Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 07 de junio de 2016 es recibida por este Tribunal la presente demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.447, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana YASMIRA DE JESUS FINOL LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.865.904.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se da inicio al presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, seguido por la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.995.447, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana YASMIRA DE JESUS FINOL LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.865.904, del mismo domicilio.
Admitida la demanda en fecha 17 de junio de 2016, se ordena la citación de la parte demandada. En fecha 20 de junio de 2016, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 22 de junio de 2016, ordenándose la citación de la parte demandada la ciudadana YASMIRA DE JESUS FINOL LUZARDO.
Cumplidas todas las formalidades de ley a fin de practicar la citación referida, el Alguacil de este Juzgado expuso la imposibilidad de citar a la demandada en fecha 4 de agosto de 2016, para lo cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada. El Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2016 proveyó de acuerdo a lo solicitado y libró carteles de citación, asimismo, en fecha 17 de octubre de 2016, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios donde aparecían publicados los carteles de citación, siendo éstos desglosados y agregados a las actas en fecha 18 de octubre de 2016 y efectuada su respectiva fijación en fecha 02 de noviembre de 2016.
Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2016, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados HUGO MORALES y ANGEL VENTURA, los cuales presentaron escrito de contestación a la demanda en fecha 07 de diciembre de 2016. En fecha 15 de diciembre de 2016, la parte actora presentó escrito oponiéndose a lo alegado por la parte demandada con relación al punto previo esgrimido en el escrito de contestación.
El tribunal en fecha 18 de enero de 2017, mediante sentencia, acuerda la apertura de un cuaderno especial separado para la tramitación de juicio contencioso.
En fecha 13 de abril de 2017, la secretaria deja constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 14 de febrero de 2017, se agrega dicho escrito al cuaderno. Así mismo, en fecha 21 de febrero de 2017, se admiten las pruebas documentales presentadas.
Cumplidos los lapsos procesales pasa este Tribunal a decidir lo conducente en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Expone la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ debidamente asistida por el abogado NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ:
Que, el 28 de abril de 2011 la actora contrae matrimonio con quien en vida fuera LORENZO ALFONSO CHIRINOS FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.633.876, y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Es así que el 27 de septiembre de 2012 fallece ab intestato el mencionado ciudadano razón por la cual se apertura la comunidad hereditaria con los bienes habidos dentro del patrimonio del de cujus, la comunidad estaba integrada por la actora de esta causa la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ, plenamente identificada en actas, por ser cónyuge del causante y como no procrearon hijos, ambos cónyuges, es entonces que la progenitora del causante ciudadana YASMIRA DE JESUS FINOL LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.865.904, comparte derechos sucesorales con la demandante y de igual forma entra a la comunidad hereditaria.
Asimismo refiere la demandante que, durante su relación matrimonial con el de cujus adquirieron bienes muebles e inmuebles producto del trabajo común los cuales pertenecen a la comunidad de gananciales, entre ellos:
a) Un vehículo clase: Camión, Modelo: DM611SX, Serial de motor: 6 cilindros, Serial de carrocería; DM611SX3952, color; Blanco, tipo; Chuto, marca: Mack, año; 1972, uso: Carga; Placas: 92XJAE; el cual se adquirió a tenor de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Sabana Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, el día 9 de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 03, tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados para tal efecto.
b) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 01-08, ubicado en el primer piso, del bloque 01, del edificio “Norte”, que forma parte de la urbanización “Las Delicias”, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia con un área o superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS (80,34 Mts2) alinderado de la siguiente forma: Norte; con fachada norte del edificio y mide OCHO CON OCHENTA METROS (8,80 Mts.); Sur; con fachada sur del edificio y mide CUATRO CON OCHENTA METROS mas CUATRO METROS (4,80+4,00 Mts.); Este; con apartamento No. 01-07 y mide NUEVE METROS (9,00 Mts.) y Oeste; con fachada lateral y mide OCHO METROS mas UN METRO (8,00 Mts + 1,00 Mts), inmueble que fue adquirido por ciudadano LORENSO CHIRINOS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del estado Zulia, el día 11 de enero de 2012, registrado bajo el No. 2012.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.1.5.4.2607 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 y conforme al documento protocolizado por ante la Oficina mencionada, el día 1 de diciembre de 2015, bajo el No. 480.21.5.4.2607 y correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Por lo cual solicita la partición de los bienes mencionados y se reconozcan así los derechos legítimos que le asisten sobre dichos bienes muebles e inmuebles.
De la parte demandada:
Expone la ciudadana YASMIRA DE JESUS FINOL LUZARDO debidamente asistida por el abogado HUGO JOSE MORALES URDANETA:
Que, es cierto que al fallecimiento de su hijo se apertura la comunidad hereditaria conformada tanto por la actora como por la madre del de cujus, ahora bien no es cierto que los bienes que señala la actora forman parte de la masa que integran la comunidad, ni tampoco las cuotas que ella menciona en la proporción que reclama.
Que, es cierto que el patrimonio lo integra el vehículo descrito en el literal a) de la demanda y adicional a ello las acciones que correspondían en un 50% del causante en la empresa L&S INGENIERIA C.A. (L&S INGECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el No. 11, tomo 55-A, titularidad está adquirida por el causante, según acta de asamblea de fecha 25 de mayo de 2009, inscrita por ante el mismo Registro bajo el No.26, tomo 50-A y cuyo aumento de capital se realizó en acta de asamblea extraordinaria de fecha 04 de mayo de 2012, inscrita bajo el No. 12, tomo 41-A-485.
Por ultimo refiere, que el inmueble descrito en el literal b) de la demanda no corresponde a la comunidad hereditaria objeto de la pretendida partición por cuanto, la venta que aparece registrada fue hecha de forma simulada entre la presunta vendedora que es la abuela del de cujus y el presunto comprador que es el mismo de cujus, venta realizada con el fin de obtener un préstamo hipotecario para inyectárselo a la empresa ya descrita y donde el causante era copropietario por lo que no puede integrar la comunidad hereditaria, además solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Habiendo las partes promovido escritos de pruebas, en el lapso correspondiente, pasa este Sentenciador a valorar los medios probatorios aportados con el libelo de la demanda:
De la parte actora: consigna junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
- Copia de documento publico autentico del Contrato de Compra- Venta, suscrito por la ciudadana NILIA ROSA LUZARDO DE FINOL y el ciudadano LORENZO ALFONSO CHIRINOS FINOL, celebrado el 11 de enero de 2012, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito, bajo el No. 2012-31, asiento registral 1 del inmueble correspondiente al libro de folio real del año 2012. El inmueble constituido por un apartamento situado en la urbanización “las Delicias” bloque 1 del edificio “norte”, primer piso de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Edo Zulia.
- Documento publico certificado de Solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT, bajo el No. 1340396, de fecha 04 de abril de 2014.
- Documento Notariado en fecha 9 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Publica de Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el No. 03, tomo 32.
- Documento de constitución de la sociedad mercantil “L&S Ingeniería, C.A., inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de noviembre de 20121, bajo el No. 11, tomo 55.
Las anteriores probanzas constituyen copias simples de documentos públicos que fueron expedidas por autoridad competente para ello y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
- Copia certificada de acta de defunción del de cujus LORENZO ALFONSO CHIRINOS FINOL de fecha 28 de septiembre de 2012, bajo acta No. 2206, inserta en la unidad del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
- Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos LORENZO ALFONSO CHIRINOS FINOL y YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ de fecha 28 de abril de 2011, bajo acta No. 102, inserta en la unidad del registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Las anteriores documentales son instrumentos públicos de los cuales se desprende el vínculo matrimonial existente en entre la actora de autos y el causante, por tanto al no ser tachados ni impugnados en forma alguna, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Explica Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil que la comunidad puede ser originaria o derivativa; la originaria supone “el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos” sin que haya un nexo generador de la comunidad; y la derivativa nace de un acto entre vivos o mortis causa.
Asimismo, señala el autor que la comunidad puede ser incidental cuando toma origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros o convencional cuando surge de común acuerdo de los intervinientes.
Por otra parte, el doctrinario Gert Kumerow en su obra, Bienes y Derechos Reales, p. 377, establece:
“La doctrina ha agrupado los elementos básicos para la construcción del concepto de comunidad en la forma siguiente:
a) Pluralidad de sujetos: por su misma esencia, la comunidad presupone la distribución de la relación real entre dos o más sujetos. Resultaría por lo mismo contradictorio referir las nociones de cotitularidad a un sujeto indivisiblemente considerado.
b) Unidad en el objeto: (indivisión material) El derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa y allí, también, ese derecho coexiste con el que le ha sido atribuido a los demás comuneros.
c) Atribución de cuotas: (división intelectual) las cuotas representan la porción en que los comuneros (coparticipes) concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, y la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad misma, y todavía más, la fracción material de la cosa (o la suma de dinero en su defecto) que habrá que adjudicársele una vez ocurrida la división.”
En el mismo orden de ideas establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En el caso de la comunidad hereditaria esta se constituye como derivativa, puesto que depende de un acto mortis causa, que es además incidental pues no depende del acuerdo o voluntad de los comuneros, sino que nace de una situación accidental. Esta comunidad puede disolverse mediante la división de la cosa común, por ser una institución provisional y puede hacerse de forma amistosa o por vía judicial.
Así las cosas, establecidas como han sido las características generales que corresponden a la figura jurídica de la comunidad y con relación al caso sub iudice se evidencia de actas la existencia de una comunidad hereditaria entre las ciudadanas YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ y YASMIRA DE JESUS FINOL LUZARDO, previamente identificadas, en virtud de que entre el causante y la actora existe un vinculo matrimonial y entre la demandada y el de cujus hay un parentesco por consaguinidad por cuanto la demandada es la progenitora del causante, en este punto es menester mencionar que los cónyuges no procrearon hijos, es así que las ciudadanas mencionadas son las UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano LORENZO ALFONSO CHIRINOS FINOL fallecido en fecha 28 de septiembre de 2012, asimismo, se desprende del acta de matrimonio emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa consignada en copia certificada y valorada positivamente por este Juzgador la existencia del vinculo matrimonial con el de cujus.
Ahora bien, verificada como ha sido la cualidad de las ciudadanas ya identificadas, como causahabientes del de cujus, este Juzgador pasa a determinar cuales bienes comportan el acervo hereditario para establecerse su partición en el presente fallo, por lo que verifica este Jurisdicente que al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada, se opuso a la partición del un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 01-08, ubicado en el primer piso, del bloque 01, del edificio “Norte”, que forma parte de la urbanización “Las Delicias”, jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia con un área o superficie aproximada de OCHENTA CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8034 Mts2), inmueble que fue adquirido por ciudadano LORENZO CHIRINOS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del estado Zulia, el día 11 de enero de 2012, registrado bajo el No. 2012.31, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.1.5.4.2607 y correspondiente al libro del folio real del año 2012 y conforme al documento protocolizado por ante la Oficina mencionada, el día 1 de diciembre de 2015, bajo el No. 480.21.5.4.2607 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, y que es propiedad de la comunidad conyugal del ciudadano LORENZO ALFONSO CHIRINOS FINOL y YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ, por cuanto fue adquirido por el causante durante su relación matrimonial con la actora perteneciendo así dicho inmueble a la comunidad conyugal en cuestión.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se opone a la partición del bien inmueble, ya identificado, fundamentándose en que dicho bien no se encuentra dentro de la comunidad conyugal, sino que se trata de un bien propio de su representado, debido a que el bien fue adquirido mediante una compra venta ficticia realizada con el fin de que se obtuviera un crédito bancario con el propósito de inyectar el dinero obtenido del crédito a la empresa que en vida fuera copropiedad del causante.
Observa este Tribunal que para aclarar y decidir sobre este particular es necesario determinar cuales bienes son considerados como propios de los cónyuges en virtud del artículo 151 del Código Civil Venezolano, el cual prevé:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”
En este sentido, se demuestra la existencia del bien inmueble propio de los cónyuges por pertenecer a la comunidad conyugal y por consiguiente en virtud de no existir una prohibición expresa, este Sentenciador procede a la partición del bien inmueble en cuestión. Así se declara.
Finalmente el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda menciona unas acciones que pertenecen a la comunidad hereditaria y que no fueron peticionadas por la parte actora en su escrito libelar, se trata de dos paquetes de acciones, el primero de 20.000 acciones con un valor nominal de un bolívar (bs. 1.00) cada una de ellas obtenidas por el de cujus como accionista de la Sociedad Mercantil L&S INGENIERIA (L&S INGENCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 11, tomo 55-A del 16 de noviembre de 2001, adquiridas en asamblea de accionista celebrada el 28 de abril de 2009 y su acta registrada el 25 de mayo de 2009, y el segundo paquete de 105.000 acciones por un valor nominal de un bolívar (bs. 1.00) cada una, como accionista de la Sociedad Mercantil L&S INGENIERIA (L&S INGENCA), ya identificada, adquiridas en asambleas de accionista celebrada el 10 de enero de 2012 y acta registrada bajo el No. 12, tomo 41-A 485 del año 2012.
Del estudio de las actas procesales se demuestra la existencia dos paquetes de acciones propiedad del causante LORENZO ALFONSO CHIRINOS FINOL, el primer cúmulo de acciones fueron adquiridas por este antes del matrimonio que contrajo con la actora por lo cual no pertenece a la comunidad conyugal pero el según cúmulo de acciones fue adquirido por el durante el matrimonio con la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ, según lo que se desprende del documento publico certificado de Solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT, bajo el No. 1340396, de fecha 04 de abril de 2014. Por lo cual ambos cúmulos pertenecen a la comunidad hereditaria en consecuencia se procede a su partición. Así se decide.
Ahora bien, en el orden de todo lo anteriormente establecido, pasa este Sentenciador analizar y determinar cual es el porcentaje de cada uno de las herederas, considerando preciso reproducir lo alegado por la parte actora en el escrito libelar quien arguyó que con respecto a el bien inmueble y el paquete contenido de 105.000 acciones dejado por el causante como bien hereditario establecido como el cien por ciento (100%) de los derechos porcentuales por comunidad conyugal, corresponde el cincuenta por ciento (50%) de esos derechos a la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ y el otro cincuenta por ciento (50%) pertenecía al causante, es entonces que el cincuenta por ciento (50%) del causante es objeto de partición por comunidad hereditaria y que se divide de la siguiente forma veinticinco por ciento (25%) para la actora YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ y el restante veinticinco por ciento (25%) para la demandada YASMIRA DE JESUS FINOL LUZARDO, ahora bien con respecto al cúmulo de 20.000 acciones por ser propiedad neta del causante declaradas en un cien por ciento (100%) como parte de su propio patrimonio, se reparten entre sus dos UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la siguiente forma, cincuenta por ciento para su cónyuge la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ y el otro cincuenta por ciento para su progenitora la ciudadana YASMIRA DE JESUS FINOL LUZARDO. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA intentada por la ciudadana YAJAIRA MARTINEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.995.447 en contra de la ciudadana YASMIRA DE JESUS FINOL LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.865.904 y de este domicilio.
2. SE ORDENA LA PARTICIÓN de los bienes así señalados en el cuerpo del presente fallo.
3. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la designación del PARTIDOR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la presente causa.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los 07 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º Independencia y Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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