Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, presentado por la abogada SONIA RODRIGUEZ VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.941, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CHASSAN ARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.452.656 en el presente juicio incoado contra la ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.452.653, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicita se decrete la siguiente medida preventiva:
- Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo marca Dogde, color gris carbón, modelo Caliber LX auto, serial de carrocería: 8Y3714FA5B1512421, serial de motor 4CIL, año 2011, tipo sedan, de uso particular, con placas AC883PV; cuya propiedad esta acreditada según certificado de registro de vehículo N° 8Y3714FA5B1512421-1-1, emitido en fecha 31 de agosto de 2012.
Este Tribunal para resolver observa:
Sobre el régimen de comunidad conyugal, el Código Civil Venezolano establece:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante el matrimonio”
Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, el ordinal tercero del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”
No obstante, este Juzgador debe analizar aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre el vehículo antes descrito.
En cuanto al extremo específico del Fomus Boni iuris o presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Partición de Comunidad Conyugal, acompañado copia certificada de la sentencia de Divorcio de las partes antes identificadas, en la cual se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de julio de 1988, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy de la Parroquia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 821, siendo disuelto el mismo según sentencia de fecha catorce (14) de abril de 2014, la cual conjugada con el certificado de registro de vehículo consignado en original, emitido el día 31 agosto de 2012, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, del cual se presume que fue adquirido durante la vigencia del vinculo matrimonial, por lo que, sin que de esta forma se prejuzgue en la presente fase el procedimiento sobre el fondo del asunto debatido, elementos que generan a este Juzgador la presunción del derecho que se reclara. Así se Aprecia.
2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que el vehículo es un bien mueble que puede ser deteriorado u ocultado, por alguno de los comuneros, principalmente aquel que hace uso del mismo, lo que permitiría el traspaso libremente de la propiedad, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y dado que entre marido y mujer son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que esta comunidad de bienes comienza el día de la celebración del matrimonio, según lo establecen los artículos 148 y 149 del Código Civil, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el articulo 599, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre un vehículo marca Dogde, color gris carbón, modelo Caliber LX auto, serial de carrocería: 8Y3714FA5B1512421, serial de motor 4CIL, año 2011, tipo sedan, de uso particular, con placas AC883PV; cuya propiedad esta acreditada según certificado de registro de vehículo N° 8Y3714FA5B1512421-1-1, emitido en fecha 31 de agosto de 2012 a nombre de la ciudadana CAROLINA CLARA BATTA SALLOUM, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Para la ejecución de la medida de secuestro dictada, se comisiona suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los OCHO ( 08 ) del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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