Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.691.728, debidamente asistida por la abogada MARIA GUADALUPE NIEVES LORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.471, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.446.976, domiciliado en el Distrito Capital, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita la parte actora, a fin de garantizar la obligación de manutención incoada contra su cónyuge, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario integral o cualquier bonificación que devengue el demandado MANUEL ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES como jugador de fútbol profesional en el equipo Deportivo La Guaira FUTBOL CLUB C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil V, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de julio de 2008, bajo el N° 56, tomo 1857, siendo su representante legal el ciudadano George Antar Zatar, siendo la dirección del Club calle La Cinta, Complejo Deportivo Fray Luis, Piso 1, Oficina 02, Las Mercedes, Caracas, en donde genera un salio aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000.000,00).

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 10 de junio de 2016 contrajó matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO ARTEAGA RUBIANES, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 262, que acompaña en copia certificada, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero que es el caso que en el mes de enero del presente año, cuando su esposo se fue a cumplir con un contrato de trabajo en BELGICA, con el equipo SERAING FC, hasta la fecha a incumplido con sus obligaciones como cónyuge que establece la Ley, como lo es la pensión de alimentos a excepción de un mes, por lo que estén en proceso contencioso de divorcio y hasta que no sea disuelto el vinculo aun sigue siendo su cónyuge y debe cumplir con sus obligaciones más aun cuando maneja la comunidad de gananciales a su conveniencia y negándose a todo acceso a los bienes que se produjeron en dicha comunidad, en la actualidad alega la parte actora no poseer trabajo para cubrir sus necesidades económicas, por lo que a tenido que recibir ayuda de familiares para costear los gastos de la universidad, acompaña constancia de estudio, vive con su familia ante la imposibilidad de adquirir o arrendar una vivienda, pues a su decir la pensión de alimentos además comprende la educación, vivienda, transporte, vestido asistencia medica y esparcimiento.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)


Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA GUADALUPE FERNANDEZ NIEVES, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL Y BONIFICACIONES que percibe el demandado como jugador de fútbol profesional en el equipo Deportivo La Guaira FUTBOL CLUB C.A., de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Distrito Capital y Estado Miranda, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de esa Circunscripción Judicial, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (07) del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo