Exp. 49.081



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

Se inicia el presente juicio por demanda de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA INCIDENTAL), incoada por el abogado en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.733, en contra del ciudadano EVANAN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.526.656, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, efectuada en el juicio de Prescripción Adquisitiva que sigue el último de los mencionados en contra de la FUNDACIÓN JOSEFA BADELL HOGAR CLINICA SAN RAFAEL, FUNDACIÓN JOSEFA BADELL HOGAR CLINICA SANTA CRUZ Y OTROS.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de mayo de 2017, y posteriormente ampliado mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, se ordenó la intimación de la parte demandada, a los efectos de que pague la cantidad reclamada por el abogado accionante, o en su defecto, impugne y/o se acoja al derecho de retasa establecido en la ley. Librados los recaudos correspondientes, corre inserta en actas exposición del alguacil de este Juzgado de fecha 10 de julio de 2017, en la cual deja constancia de haber practicado la intimación del demandado.
Así pues, fenecido el lapso de diez (10) días establecido en el auto de admisión, sin que compareciera el intimado, le corresponde a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento, para lo cual, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto a las acciones que disponen los abogados para el cobro de sus honorarios profesionales, se encuentra consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Así pues, del supra citado artículo 22 se definen claramente la existencia de dos clases de honorarios profesionales, los judiciales y los extrajudiciales, determinándose para cada uno de ellos un procedimiento específico. En efecto, en lo que respecta al cobro de honorarios generados por actuaciones extrajudiciales, el procedimiento aplicable es el breve contenido en el Código de Procedimiento Civil; mientras que, para el cobro de honorarios judiciales, la tramitación debe realizarse a través del procedimiento de intimación especial establecido en el mencionado artículo 22 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 eiusdem, estableciéndose a su vez, en sentencia No. 235 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2011, en el expediente N° 10-204, reiterada recientemente en sentencia de fecha 2 de julio de 2014, expediente No. 2014-000033, caso: Armando Martínez Gutiérrez, las formas en que debe llevarse a cabo dicho procedimiento especial.
En otras palabras, la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial). Así, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan.
Ahora bien, se observa así del escrito libelar, que el abogado intimante manifiesta que se hizo cargo de la representación judicial del ciudadano EVANAN SOTO, en el juicio que por prescripción adquisitiva fue incoado por éste en contra de las fundaciones señaladas ab initio, en virtud de documento poder que le fue otorgado de forma autenticada, procediendo por tanto a discriminar y a estimar sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
“ 1.- Estudio del caso Bs. 10.500.000,00
2.- Redacción Demanda ( Folio 1 al 7) Bs. 5.500.000,00
3.- Solicitud Certificación de Gravamen (Folios 15 al 18) Bs. 500.000,00
4.- Inspección Judicial Tribunal 15 de Municipios (Folios 46 al 112) 1.500.000
5.- Diligencia para la citación de los demandados ( Folio 117) Bs. 100.000,00
6.- Diligencia Citación Cartelaria (folio 129) Bs. 100.000,00
7.- Diligencia Consignación Carteles (Folio 132) Bs. 100.000,00
8.- Diligencia Solicitud Nombramiento Defensor Ad-Litem Bs.100.000,00
9.- Diligencia Libren Recaudos de Citación para el Defensor Ad Litem Bs. 100.000
10.- Escrito de Promoción de pruebas (Folio 155) Bs. 3.500.000
11.- Comisión para Evacuación de Testigos (Folios 159 al 177) Bs. 2.100.000”
De igual forma, se aprecia del referido escrito que en lo relativo al derecho invocado, se plantea de manera indiferente los fundamentos legales y doctrinarios correspondientes al cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales y judiciales, estos últimos al cliente y al condenado en costas, y como consecuencia de ello, demanda por la “VÍA DE JUICIO BREVE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la ley de abogados vigente en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil vigente y en el artículo 23 de la ley de abogados y en el 24 de su reglamento, al ciudadano, Evanan Soto, “parte triunfadora” a dar cumplimiento de dicha sentencia (…) se intime al pago de los mismos, a dicho ciudadano los cuales hemos estimado en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES BOLIVARES (Bs. 24.000.00,00) (sic)…”
En razón de lo anterior, considera esta operadora de justicia que a pesar de lo confuso y ambiguo del escrito libelar, se desprende que la parte actora estima para su cobro, actuaciones generadas de forma extrajudicial y judicial, presentándolas de forma conjunta y estableciendo como monto final de su pretensión la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo).
En lo que a ello respecta, el artículo 78 de la ley adjetiva civil expresa que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Dentro de este orden ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0407, de fecha 21 de julio de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expresó respecto a la inepta acumulación de pretensiones lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…”

En tal sentido, advierte esta juzgadora que a pesar de que la demanda incoada vía incidental fue admitida por este Tribunal, ha sido suficientemente reiterado que aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, razones estas por las cuales quien suscribe la presente decisión, no puede pasar por alto la irregularidad con la cual se encuentra afectado la presente causa, y menos aún proceder a dictar una decisión estimatoria de una pretensión contraria a derecho. Y así se establece.
Con base a lo anterior, resulta evidente que en el caso de autos existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora pretende el cobro de honorarios profesionales estimando actuaciones efectuadas de manera judicial y extrajudicial, lo que deviene en la incompatibilidad de procedimientos que no pueden ser acumulados en un mismo juicio, y al ser admitida erróneamente por este Tribunal, se configuraría de esta manera una subversión del proceso y por ende la existencia de un vicio de orden público, como lo es la infracción del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que debe ser reparado según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
En tal sentido, como bien lo señala Rengel-Romberg en su obra “La nulidad de los actos procesales en el Derecho Venezolano”, “la nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios de sustancia), como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho positivo”, y visto que la presente demanda es contraria a la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dentro de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 341 eiusdem, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la referida demanda.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, y ante la existencia del singularizado error cometido al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, DECLARA la NULIDAD del auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2017 y de su respectiva ampliación de fecha 13 de junio de 2017, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por la inepta acumulación de pretensiones detectada (actuaciones judiciales y extrajudiciales), incoada por el abogado SERGIO FERMÍN PARRA; lo que a su vez origina la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a dichos autos, todo ello tomando base en la regla del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA


ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.248-17
LA SECRETARIA


ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ





AMM/bc