Vista la diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio ROBINSON RINCON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.689.784, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.269, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.305.429, y del mismo domicilio, según consta en poder Apud Acta de fecha trece (13) de julio del presente año, e inserto en el folio 30, quien se denominara “EL QUERELLANTE”; en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido contra la Sociedad Mercantil HERICAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1991, bajo el No. 32, tomo 7-A; representada en este acto por el abogado en ejercicio ORLANDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.617.885, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.849, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 16 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 52, Tomo 235, de los libros de autenticaciones, quIen se denominara “EL QUERELLADO”; quienes expusieron: (…) PRIMERO: “EL QUERELLADO”, se da expresamente por citado, notificado y emplazado dentro del presente proceso renuncia al término de ley para contestar al fondo de la demanda y por cuanto reconoce que la Querella postulada por “EL QUERELLANTE” es procedente en derecho y que son ciertos los hechos alegados en la querella, CONVIENE en la demanda que le tiene propuesta “EL QUERELLANTE” en su contra sobre un inmueble conformado por un lote de terreno integrado por una (01) parcela que tienen un área total de cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 Mts2) ubicado en la Avenida 20, del Barrio San José, sector Autopista No. 1, Parroquia Cacique Mara Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos de la sucesión de Emerita Primera, mide cincuenta metros (50 mts2); SUR: Terrenos de la sucesión Emerita Primera, mide cincuenta metros (50 mts2); ESTE: Circunvalación 1, y mide cien metros (100 mts2) y por el OESTE: Terrenos de la sucesión de Emerita Primera, mide cien metros (100 mts2); con rumbo Nor-Este, cuarenta y cinco grados, cuarenta minutos y veintiséis segundos (NE 45°40´26”), mide ciento dos metros con ochenta y tres centímetros (102,83 ms), linda con terrenos de la sucesión de EMERITA PRIMERA; con rumbo Sur-Este ocho grados veintinueve minutos y diez segundos (SE 8°29´10”), mide sesenta metros con diez centímetros (60,10 ms), linda con Terrenos de la sucesión de Emerita Primera, y con rumbo Sur-Oeste, cuarenta y cinco grados, veintinueve minutos y cuarenta y nueve segundos (NE 45°29´49”), mide ciento un metros con noventa y tres centímetros (101,93 ms), linda con circunvalación 1, según RM88-06-0160. Tanto “EL QUERELLANTE” como “EL QUERELLADO”, de mutuo y amistoso acuerdo convenimos en un acuerdo transaccional hacer reciprocas conseciones, libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con cabal y total entendimiento de sus términos y efectos presentes y futuros, de su significado, sin el uso de la fuerza, ni intimidación o presión y con el previo asesoramiento de sus abogados y de sus efectos e implicaciones, manifiestan su deseo de materializar este acuerdo transaccional que se regirá por la cláusulas que se señalan a continuación y conforme a los artículos 1.713, 1.714, 1.716, 1.717 y 1.718 y siguientes del Código Civil. De consiguiente, solicita al Tribunal imparta la aprobación y proceda a homologar el presente acuerdo transaccional y le confiera carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: En virtud del presente acuerdo transaccional rendido por la parte Querellada respecto de la pretensión del querellante “EL GUERELLANTE” solicita un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de esta fecha, para restituir a “EL QUERELLANTE” el inmueble, objeto de esta querella, completamente desocupado y pide se suspenda el proceso por dicho lapso. TERCERO: “EL QUERELLANTE”, mera solidaridad humana, acepta la solicitud del querellado y otorga el permiso por el lapso pedido y acepta la suspensión del proceso hasta transcurrido el lapso de tiempo solicitado. CUARTO: Queda convenido que si transcurrido el lapso up supra indicado y “EL QUERELLADO” dejare de Restituir el inmueble de manera amistosa conforme a lo convenido, cesará la suspensión procesal acordada en este acto, pudiendo, en tal caso, “EL QUERELLANTE” poner la causa en estado de ejecución voluntaria y forzosa. “EL QUERELLADO” en este mismo acto cancela las costas y costos procesales derivadas del presente juicio hasta la presente actuación. QUINTO: Las partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la aprobación al presente acto procesal, proveyendo el correspondiente auto de homologación pero absteniéndose de archivar el expediente en tanto no conste el cumplimiento cabal de las obligaciones que son objeto del presente convenimiento. Las partes representadas por sus apoderados estan conforme con todos y cada uno de los términos del presente acuerdo transaccional de sus efectos jurídicos, asesorados por sus representantes legales, sin violencia, sin intimidación. Asimismo, solicitan se sirva expedir dos copias certificadas de la presente acta y del auto homologatorio correspondiente, para serle entregado un ejemplar a cada una de las partes de este proceso”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Tribunal antes de admitir pronunciamiento sobre la admisión, instó al demandante a indicar el valor de la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias; dando cumplimiento mediante escrito de fecha trece (13) de julio de 2017.

En fecha trece (13) de julio de 2017, el ciudadano EDGAR ANTONIO MELEAN, identificado ut supra, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA y ROBINSON RINCON LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.531 y 112.269 respectivamente.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando al querellante a constituir garantía especial de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 450.000.000,00), suma prudencial calculada por este Juzgado, y encontrándose la causa en la fase antes dicha, las partes debidamente representadas, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, celebran el convenimiento antes determinado, considerando este Juzgador que el acto al que se refiere va dirigido a dirimir la controversia, y en observancia que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, de conformidad con el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil le imparte su aprobación. Así se declara.

Se declara terminado el juicio. No se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ___SIETE___ ( 07 ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo