Exp. 31.192
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 207° y 159°
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por SIMULACIÓN incoara en fecha 29 de septiembre de 1994 la Sociedad Mercantil BYCA ZULIA C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de octubre de 1991, con el N° 15, Tomo 10-S, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio HUGO MONTIEL BORJAS, HUGO MONTIEL RUBIO, TULIO PARRA RECIO y LAUREN ANDRADE TORO, inscritos en el Inpreabogado con los números 2.202, 22.084, 34.124 y 34.089 respectivamente, en contra de las Sociedades Mercantiles CASABELLA, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de octubre de 1992, con el N° 17, Tomo 5-A; INMOBILIARIA ELBA, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de mayo de 1988 con el N° 3, Tomo 39-A; y en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE QUINTERO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.144.206, pasando éste Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la denuncia de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL realizada por la Abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRON, inscrita en el Inpreabogado con el número 12.430, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano GONZALO ENRIQUE QUINTERO OLIVERO y de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELBA, C.A., antes identificados, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de octubre de 1994, es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho ordenándose la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2000, el Abogado EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez provisorio, ordenando a tales efectos la notificación de las partes para la reanudación del Juicio.
En fecha 5 de noviembre de 2001, el Abogado JAVIER SOSA PACHECO, se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez provisorio, ordenando a tales efectos la notificación de las partes para la reanudación del Juicio.
En fecha 5 de junio de 2006, la Abogada DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza provisoria, ordenando a tales efectos la notificación de las partes para la reanudación del Juicio.
En fecha 7 de febrero de 2017, la Abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRON, inscrita en el Inpreabogado con el número 12.430, obrando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito formulando denuncia de fraude procesal.
En fecha 20 de marzo de 2017, es admitida la denuncia cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público a fin de aperturar la incidencia respectiva, contenida en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2017, la Secretaria de éste Tribunal, Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ, dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades inherentes a la notificación de las partes en la presente causa.
Seguidamente, y mediante escrito de igual fecha, la Abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRON, antes identificada, y obrando con el carácter acreditado en los autos presentó escrito de pruebas en la presente incidencia.
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En relación a la primera promoción, la parte actora invoca el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en la presente incidencia, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, siendo capaces de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
En tal sentido, se evidencia particularmente del auto de admisión de la presente demanda y del decreto cautelar acordado por el Juez natural para la época, constituidos por instrumentos públicos a tenor de lo establecido por el artículo 1.1357 del Código Civil, 1) que el asiento diario del auto en cuestión y del decreto cautelar son coincidentes, ya que, al final de los mismos se logra apreciar dos asientos correspondientes a dichas actuaciones enmarcados con un mismo número de actuación, a saber, con el número sesenta y uno (61), evidenciando una secuencia de dos actuaciones autónomas e independientes realizadas por el Tribunal en un mismo orden y con un mismo registro jurisdiccional para el día cuatro (4) de octubre de 1994; y 2) que el decreto cautelar reiterado es considerablemente carente de motivaciones que impliquen la determinación de los fundamentos fácticos y jurídicos que utilizó el Juez para el decreto en cuestión en contravención a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, otorgándole pleno valor probatorio esta Juzgadora en los términos antes esbozados y de conformidad con la norma sustantiva antes transcrita por no ser objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes. Así se declara.-
Del mérito de las actas procesales, se deriva igualmente el contenido de la oposición a la medida cautelar decretada, formulada el día 10 de mayo de 1995 por la representación judicial de la parte demandada, y al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 antes enunciado por constituir un instrumento público igualmente, derivando el mismo 1) el transcurso de más de veintidós (22) años sin que mediare decisión alguna sobre la oposición, y 2) la utilización de un remedio procesal en beneficio del demandante por el tiempo en cuestión que colocó en suspenso parte del patrimonio de la codemandada de autos propietaria de los bienes gravados con la cautela en cuestión. Así se establece.-
Finalmente, se deriva igualmente del mérito procesal en cuestión, el abocamiento de tres (3) jueces distintos durante el decurso del proceso sin que mediare impulso procesal del demandante tendiente a la continuación del juicio en virtud del suspenso provocado por los abocamientos en cuestión, constituyendo las actas bajo análisis, documentos públicos a tenor de lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil por constituir documentales autorizadas por un funcionario público “Juez” autorizado por la Ley para dar fe de su contenido y fecha cierta. Así se establece.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expone la denunciante en su escrito, como fundamentos de su denuncia de fraude procesal los siguientes aspectos:
“(…) 4.1.- La apreciación meramente visual del asiento diario que reposa al final del auto de admisión y del decreto de la sede cautelar son absolutamente coincidentes, se observan separados por una línea dos expresiones numéricas idénticas:
Al final del auto de admisión se logra apreciar el asiento diario que se corresponde con dicha actuación. En la parte superior se observa el número sesenta y uno (61), numeración que se corresponde con la secuencia de actuaciones realizadas por el Tribunal durante el día de Despacho y por tanto con el orden consecutivo de control y registro de la actividad jurisdiccional llevada adelante el día 04 de octubre de 1994.
Al final del decreto de la medida cautelar se logra apreciar el asiento diario que corresponde con dicha actuación. En la parte superior se observa el número sesenta y uno (61), numeración que se corresponde con la secuencia de actuaciones realizadas por el Tribunal durante el día de Despacho y por tanto con el orden consecutivo de control y registro de la actividad jurisdiccional llevada adelante el día 04 de octubre de 1994.
(…)
Ciudadana Juez, el haberse procedido de tal manera es una grave agresión a los límites y presupuestos normativos para el ejercicio de la competencia en sede de tutela preventiva, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al fijar los límites objetivos de la sede preventiva o cautelar, así como su legitimidad, exige la pendencia del proceso es necesario que la actividad jurisdiccional se haya iniciado previamente; entiéndase bien, ha de existir un juicio o proceso en curso para el momento en que el Juez acuerde la tutela preventiva o cautelar, esto es que en la secuencia lineal de ocurrencia de los hechos en el tiempo es ineludible la existencia previa de un proceso, y ello necesariamente requiere el agotamiento de la admisión a la demanda como expresión de la aprehensión judicial de la causa e inicio del proceso, esto es lo que quiere significarse en la disposición mencionada cuando se expresa …garantizar las resultas del juicio… y mas claramente el encabezamiento del artículo 588 ibidem al fijar la oportunidad del decreto …en cualquier estado y grado de la causa…
(…)
No habiéndose admitido previamente la demandada como acto procesal que ineludiblemente debe ser anterior al decreto cautelar, queda fijado claramente en los hechos configuradotes del presente fraude, la conducta cuando menos ilícita – si no inconstitucional – en que incurrió el entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al decretar y ejecutar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles. Y así solicito sea considerado por el Despacho en la sentencia que decida el presente Fraude.
4.2.- Si el haber decretado la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, sin que existiera previamente un proceso, tal y como quedó demostrado en el numeral anterior, era por sí mismo una violación grotesca que afectaba la estructura legal del decreto de la medida, la sola lectura de su contenido hace ostensible la ausencia de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de su procedencia en Derecho. El laconismo brevedad y superficialidad de la declaración… deja absolutamente claro el actuar írrito y arbitrario del decreto; es de hacer notar que desde muy temprano la jurisprudencia de la entonces Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, exigía como parte de la estructura del decreto cautelar la fundamentación probatoria de los extremos de causalidad previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, una auténtica justificación argumentativa de las razones jurídicas (fumus bonis iuris) y fácticas (fumus periculum in mora).
La sola lectura del decreto cautelar en su condición de instrumento público, fija con certeza absoluta la fuente probatoria que constituye el actuar superficial, ligero, ilegal y complaciente con la parte Demandante, del entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así solicitamos sea valorado por este Despacho y tenido en consideración para la decisión definitiva.
5.- En consideración a la ilegalidad estructural del decreto en que se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, devenida de la ausencia de motivación y de previa existencia del proceso y ante la clarísima improcedencia de la pretensión deducida por la Demandante, en la oportunidad de dar contestación a la Demanda, ésta Representación procesal anunció desde el mismo inicio de la causa una argumentación defensiva dirigida a desenmascarar el FRAUDE PROCESAL que se urdía desde entonces…
6.- La contestación y la denuncia de fraude en ella contenida se realizó el 10 de mayo de 1995, al día de hoy, oportunidad en que deducimos nuevamente un FRAUDE PROCESAL han transcurrido casi VEINTIDOS (22) AÑOS en los cuales, la Demandante sociedad mercantil BYCA ZULIA, C.A. ha mantenido fraudulentamente inmovilizados tres (03) inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELBA, C.A. sustrayéndolos ilícitamente del comercio y de cualquier actividad patrimonial, mostrando un total desinterés por la suerte del proceso que ella misma inició, transformando la pendencia de la sentencia en el tiempo, en un ardid extorsivo más efectivo que la propia demanda.
Ciudadana Juez, el presente proceso tiene quince (15) años aproximadamente esperando sentencia de instancia, la sola proyección de las fases procesales recursivas hace intuir una prolongación por los menos de cinco (05) años más, en los que el patrimonio de INMOBILIARIA ELBA, C.A. seguirá paralizado y con ello, imposibilitada patrimonialmente para disponer libremente de su propiedad.
La transcripción realizada en los numerales 5 y 6, deja claramente establecidos los siguientes hechos:
La denuncia oportuna de la existencia de una fraude procesal constituido por el denominado ABUSO DE LAS FORMAS PROCESALES, urdido a través de la solicitud y consecución de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, como medio de presión para la consecución de fines diversos a la efectiva solución del conflicto por medio de la sentencia definitiva.
El transcurso de más de VEINTE (20) AÑOS desde que se inició el proceso, sin que haya podido lograr un fallo que ponga en fin, por lo menos a la primera instancia.
El ostensible desinterés de la Demandante y su Representación Judicial en impulsar la solución definitiva del proceso.
La paralización de tres inmuebles y por tanto del patrimonio de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ELBA, C.A. de manera ilícita…”
Citado lo que antecede, considera prudente esta Jurisdiscente traer a colación lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en referencia a lo antes citado ha señalado que:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.”
Igualmente, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Teoría General del Proceso” señala que:
“Cuando se quiere poner el énfasis en que se utiliza todo el proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas, estamos en presencia del proceso fraudulento y que se conoce como fraude procesal…”
En un mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, estableció:
“…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el Juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” (Subrayado nuestro).
Posteriormente, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la referida Sala de Casación Civil, volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:
“…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…”. (Subrayado nuestro).
Los poderes del juez como director del proceso constituyen el principio fundamental de la jurisdicción, porque la finalidad de la jurisdicción como potestad persigue eliminar la incertidumbre, otorgar seguridad y asegurar la integridad de la Constitución, correspondiéndole al Juez, en virtud de las condición de accesibilidad, idoneidad y celeridad bajo las cuales el Estado debe prestar la justicia, adoptar la modernización judicial incorporando medios técnicos y prácticos dentro del proceso en beneficio de las partes y con el ánimo de procurar el descubrimiento de la verdad dentro de los límites de su oficio.
En tal sentido, y en virtud de las condiciones constitucionales que enmarcan la administración de la justicia de manera idónea y transparente que el Estado se encuentra en la obligación de asegurar, y en razón de ese principio de la jurisdicción que se manifiesta a través de los poderes del juez, su actuación como director del proceso constituye la representación de la imagen del Poder Judicial, y por eso, el juez responde personalmente por omisiones y retardos injustificados; por errores inexcusables; por inobservancia de las normas sustanciales del proceso; denegación, parcialidad; y por los delitos de cohecho o prevaricación, en que incurran en el desempeño de sus poderes; como se desprende de los artículos 49, numeral 8, y 255, aparte último, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Para el alcance de estos objetivos, el legislador procura la obtención una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimientos dominados por los principios de igualdad, lealtad y probidad, en los momentos más significativos del proceso: la introducción de la causa, el dictamen cautelar, la instrucción y la decisión. Por ende, el juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude organizado por alguno de los litigantes en perjuicio de la Justicia y de su contraparte. Ante tales situaciones la defensa de la buena fe procesal comprende uno de los principios inspiradores del Código Procesal Civil vigente, el cual confiere al juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes tal y como lo reza el artículo 17 del texto adjetivo civil vigente. Por ello, debe alertarse que esta una norma programática, si no una norma general de aplicación concreta, a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y para sacar argumentos de convicción antes la conducta procesal de las partes. Con tales aseveraciones es prudente concluir en palabras del autor nacional Román Duque Corredor que “toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia”.
El articulo 88 del Código Italiano de 1942 prevé los deberes de lealtad y de probidad: Las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad. En caso de que los defensores falten a este deber, el juez debe tener dar cuenta a las autoridades que ejercen el poder disciplinario sobre ellos. Igualmente, el Código procesal civil modelo para Iberoamérica, coloca en su articulo 5° que las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los participes del proceso, ajustaran su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe, debiendo el Tribunal impedir el fraude procesal, la colusión y cualquiera otra conducta ilícita o dilatoria.
La concepción que ve también en el proceso civil un instrumento de aplicación de la voluntad del Estado, no puede considerar la astucia como un arma que puede tolerarse en los juicios; mientras se concebía en el proceso como una especie de duelo legalizado en el que el juez debía limitarse a registrarse los golpes y a dar la palma al mas diestro, las estratagemas puestas en un juego por uno de los litigantes podían parecer como medios de lucha privada contra los que debía pensar por si mismo en precaverse y reaccionar el adversario; y si no lo conseguía, peor para el. Pero en la mas moderna concepción del proceso civil, toda malicia civil ejercitada contra el adversario es a la vez un fraude contra la administración de justicia: la defensa de la buena fe procesal es, pues, uno de los principios inspiradores del nuevo código, el cual proclama solemnemente que las partes y sus defensores tienen el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad.
A esta suprema exigencia moral deben ajustarse en el proceso todas las actividades de las partes y de sus patrocinadores; y la proclamación de principio contenida en el artículo mencionado, quiere ser ante todo un llamamiento admonitorio dirigido a su conciencia. Pero, si no puede haber dudas sobre la bondad del fin, no es ya tan sencillo el problema de erección de los medios prácticos para conseguirlo; y una detenida meditación sobre el tema ha llevado a considerar a ciertos autores que, para conseguir la moralización del proceso civil, no es el mejor de los métodos el que, mas intimidatorio que persuasivo, consistía según el proyecto anterior, en fijar gravísimas multas pecuniarias a toda deslealtad procesal cometida por los litigantes o sus defensores.
El espíritu de baja astucia que alimenta las especulaciones sobre los litigios, no puede ser desterrado de los tribunales mientras los abogados no tengan plena conciencia de la elevación moral y de la importancia pública de su ministerio, que los llaman a ser los mas valiosos colaboradores del juez; y estaría por decir que la lealtad de los juicios podrá ser garantizada, mas que por el cambio de las leyes, por la transformación de las costumbres. Pero en todo caso, para impedir cualquier desviación del proceso de sus propios fines, servirá la continua y perspicaz vigilancia del Juez. Dotado por el código vigente de los poderes de participación activa y continuativa en el debate,
En efecto, los litigantes advertirán que la simple astucia no solo no servirá para ganar las causas, si no que podrá a menudo servir para hacer que se las pierda: y se verán inducidos a comportarse según la buena fe, no ya solo para obedecer a su conciencia moral, sino también para perseguir su interés practico, lo cual les hará ver, en fin de cuentas, que la deshonestidad no constituye nunca, y tampoco en los procesos, una táctica procesal.
Formuladas las consideraciones anteriormente expuestas, e fraude procesal puede ser definido como aquellas maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero. En tal sentido, el mismo puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye una simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otras u otras a quienes demandan como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en perjuicio de sus derechos.
En un mismo orden de ideas, de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Juzgadora infiere y determina algunos factores que deben tomarse en cuenta para atacar y denunciar el fraude procesal. El primero estriba en el hecho de que si el fraude que se denuncia es producto y se ha dado en el transcurso de varios procesos judiciales presuntamente fraudulentos, el remedio procesal idóneo para enervar sus efectos es la acción autónoma de nulidad por fraude procesal, que englobara y afectara la totalidad de esos procesos. El segundo consiste en el hecho de que si el fraude que se denuncia se ha producido en un solo proceso judicial, la vía procesal idónea para enervar sus efectos es la denuncia incidente en el mismo proceso, debiendo el Juez de la causa actuar conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la sentencia no haya sido ejecutada, caso en cual, el recuro procesal idóneo para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, con motivo de la violación constitucional, sería el Amparo.
Establecido lo anterior, el artículo 253 de la Constitución vigente consagra como una potestad pública la función de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir puede:
1) Fijar los hechos y los límites de la controversia partiendo del trámite cumplido para que la sentencia sea la que corresponda o resulte coherente, como se desprende del artículo 26 de la misma Constitución.
2) Escoger e interpretar del Derecho que va aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo a que se refiere el artículo 2° constitucional; la garantía del debido proceso; y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se le indica en el artículo 334 del precitado Texto Fundamental.
3) Decidir conforme la equidad, cuando la ley se lo permita, conforme al artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.
4) Decidir libremente de acuerdo con los hechos que considere probados.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el Juez en el proceso es responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución; por lo que la corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia, es además de una potestad su obligación, como lo recuerda el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. De modo que puede y está obligado en el proceso a:
1) Adoptar medidas oficiosas para prevenir faltas a la lealtad y probidad contrarias a la ética y para evitar la colusión, el fraude o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto de los litigantes, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 17 del mencionado Código.
2) Actuar oficiosamente en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, con fundamento en el artículo 11, eiusdem.
3) Realizar una actividad probatoria oficiosa para complementar, esclarecer y verificar las pruebas de las partes.
4) Proteger las garantías constitucionales de las partes que configuran el debido proceso, según el artículo 49 de la Constitución.
5) Motivar su decisión como garantía del debido proceso de las partes, conforme al principio de la coherencia con lo debatido y probado; y para facilitar el control de la argumentación judicial y evitar que la discrecionalidad judicial se convierta es arbitrariedad.
No obstante, puede ocurrir que en un proceso el acto procesal dictado se crea lícito por el hecho de haber sido dictaminado por un Juez en el uso y función de las potestades jurisdiccionales, pero la actividad del litigante cuenta no sólo por los efectos procesales que produce frente a la Ley, sino por las reacciones previsibles que provocará en el comportamiento de los demás sujetos del proceso afectados directamente con el acto procesal entredicho.
El Juez ante tales circunstancias, se encuentra en la obligación de identificar cuándo se está ante una actuación procesal abusiva, es decir, cuando desvía del fin asignado por el ordenamiento jurídico derivada de la intención de dañar el ejercicio de un derecho del afectado. Ahora bien, las características mas resaltantes de esta figura resaltan la concurrencia de ciertos elementos tales como un hecho dudoso que origina la utilización inadecuada del proceso; un comportamiento procesal destinado a desvirtuar el proceso; una relación de causalidad y un daño producido por el abuso en cuestión.
Tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, constituye una realidad innegable dentro de la práctica forense en nuestros Tribunales la presencia del fraude en los procesos que ante ellos se dilucidan, es decir, el uso de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados a un resultado ilícito contrario a la Ley procesal y sustantiva.
Así las cosas, uno de los argumentos por el cual el denunciante alega la existencia del fraude procesal radica en la ausencia de motivación por parte del Juez natural de la causa al momento de dictaminar la cautela acordada. En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, Juicio C.A. Café Fama de América, Exp. N° 783 se estableció lo siguiente:
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, esta Corte, ha precisado…que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”
En anuencia de lo antes plasmado constituye una carga probatoria de las partes en sede cautelar, allegar mediante los mecanismos legales establecidos en la Ley, pruebas que constituyan presunción grave de los extremos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Civil referentes a la procedencia en derecho de la cautela requerida (Fumus Bonis Iuris y Fumus Periculum in Mora), no pudiendo el Tribunal en estricto apego al Principio Dispositivo, suplir las deficiencias probatorias de la parte solicitante o mucho menos desplegar inaudita parte una actividad probatoria cuyo control y contradicción se vería imposibilitado de emplear su parte contraria por no encontrarse (para la presente fecha) a derecho en el Juicio de autos
En anuencia de lo antes citado, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, referente a la institución de las medidas cautelares dispone que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el autor nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Medidas Cautelares según el nuevo código de procedimiento civil” (Tercera Edición Aumentada Maracaibo 1988) establece lo siguiente:
“Es así como la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las medidas preventivas constituyen una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona.” (Negrillas del Tribunal).
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, estableciendo que aunado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación resulta necesaria la acreditación del:
“…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se pronunció respecto del sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
De este modo, resulta evidente que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, y en contraposición a ello, en ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada a través de la oposición que efectúe en contra de la medida, requiere de medios de prueba suficientes que le permitan enervar los efectos de la misma y demostrar la falta de cumplimiento de dichos requisitos.
En efecto, el pronunciamiento del Juez que resuelve una medida de esta naturaleza, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo para definir su procedencia o no; y sostener lo contrario, significaría atentar contra la esencia cautelar, que excluye cualquier valoración sustitutiva de la misma respecto de la sentencia que decida el mérito de la causa.
Por lo que tiene que concluirse que, tanto el solicitante de la cautela como el Juez se encuentra en la estricta obligación de extender motivaciones sobre sus actuaciones dentro del decurso del Juicio con el ánimo de procurar evitar colocar a la parte afectada de las medidas, en una situación de desigualdad procesal que no le permita ciertamente evaluar en igualdad de condiciones, emitir un contradictorio completo y efectivo, cuestión que, como pudo evidenciarse de autos, no constituye la regla en el procedimiento en cuestión, por cuanto, se evidenció claramente que el entonces Juzgado al atribuir la misma fecha y numeración al asiento diario de dos actividades jurisdiccionales autónomas e independientes (una previa y necesaria para el dictamen de la otra), aceptó haberlas realizado de manera coetánea.
No obstante, pudo establecerse igualmente que al atribuir la numeración en cuestión para ambas actuaciones, admitió el hecho de entenderlas como una sola expresión judicial producto de una individual voluntad del estado cuando ambas actuaciones para su dictamen obedecen a la concurrencia de requisitos totalmente antagónicos e independientes entre sí, lo que en sí, genera en principio una confusión en perjuicio del afectado de la medida.
Igualmente, y, en cuanto al tema tendiente al considerable transcurso del tiempo mediante el cual el demandante se ha servido de la medida dictada sin que mediase voluntad alguna de procurar el fin normal del litigio mediante el impulso del proceso, este Tribunal trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), en la cual se dispuso:
“(…) la figura del “interés procesal” ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la “perdida del interés procesal” se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (…)”
De esta misma manera, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha dejado entendido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos situaciones: antes de la admisión de la demanda o después que la causa haya entrado en estado de sentencia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 de fecha catorce (14) de diciembre de 2001, en donde la Sala expuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin(…)”
“(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)”
“(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aun cuando su petición sea infundad e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referimos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar(…)”
En el mismo orden de ideas, la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, estableció lo siguiente:
“(…) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (…)”
En referencia a las situaciones antes mencionadas, distingue esta Jurisdiscente en aras de determinar la procedencia en derecho de la denuncia formulada que en el presente proceso se suscitaron las siguientes situaciones: 1) transcurrió más de veinte (20) años desde su inicio sin que haya mediado (producto de la falta de impulso procesal del actor) una sentencia que en definitiva colocara fin al litigio en primera instancia; 2) la configuración del desinterés sobrevenido de la demandante y sus representantes judiciales en impulsar el proceso a su solución definitiva producto de la obtención del pedimento cautelar; 3) la paralización del patrimonio de la demandada por el tiempo antes mencionado y en definitiva 4) la existencia de conductas ilícitas que por consecuencia colocan en considerable desventaja procesal al codemandado afectado de las medidas cautelares generada por la apariencia de legalidad producida por las actuaciones sobre el cual recaen las denuncias de fraude procesal, situaciones que, en conjunto, generan en esta Jurisdiscente suficientes elementos de convicción para afirmar que en la presente causa existe un interés por parte del actor en sostener el presente Juicio con el único ánimo de mantener las medidas cautelares como si fuesen un fin en si mismas con la necesidad de coaccionar a la contraparte al convenimiento forzoso de la pretensión deducida, y no, con la finalidad de resolver un verdadero conflicto, desnaturalizando ello el proceso y evidenciando el quebrantamiento de los principios de lealtad, probidad y buena fe procesal, por lo que, ésta Jurisdiscente percibiendo el abuso de formas procesales, y con el fin de procurar evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de la Justicia se encuentra en la obligación de declarar la nulidad y la correspondiente inexistencia el presente litigio y así lo hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: 1) procedente la denuncia de fraude procesal incidental aducida por la parte codemandada, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ELBA, C.A., plenamente identificada en actas, 2) inexistente el presente proceso judicial y como consecuencia de ello, nulas todas las actuaciones procesales materializadas con ocasión al Juicio que por simulación incoara la Sociedad Mercantil BYCA ZULIA C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles CASABELLA, C.A., INMOBILIARIA ELBA, C.A., y en contra del ciudadano GONZALO ENRIQUE QUINTERO OLIVERO todos plenamente identificados en autos. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
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