos entre los cuales se encuentra un documento notariado en fecha 26 de septiembre de 2014, suscrito por los ciudadanos DAINERIS NAVA VILCHEZ y PABLO ANTONIO OJEDA ITURRIAGO, ambos antes identificados, mediante el cual, este último declara haber construido sobre una superficie de terreno ejido, una vivienda con una superficie de trece metros (13mts) de largo por siete metros con cincuenta centímetros (7,50mts) de ancho, por orden y cuenta de la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ.
En lo que a ello respecta, tal como se señaló en la valoración del mencionado instrumento, el mismo constituye un documento privado cuyo contenido se refiere a la declaración de un tercero relativo a la construcción de unas bienhechurías o mejoras, que a pesar de contener la mención “a fin de que le sirva de JUSTO TÍTULO DE PROPIEDAD”, no es capaz de acreditar tal condición, así como tampoco, el hecho de haber sido autenticado porque ante ello, debe aplicarse la regla de que documento protocolizado prevalece sobre documento autenticado.
Adicionado a lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora acompañó otras documentales a su libelo, tales como acta de matrimonio, sentencia de divorcio y constancia de residencia, que aún cuando se les otorgó pleno valor probatorio, sólo son capaces de demostrar la condición de cónyuge y el tiempo de duración de dicha relación matrimonial, así como el lugar o dirección donde reside la demandante, pero no es posible desprender algún elemento definitivo sobre la titularidad del inmueble cuya partición reclama.
Por el contrario, la parte demandada presentó documentales tales como el documento de propiedad, plano de mensura, ficha catastral y constancias de nomenclaturas que evidencian sin lugar a dudas que el inmueble o terreno donde se encuentra construida la vivienda que según el dicho de la accionante, corresponde a la sociedad de gananciales, es propiedad de la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN PÉREZ VARGAS, por lo que mal puede, solicitar la partición de un inmueble que no le pertenece.
En razón de lo anterior, considera quien decide, que los instrumentos presentados por la parte actora, devienen en insuficientes a los efectos de demostrar su propiedad sobre dichas bienhechurías, ya que no cumplen con las formalidades establecidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, no basta entonces demostrar la comunidad para poder partir un bien inmueble, es necesario también demostrar que dicho inmueble pertenece a dicha comunidad, lo cual debe demostrarse estrictamente con un documento público, es decir que tenga fe pública, por lo que el documento presentado carece de este elemento ya que es un documento que simplemente fue autenticado por un Notario, documento éste que nació de forma privada y como una declaración de las partes que lo suscriben, careciendo por tanto de la publicidad y los efectos que devienen de un documento debidamente protocolizado.
En conclusión, visto que el instrumento fundamental sobre el cual reposa la pretensión de partición de comunidad conyugal de la accionante en la presente causa, no cumple con las formalidades de REGISTRO exigidas en la ley, es por lo que carece de eficacia para comprobar la propiedad del inmueble, resultando forzoso para esta Sentenciadora declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda de partición de comunidad conyugal, dada la ausencia de instrumentos que acrediten con certeza la existencia de la propiedad del bien inmueble objeto de partición. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana DAINERIS ENELIS NAVA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.394.213, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano JAVIER RAFAEL ARRIETA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.985.775, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.053-17.
LA SECRETARIA
MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ
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