Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2017, suscrito por la abogada Stephany Carolina Huyke Oree, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 203.882, en su condición de apoderada judicial del demandado ciudadano CARLOS SOLANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.521.094, en el presente juicio incoado en su contra por la ciudadana KATIUSKA CHIQUINQUIRA AVILA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.698.767, se opusó al decreto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar proferido por este Despacho en fecha 01 de diciembre de 2016.
Verificada como ha sido la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales pieza principal, constata que en fecha 27 de junio de 2017 el alguacil de este Despacho deja constancia que fue citado el ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, defensor ad-litem del demandado designado en la presente causa, y a partir de esa fecha se iniciaron los lapsos respectivos de Ley, como son el de la contestación a la demanda y el lapso para la oposición a las medidas preventivas decretadas, así las cosas de la revisión efectuada al calendario judicial de este Despacho, se aprecia que una vez perfeccionada la citación de la parte demandada en la persona del defensor ad-litem que le fue designado transcurrieron los días 28, 29 y 30 de junio 2017, para realizar oposición a las medidas cautelares, y posterior a ello, el lapso de promoción de pruebas –que es de ocho días de despacho- el cual feneció el 13 de julio de 2017, por lo que, se constata de actas que la apoderada del demandado en fecha 28 de julio de 2017, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, siendo la misma extemporánea conforme a los lapsos anteriormente señalados, como tampoco se verifica la consignación de escritos de pruebas. Así se Aprecia.
La interpretación razonable de las disposiciones contenidas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que la parte contra quien obre la medida puede formular oposición y formulada ésta o no, queda abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para las pruebas de las partes. Como en el caso in comento no tuvo lugar ninguna de las dos circunstancias, porque la parte contra quien obró la medida no ejerció tempestivamente la oposición a la misma, ni consignó pruebas, dicha articulación debe concluir con una sentencia, doctrinariamente denominada de convalidación, mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal que decretó la medida, la mantiene o la suspende y tal decisión es apelable en el solo efecto devolutivo, por lo que, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia de convalidación.
En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre un inmueble signado con las siglas 12-A del Conjunto Residencial Islas del Lago, Edificio ISLAGUA, el cual esta construido sobre un lote de terreno con un área aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (4.464,03m2) situado en la avenida 2, sector Don Bosco, Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyos linderos generales son: NORTE: con calle 57 (antes 24 de julio); SUR: con calle 58 (antes Don Bosco); ESTE: con la parcela B, y por el OESTE: con la avenida 3D-1. El apartamento 12-A tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (153,52 m2), conforme a plano de mensura debidamente registrado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, signada con el N° 080714-10152270, el cual le corresponde el Código Catastral N° 231314U01008002002002P12001, expedida en fecha 08 de julio de 2014; El referido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: en parte con fachada sur del edificio y parte con vestíbulo y fosa de ascensor 1; ESTE: fachada este del edificio, y OESTE: en parte con apartamento 12-B y parte con vestíbulo y fosa de ascensor 1 del piso respectivo, propiedad del ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.1127, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3876 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, este Juzgador debe instruir a las partes, respecto a que este tipo de medida preventiva se decreta sobre el cien por ciento (100%) del inmueble para un eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio, en virtud que aun cuando, la actora persigue la declaración judicial de unión concubinaria, con el decreto de la medida se busca resguardar los bienes que podrían formar parte de la comunidad de bienes, en caso de prosperar la acción incoada y que esta conlleve a una futura partición de bienes, por lo tanto, es totalmente procedente su aplicación como medio de prevención. Así se establece.
Para el decreto de las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las mismas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso en estudio, se desprende del escrito libelar que la parte actora alega que en fecha 22 de abril de 2012, inició una relación de hecho con el ciudadano Carlos Ramón Solano Brito, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como su hubiesen estado casados, apoyándose y socorriéndose mutuamente, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 3f, calle 66, residencia la Piccola Europa, apartamento 2C, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el 30 de marzo de 2016, fecha en que ocurrió la ruptura de la relación a su decir, ello conjugado con los justificativos de testigos acompañados con el escrito libelar el primero fue evacuado el día 08 de septiembre de 2016 y el segundo el 13 de septiembre de 2016, ambos ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conjugado con carta de residencia suscrita por el Condominio Edificio ISLAGUA RIF: J40393515-7, así como de la constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además de la copia certificada de documento de propiedad del inmueble sobre el cual se peticiona el decreto de la medida el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2014, el cual quedo inscrito bajo el N° 2012.1127, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.3876 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, donde consta que el mismo fue adquirido por el demandado ciudadano CARLOS RAMON SOLANO BRITO, anteriormente identificado; plexo probatorio que genera a este Juzgador la presunción que la pretensión de la actora es procedente en derecho, dejando a salvo la posterior valoración que se haga de los mismos en la sentencia que resuelva sobre el fondo de la causa, tal como quedo dejó determinado este Juzgador en la resolución de fecha 01 de diciembre 2016 contentiva del decreto de la medida preventiva cautelar objeto de revisión.
En relación al peligro en la mora, este Juzgador considera que éste se verifica en la presente causa pues no existía medida alguna sobre dicho inmueble, lo que constituyó prueba fehaciente para demostrar la posibilidades de traspaso, enajenación, ocultamiento o dilapidación que pudiera ser objeto el inmueble anteriormente descrito, aunado a que aunque la pretensión principal persigue una sentencia declarativa en materia de derechos concubinarios, es importante salvaguardar los bienes que podrían formar parte de la comunidad, en caso de prosperar la pretensión principal, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, cumplidos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decide: MANTENER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada sobre el inmueble signado con las siglas 12-A del Conjunto Residencial Islas del Lago, Edificio ISLAGUA, el cual esta construido sobre un lote de terreno con un área aproximada de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (4.464,03m2) situado en la avenida 2, sector Don Bosco, Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTEMPORÁNEA la oposición presentada por la abogada Stephany Carolina Huyke Oree, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 203.882, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano CARLOS SOLANO BRITO, anteriormente identificado.
2.- SE MATIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 01 de diciembre de 2016 sobre el inmueble anteriormente identificado.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SIETE (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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