Ocurrió ante este Juzgado, la representación judicial de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 21.077.631, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en la presente causa, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contra la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de abril de 2010, bajo el No 47, tomo 20-A, de este domicilio, tal como se desprende en el contenido del escrito de contestación a la demanda consignado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017).
I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la parte, fundamenta la promoción de la cuestión previa anteriormente descrita, bajo los siguientes términos:
“Ciudadano Juez, la parte actora en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, en fecha 10 de julio del 2013, quedando anotado bajo el No. 15, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria señala que le alquila a mi representada, comercial signado con el No. 11D, ubicado en la calle 100 del casco central también conocida como Avenida Libertador, el cual posee el No. 9-18 del Centro Comercial Bingo Reina.
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que luego de firmado el documento y suscrito el contrato, en el año 2015, mi representada se enteró que la propietaria del inmueble arrendado no es la Sociedad Mercantil Inversiones Bingo Reina C.A, sino las ciudadanas THANIUSKA PAOLA SANCHEZ LEAY y MARIA TERESA CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ LEAL, quienes son herederas del ciudadano LUIS LINO SANCHEZ ARENAS, tal como consta y se evidencia de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN DE HERENCIA, que curso por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, quien procedió a homologar dicho convenimiento en sentencia de fecha 27 de junio del 2012, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto del 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.1854, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.479.21.5.1.733 y correspondiente al libro del folio real del año 2012…Situación esta que hace concluir que la parte actora (Inversiones Bingo Reina C.A), al no ser propietaria del inmueble arrendado no tiene capacidad alguna para otorgar contrato de arrendamiento alguno sobre el inmueble objeto de la presente acción y mucho menos capacidad necesaria para actuar como parte actora en la presente causa”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Consta en actas escrito de contradicción de la cuestión previa presentado en fecha diecinueve (19) julio de dos mil diecisiete (2017), por la abogada ROSSMARY ANDREINA QUINTERO GODOY, inscrita en el inpreabogado bajo el No 227.458, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA C.A., mediante el cual expone lo siguiente:
“podemos apreciar que los hechos narrados por la parte demandada, no se subsumen de forma alguna en la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, sino mas bien se refiere a la falta de cualidad para comparecer en juicio… no es necesario ser propietario de un bien para darlo en arrendamiento, ya que el simple administrador también puede arrendar, con las limitaciones establecidas en la ley. Por las razones antes expuestas solicito sea declarada improcedente la cuestión previa opuesta”.
III
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil y siendo que no fue presentado escrito de subsanación este Tribunal pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
Artículo 866
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867 Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. (Negrilla del Tribunal).
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Por lo anterior tratándose de un Juicio de Desalojo, en este caso procedimiento oral, la demanda se admitió por auto de fecha 17 de mayo de 2017 y en el mismo auto se ordenó la citación de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, es el caso que, en fecha 13 de junio de 2017 se dio por citada la demandada de autos, plenamente identificada, comenzando a discurrir el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, contentivos de los días 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 del mes de junio de 2017 y los días 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 del mes de julio de 2017, siendo que en fecha 19 de junio del presente año la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, es por lo que este Juzgador declara tempestiva la promoción de cuestiones previas.
Seguidamente, precluido el lapso de contestación de la demanda en fecha 13 de junio de 2017, al día siguiente de despacho comenzó a discurrir hasta el día 20 de julio del mismo año el lapso dispuesto en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, para la subsanación correspondiente por la promoción de la cuestión previa comprendida en el ordinal 2° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, no subsanando la parte actora la cuestión previa promovida, verificado lo anterior se inició de conformidad a la norma contenida en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por precluido el lapso de subsanación de la cuestión previa el día 20 de julio del presente año, el inicio al término de ocho (08) días de despacho a fin de que este Sentenciador profiriese la decisión interlocutoria en relación a la resolución de esta incidencia de cuestiones previas.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO (2°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada promovió la defensa previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la Sociedad Mercantil BINGO REINA C.A, no es la propietaria del inmueble arrendado y objeto de la presente causa sino las ciudadanas THANIUSKA PAOLA SANCHEZ LEAY y MARIA TERESA CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ LEAL, quienes son herederas del ciudadano LUIS LINO SANCHEZ ARENAS, por lo tanto carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que no tiene ninguna facultad pues no es la propietaria del inmueble.
En relación a la ilegitimidad del actor, la Sala de Casación Civil, Accidental, Tribunal Constitucional del 19 de noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo, determinó que:“La ilegitimidad de la persona del actor, es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que a de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser el titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimidado “ad-causam” lo sea “ad- procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam”.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo para que sea resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
La cuestión previa contemplada en el Ordinal 2° del Artículo 346 se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte, cuya falta obstaculiza al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, siendo que en el caso in comento el fundamento de la misma es que la sociedad mercantil INVERSIONES BINGO REINA C.A, a juicio de la representación judicial del demandado, carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, no tiene ninguna facultad para ello en virtud de que las propietarias del inmueble son las ciudadanas THANIUSKA PAOLA SANCHEZ LEAY y MARIA TERESA CHIQUINQUIRÁ SANCHEZ LEAL, este Juzgador considera que dicha cuestión previa se refiere a la legitimatio ad processum, es decir, a las incapacidades para instaurar un proceso, que son aquellas relativas a la minoridad de edad, la interdicción o inhabilitación del actor, y no aquellas referidas a cuestiones de fondo sobre la procedencia o no de un derecho que estima la parte actora le fue vulnerado por la parte demandada referida por tanto a la legtimatio ad causan activa, es decir, a la falta de cualidad que posee una persona para actuar en juicio, la cual es oponible como una defensa de fondo, en consecuencia y visto que este Juzgador en esta etapa procesal le está prohibido resolver cualquier punto de fondo que deba ser resuelto en la sentencia definitiva, se declara SIN LUGAR esta cuestión contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte accionada ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por el apoderado judicial de la demandada ciudadana SIMONA DEL CARMEN MENDEZ DE CIOFANI, así se decide.
• Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, así se decide.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de JULIO del año 2017. Año 257° de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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