Vista la diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Abogado en ejercicio JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.512.559, inscrito en el Inpreabogado 14.993, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, y cuya última inscripción fue ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2016, bajo el No. 58, Tomo 148-A; tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 23, tomo 99 de los libros de autenticaciones; parte actora, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), seguido contra la Sociedad Mercantil EL SITIO CAFÉ C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1999, bajo el No. 24, Tomo 38-A; diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento y solicita la devolución de instrumentos originales previa certificación en autos.

El Tribunal para resolver observa:

El proceso bajo estudio se admitió el día veinticinco (25) de julio de 2017, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil EL SITIO CAFÉ C.A., identificada ut supra, en la persona de sus directores principales y fiadores solidarios ciudadanos HANS EDWARD MEYER BERTHEAU BELLOSO y/o MARY EVELYN TROCONIS DE MEYER BERTHEAU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.442.262 y 12.552.514 respectivamente, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último, apercibido de ejecución paguen la cantidad total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.217.618,92).

En fecha primero (01) de agosto de 2017, el abogado en ejercicio JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, antes identificado, apoderado judicial del demandante, reservándose su ejercicio y el de sus co-apoderadas PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO y NOELY CAPO CUBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.004.170 y 10.447.029 respectivamente, sustituyó poder a los abogados en ejercicio EGAR RINCON ROMERO y EDITH URDANETA DE LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.311 y 3.114.228 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.170 y 5.451, y encontrándose el proceso en etapa de intimación, en la fecha ut supra, el apoderado judicial debidamente facultada desiste del procedimiento.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y observancia que dicho juicio se encuentra en la fase de intimación, por cuanto no existe contención no se hace necesario el consentimiento de la contraparte, en tal sentido y por cuanto el referido desistimiento no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición de la norma antes citada, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Se ordena la devolución de los instrumentos originales previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez persona capaz y de este domicilio.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ___OCHO___ ( 08 ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo