Este Juzgador con vista a la petición de aclaratoria de sentencia, efectuada en fecha 25 de julio de 2017, por la profesional del derecho ROSANGEL ALIDA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.620, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana NORE DEL CARMEN TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.772.024, de igual domicilio, y considerando que en fecha 28 de junio de 2017, fue dictada sentencia de mérito quedando anotada en el libro correspondiente bajo el No. 284, en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana previamente identificada, en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ PULGAR INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.761, de este domicilio.
Relaciona la abogada patrocinante de la parte actora, que en el fallo definitivo proferido el día 28 de junio de 2017 fue declarado Con Lugar la demandada que por ALIMENTO que sigue su representada en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ PULGAR INCIARTE solicitando se sirva de aclarar el mencionado fallo, por cuanto en el mismo se especificó lo concerniente a las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales derivada de la ruptura de la relación laboral con el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Al efecto este Tribunal observando que la solicitud fue efectuada dentro de los parámetros de ley correspondientes, inteligencia este Órgano Jurisdiccional la necesidad de dar oportuna respuesta a las inquietudes del peticionante, todo en aras de dar vigencia a los elementales derechos a la defensa y al debido proceso consustánciales a la finalidad del proceso como lo es la obtención de justicia.
Ahora bien, con relación a la petición efectuada por el solicitante evidencia este Juzgador que en la decisión de fecha 28 de junio de 2017, se estableció lo siguiente: “…a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se fija la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el demandado derivado de su trabajo en el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo” y siendo que dentro de dichas cantidades derivadas de la finalización de la relación laboral se encuentran además las Prestaciones Sociales, este Órgano Jurisdiccional en apegó a la facultad otorgada por el precepto normativo ut supra referido para aclarar los puntos dudosos y salvar las omisiones, es por lo determina que las Prestaciones Sociales están incluidas dentro de los conceptos laborales otorgados a la finalización de la relación laboral o lo que en los términos de la sentencia en estudio se refiere a cualquier otra cantidad de dinero devenida de la misma, en la proporción equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de lo percibido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ PULGAR INCIARTE derivado su relación laboral con el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene aclarado el alcance del fallo vertido en fecha 28 de junio de 2017, en el sentido que se precisó antecedentemente y ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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