Se inicia el presente procedimiento por DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.137.705, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.830.587, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
RELACION DE LAS ACTAS
Es recibida la siguiente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 19 de diciembre de 2016, el tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo e insta a la parte actora a estimar la presente demanda. En misma fecha la parte actora por intermedio de su apoderado judicial estima la demanda de la presente causa y confiere poder apud acta al abogado en ejercicio ALVARO PRADA SILVA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.972.
Es así que, la demanda se admitió por auto de fecha 20 de enero de 2017, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se ordeno la citación del demandado ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN y se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y el acto de contestación a la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2017, la parte actora ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA actuando mediante de apoderado judicial consigna copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda y la dirección necesaria para realizar la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. De igual forma en fecha 09 de febrero de 2017, se libraron recaudos de citación para el demandado y boleta de notificación al fiscal.
En fecha 02 de marzo de 2017, el alguacil expuso que recibió los medios necesarios para practicar la notificación del fiscal del Ministerio Público, en fecha 8 de marzo de 2017, fue notificado. En fecha 21 de abril de 2017, fue citado el demandado
Acto seguido en fecha 06 de junio de 2017, el Tribunal realizó el anuncio de ley para el primer acto conciliatorio verificándose la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN por lo cual el tribunal da por terminado el acto y emplaza a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de julio de 2017, el tribunal realizo el anuncio de ley para el segundo acto conciliatorio verificando así nuevamente la incomparecencia del demandado dándose por terminado el acto emplazando a las partes para que comparezcan a la contestación de la demanda.
Así mismo, el tribunal analizando las actas verifica que las partes no se presentaron a la contestación de la demanda y no insistieron en la continuación del proceso.
CONSIDERACIONES
En ese sentido, previo a resolver es menester que este Juzgador, cite la norma adjetiva aplicable al caso facti specie:
El artículo 758 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al acto de contestación de la demanda, produce la extinción del Juicio; efecto este que el legislador previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo.
En consecuencia, una vez realizado el Primer Acto Conciliatorio en fecha 06 de junio de 2017, y el Segundo Acto Conciliatorio en fecha 25 de julio de 2017, sirviendo éste como base para determinar la fecha de la contestación de la demanda, quedando fijada ésta para el quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir, el día 02 de agosto de 2017, llegada la oportunidad, la parte actora no realizó acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la demanda, por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de la citada norma, no queda más a este Juzgador que declarar EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _siete ( 07 ) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Aranza Tirado Perdomo.
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