Exp. 48.832/J.R
Fecha.02-08-2017




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: NELLIS MIREYA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.870.937, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL y MARIA JESÚS CHOURIO VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 203.843 y 224.342, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MOHAMAD ALAMEDDINE RAAD, de nacionalidad Extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-255.810, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM PARDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 27 de Mayo de 2015.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana NELLIS MIREYA LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.870.937, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por las profesionales del derecho LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL y MARIA JESÚS CHOURIO VILLASMIL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 203.843 y 224.342, respectivamente, de igual domicilio, contra el ciudadano MOHAMAD ALAMEDDINE RAAD, de nacionalidad Extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-255.810, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MOHAMAD ALAMEDDINE RAAD, de nacionalidad Extrajera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-255.810, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1976, ante el Juez y Secretaria del Juzgado Distrito Urdaneta, hoy Municipio La Cañada de Urdanenta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 20, estableciendo su domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo dicha relación se hizo imposible desde el mes de enero del año 1980, donde comenzaron a suscitarse ciertas indiferencias entre ambos lo que trajo como consecuencia que el mes de agosto del mismo año, su cónyuge se marcho del hogar, sin saber nada sobre el y en virtud de lo manifestado acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha 11 de Junio de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta, a las profesionales del derecho LEONIRDA CHOURI y MARIA CHOURIO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 203.843 y 224, respectivamente.
En fecha 05 de Octubre de 2015, el Alguacil del despacho agregó a las actas la boleta del Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha 11 de Abril de 2016, el alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada, exponiendo lo haber localizado al mismo.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016, este Tribunal acordó la citación cartelaría de conformidad con lo preceptuando en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado los mismos mediante auto de fecha 23 de septiembre del mismo año.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la suscrita secretaría del Tribunal dejó por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional, designó como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336.
En fecha 21 de febrero de 2017, se agregó a las actas la boleta de notificación de la defensora ad-litem designada, siendo aceptado el referido cargo mediante diligencia de fecha 22 de febrero del año en curso.
Por auto de fecha 04 de abril de 2017, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la defensora ad-litem, siendo agregado a las actas en fecha 28 de abril del presente año.
En fecha 13 de junio de 2017, se llevo a cabo la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 31 de julio de 2017, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de la parte demandante, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y la asistencia de la defensora ad-litem, quien solicitó la extinción del proceso y la no asistencia de la Fiscal designada en el presente proceso, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional declaró terminado el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha 13 de junio de 2017, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en fecha 31 de julio del año en curso y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana NELLIS MIREYA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.870.937, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756: (…Omisis…) “La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Art: 757 “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Negrillas, Cursivas y Subrayado del Tribunal) Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este despacho la ciudadana NELLIS MIREYA LUZARDO, contra el ciudadano MOHAMAD ALAMEDDINE RAAD, identificados ut supra, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de mayo de 2015, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 16 de septiembre de 1976, ante el Juzgado del Distrito Urdaneta, hoy Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 20 que en copia certificada acompaña a las actas. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (2) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.247.17.

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY CAROLINA DÍAZ GUTIERREZ