Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, suscrita por la ciudadana SONIA MARGARITA LEÓN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 5.841.897, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ISABEL FARIA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 14.832.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 123.712, del mismo domicilio, parte accionada y quien se denominará LA DEMANDADA, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido en su contra por el ciudadano HANIN RICARDO BIJANI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.352.145, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.814.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.819, quien se denominará EL DEMANDANTE; quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, suscriben la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA E IRREVOCABLE, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: (…)
PRIMERA: Cursa por ante tribunal demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio que nos unió, y en tal virtud ambas partes reconocen que el inmueble de autos es propiedad de la comunidad conyugal que fomentamos y que a cada una de las partes corresponde una alícuota parte del 50% a cada uno de nosotros. SEGUNDA: Asimismo, ambas partes en forma expresa declaran que, el único bien de la comunidad de gananciales a ser liquidado en este proceso, es el inmueble tipo apartamento de autos, distinguido con el No.1-A-5 del edificio No.1 del Conjunto Residencial Alto Viento, ubicado en la calle 61 (Avenida Universidad) en esta ciudad de Maracaibo, cuyas características y demás datos de identificación constan en actas, por no existir ningún otro bien propiedad de la comunidad de gananciales que los vinculó. TERCERA: En ocasión a que LA DEMANDADA es quien se ha beneficiado desde hace varios años con el uso y disfrute del inmueble objeto de este litigio, las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias que se hayan generado hasta la presente fecha, son a cargo único y exclusivo de LA DEMANDADA, y serán a cargo de esta última los pagos de todos los servicios públicos y privados, impuestos, tasas y aranceles que haya generado este inmueble. CUARTA: Ambas partes por vía transaccional acuerdan disolver y liquidar la comunidad que mantienen sobre el inmueble de autos de mutuo y amistoso acuerdo, libres de apremio y coacción en los siguientes términos: EL DEMANDANTE cede en plena propiedad, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a LA DEMANDADA, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.54.000.000,oo), la totalidad de sus derechos de copropiedad sobre el inmueble tipo apartamento de autos, distinguido con el No.1-A-5 del edificio No.1 del Conjunto Residencial Alto Viento, ubicado en la calle 61 (Avenida Universidad) en esta ciudad de Maracaibo, con una superficie aproximada de Ciento Veinticuatro Metros Cuadrados (124,Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios principales, un(1) dormitorio de servicio y tres (3) baños y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en Seis Metros con Diez Centímetros con escalera y hall, en dos metros con ascensor y cuatro metros con vacío del edificio; Sur: en doce Metros con Sesenta Centímetros con fachada sur del edificio, Este: en once Metros con Diez Centímetros con fachada este del edificio y Oeste: en Once Metros con Diez Centímetros con fachada oeste del edificio. Le corresponde los puestos de estacionamiento para vehículos y también le corresponde un porcentaje de condominio de un entero cuatrocientos ochenta y nueve milésimas porcientos (1,489%), sobre los derechos y obligaciones comunes todo de conformidad con el documento de condominio el cual se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del ante Distrito hoy Municipio Maracaibo del estado Zulia el 28 de agosto de 1.985, bajo el No: 40, Tomo No: 16 Protocolo No: 1. Este inmueble se encuentra a nombre de EL DEMANDANTE y de LA DEMANDADA, según consta en documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 2.006, bajo el No: 42, Tomo No: 30, Protocolo No: 1.QUINTA: El pago del precio de esta cesión de derechos de propiedad, lo efectuó LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, con un cheque de gerencia signado con el No.11084889, girado contra la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, fechado 03 de agosto de agosto de 2017, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.46.000.000,oo), y la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo), han sido pagados con cheque No.00000217, de fecha 02 de agosto de 2017, girado contra la cuenta corriente No. 0108-0047-18-0100379097 del instituto bancario BBVA Provincial, precio este que recibe EL DEMANDANTE a total satisfacción y por ello, EL DEMANDANTE cede a la DEMANDADA todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre ese inmueble le asisten, quedando en derivación como única y exclusiva propietaria de ese inmueble LA DEMANDADA, quien expresamente manifiesta su conformidad y declara estar en posesión del inmueble, siendo a cargo de esta última el pago de las cantidades dinerarias necesarias para liberar las dos (2) hipotecas constituidas sobre el inmueble de autos, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y gastos de notaría o registro por la redacción y otorgamiento de las instrumentales relativas a la liberación de esas hipotecas y cualquier otro pago, tasa o impuesto, todos tendentes y necesarios para la protocolización de esta instrumental. SEXTA: Cada parte asume los honorarios profesionales de sus propios abogados y renuncian recíprocamente al ejercicio de cualquier acción de cualquier naturaleza por no tener nada más que reclamarse ni deberse por ningún concepto. SEPTIMA: Ambas partes expresamente declaran y así lo convienen que esta transacción en modo alguno constituye novación de la obligación de autos, quedando entendido que en caso que uno cualquiera de los cheques hoy recibidos no sea pagado por cualquier motivo ajeno o no a LA DEMANDADA, esta transacción quedará anulada y sin ningún efecto jurídico, y el juicio continuará su curso en el mismo estado en que se encontraba antes del día de hoy. Del mismo modo ambas partes, solicitan al Tribunal imparta su aprobación a esta transacción, homologándola y pasándola en autoridad de cosa juzgada, absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto conste en actas que los cheques supra citados fueron pagados y que una vez conste ello, se sirva expedir a LA DEMANDADA dos (2) copias certificadas mecanografiadas de esta transacción, con inserción del auto que la homologó y ordenó su proveimiento y que en caso que uno cualquiera de los cheques de autos no sea pagado, ordene la continuación del proceso en el estado en que se encontraba antes de la celebración de esta transacción debido a la nulidad de la misma por falta de pago del precio convenido”.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia ante este Juzgado, el procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentado por la abogada en ejercicio ROSA PULIDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 7.624.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.491, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano HANIN RICARDO BIJANI GONZALEZ, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015; seguido contra la ciudadana SONIA MARGARITA LEÓN ALVAREZ, ambos identificados en autos; quienes mantuvieron una relación matrimonial desde que contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente Encargado y Secretario Interino de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de junio del año 2002; hasta que dicho vínculo fue disuelto en el día treinta (30) de mayo de 2012, mediante Sentencia de Divorcio dictada por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, hoy Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refiriéndose la demanda a la partición de los bienes antes descritos. Siendo admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, ordenando la citación de la demandada ciudadana SONIA MARGARITA LEÓN ÁLVAREZ, antes identificada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada, a fin de que conteste la demanda.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la apoderada judicial, abogada ROSA PULIDO, consignó mediante diligencia las copias fotostáticas y la dirección para que se libren los recaudos de citación. Y en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, la referida apoderada, reservándose el ejercicio del mismo, sustituyó poder, a los abogados en ejercicio VICTOR RUJANO BAUTISTA y CARMEN MORENO DE CASAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 18.744.149 y 7.814.409 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.490 y 40.819 respectivamente.
En fecha once (11) de noviembre de 2015, el Alguacil Natural de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la citación de la demandada. Posteriormente en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, el mencionado funcionario se traslado a la dirección indicada por la actora, para citar a la ciudadana SONIA MARGARITA LEÓN ÁLVAREZ, quien no pudo ser localizada; y en virtud de la exposición formulada por el mencionado funcionario, la apoderada judicial del actor solicitó se libre Cartel de Citación, ordenándose su publicación en los diarios Versión Final y Panorama de esta Ciudad de Maracaibo, dichos carteles fueron publicados los días 23 y 27 de enero de 2016; desglosados y agregados a las actas en fecha primero (01) del mismo mes y año. Y en fecha once (11) de febrero de 2016, la secretaria natural de este Despacho dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, la ciudadana SONIA MARGARITA LEÓN ALVAREZ, identificada en autos, confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ, plenamente identificado en actas. Posteriormente en fecha veinte (20) la mencionada apoderado judicial, dio contestación a la demanda y reconvino al demandante, ciudadano HANIN RICARDO BIJANI GONZALEZ. Dicha reconvención fue admitida en fecha dos (02) de mayo de 2016.
En fecha tres (03) de mayo de 2016, la apoderada judicial del actor, renunció al poder que el fue conferido por su mandante, en virtud de haber sido designada como Coordinadora Regional de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, la apoderada judicial del demandante presento escrito de contestación a la reconvención, por lo que el Tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, dicto resolución ordenando la apertura de un cuaderno por separado que se llevará por el procedimiento ordinario con respecto al bien mueble en discusión; y con respecto al bien inmueble sobre el cual no hubo controversia, se emplazó a las partes para el nombramiento de partidor y la designación de los peritos evaluadores.
Notificadas las partes de la resolución dictada por este Órgano, los apoderados judiciales en fecha veinte (20) de octubre de 2016, de mutuo acuerdo designaron partidor a la abogada en ejercicio ZULEID ABREU DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.743, de este domicilio. Asimismo las partes en aras de celebrar un eventual acto de autocomposición procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil suspendieron la causa hasta el día veintiocho (28) de octubre de 2016, siendo la última suspensión en fecha dieciséis (16) de noviembre del mismo año. Y en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, las partes debidamente representadas y asistidas de abogado celebraron transacción, homologada por este Juzgado en resolución de fecha nueve (09) de diciembre del mismo de 2016.
En fecha siete (07) de abril de 2017, la apoderada judicial del actor, abogada CARMEN MORENO DE CASAS, antes identificada, en virtud del incumplimiento de la parte demandada con lo acordado en la transacción celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, y homologada en fecha nueve (09) de diciembre del mismo año, solicitó al Tribunal declare en ejecución la misma y le otorgue el cumplimiento voluntario.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, este Juzgador declaro en ejecución el fallo dictado en la fecha antes mencionada, concediéndole siete días para el cumplimiento voluntario, y posteriormente declaró la ejecución forzosa en resolución de fecha seis (06) de junio del mismo año.
Ahora bien, encontrándose el juicio en la etapa dicha, las partes debidamente representadas y asistidas de abogado realizan la transacción arriba señalada bajo las condiciones y términos indicados en la misma, a la cual se refiere la presente resolución, y en relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el Artículo 788 del citado Código, indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…”
Ahora bien, de las normas antes transcritas, se evidencia la procedencia de realizar transacciones en este tipo de procedimientos, puesto que el mismo es de orden privado y no afecta el orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación, la homologa declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Expídanse las copias certificadas mecanografiadas solicitadas por las partes.
Se declara terminado el juicio. No se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __NUEVE___( 09 ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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