Ocurrió ante este Juzgado, el ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.462.912, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada debidamente asistido por el abogado Ciro Angel Romero Cuba, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.587, para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contra la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de mayo de 2000, bajo el N° 47, tomo 18-A-RM1, de este domicilio, tal como se desprende en el contenido del escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 22 de marzo de 2017.
I
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ VERGARA, debidamente asistido por el abogado Ciro Angel Romero Cuba, fundamenta la promoción de la cuestión previa anteriormente descrita, bajo lo siguientes terminos:
“Ciudadano Juez, en forma igualmente subsidiaria y en defecto de que las anteriores defensas no sean consideradas suficientes razones de hecho y de derecho para desechar la demanda de autos, entonces opone a la parte actora la inepta acumulación de pretensiones propuestas en el libelo de la demanda por resultar sus fundamentos de hecho y de derecho manifiestamente excluyentes entre sí.
Se puede observar, ciudadano Juez que la parte demandante reclama un cúmulo de pretensiones que la Ley expresamente no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el presente caso de accionar, el Desalojo, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, Daños y Perjuicios, Enriquecimiento sin Causa y pare de contar.
En tal sentido invoca a su favor la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, dictada en fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A.; Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 99, dictada en fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente N° 00-178, Caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte; Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 67, dictada en fecha 20 de julio de 2001-118, Caso: Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda contra Centro Medico de Los Teques S.R.L.”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Consta en actas escrito de subsanación y contradicción de la cuestión previa presentado en fecha 06 de julio de 2017, por la abogada Cibel Gutiérrez Ludovic, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.475, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A., mediante el cual expone lo siguiente:
“Indica el demandado que la pretensión de ejecución de contrato, el desalojo, y el enriquecimiento sin causa (daño moral) no son anulables en el mismo juicio procedimental a que se contrae esta causa. Sin lugar a dudas, consideramos que dicha excepción alegada no se corresponde en los hechos y el derecho con la interpretación dada por el demandado tanto en lo concerniente a la naturaleza jurídica de lo que es la ejecución del contrato demandado y a las consecuencias que el mismo y/o su resolución por desalojo que acarrean cualquiera de las dos como los daños materiales, calificados en la demanda como un enriquecimiento sin causa, son propios de su incumplimiento que se generan de su incumpliendo o enajenación de sus obligaciones convenidas y/o establecidas por Ley de la relación arrendaticia.
En efecto, antes del mes de mayo de 2014, igual que en la actualidad una demanda de ejecución de contrato de arrendamiento y desalojo de inmuebles de locales comerciales era procedimentalmente conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Derogada Ley de Inquilinato, las cuales también debían proponerse bajo un procedimiento especifico como era el juicio breve.
La vigente Ley de Locales comerciales normativa especial aplicable entre ARRENDADOR y ARRENDATARIO no excluye la aplicación supletoria de la Ley Marco Civil como es nuestro Código Civil. En consecuencia, nociones como EJECUCIÓN DE CONTRATO, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, EXCEPCIONES NON ADIMPLETI CONTRATO, entre otras, siguen vigente y responden según los casos y en este orden tenemos que, los artículos 1160, 1167 y 1271 del Código Civil se invocan como fuente legal que justifica EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como documento fundante de la pretensión y generador de la cuya EJECUCION y/o SUBSIDIARIAMENTE SU DESALOJO SE DEMANDA.
Del contenido literal de los citados artículos tenemos que los mismos refieren a las obligaciones en general, que son los cimientos de cualquier obligación reglada por cualquier Ley especial como es el caso que nos ocupa: A) SE DEMANDA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO en razón de que 1) se suscribió un contrato de arrendamiento donde se convino y suscribieron las cláusulas que regularían la relación arrendaticia, 2) se demanda la ejecución del contrato por no haber cumplido el demandado con la entrega del local al vencimiento del término a habérselo así participado con suficiente tiempo anticipado de no tener la voluntad de renovarlo y no haber recibido de éste –el demandado-su respuesta de querer hacer uno de la prorroga legal no de la renovación conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Luego en la SECCIÓN SEGUNDA del CAPITULO SEGUNDO intitulado el derecho, se indica expresamente que SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de la improcedencia de la causal invocada anterior, es decir, en la SECCIÓN PRIMERA del mismo capitulo y titulo, se demanda el Desalojo que vendría a ser la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por las causales establecidas en la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, atendiendo a dichas causales como de DESALOJO por NO HABER EJERCIDO SU DERECHO A PRORROGA Y POR NO ASISTIRLE AL NO CANCELAR oportunamente los cánones de arrendamientos (artículo 26, 27 y 40 literal a). Por haber ocasionado deterioros al inmueble (artículo 26, 27 y 40 literal c). POR INCUMPLIMIENTO DE LOS GASTOS DE IMPUESTOS MUNICIPALES (artículos 26, 27 y 40 literal i).
Los supuestos jurídicos denunciados, en el párrafo anterior se refieren a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, para el caso que no sea procedente su EJECUCIÓN DE CUMPLIMIENTO por vencimiento del término, que por cierto a diferencia del Decreto anterior sobre el inquilinato, no le reserva dichas causales de desalojo únicamente para los contratos a tiempo indeterminados artículos incoados en la pretensión subsidiaria que tienen su amparo en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales a cuyos efectos intitulo el legislador como causales de desalojo, artículo 40.
Como puede evidenciarse no se DEMANDA conjuntamente la EJECUCIÓN y la RESOLUCIÓN aun cuando ambas tienen como OBJETO la extinción de las obligaciones contraídas y en consecuencia la entrega del Local. Las Pretensiones estas perfectamente deslindadas y son procedentes y acumulables en la demanda por no excluirse entre sí, al haber sido planteada la segunda en forma subsidiaria y cuyo tratamiento en cualquiera de los dos supuestos de derecho por mandato de la propia Ley deben discutirse bajo el procedimiento oral por establecerlo así la Ley especial en la materia no hace distinción en sus artículos 1,2 y 43.
En cuanto a la demanda de los DAÑOS y PERJUICIOS que objeta el demandado como inacumulables a esta pretensión, desconoce el contenido del numeral 3 del artículo 22 de la Ley especial que es ajustado al contenido de la norma contenida en el Código Civil artículo 1271 citado up supra, que resulta inoficioso transcribirlo y que por un error material se indicó en el libelo de la demanda el artículo 1185 ejusdem y no el 1271, PERO QUE INDEQUIVOCAMENTE SE REFIERE A DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES COMO EXPRESAMENTE SE INVOCAN previstos tanto en el contrato como en la Ley especial, haciéndose mención incluso al recargo del 50% sobre le canon mensual y su actualización en atención a los índices de inflación. Daños estos que se demandan en cualquiera de los dos supuestos, por eso ello accesorio a la pretensión principal por lo ya suficientemente expuesto. Hecho este irrelevante considerado que sin lugar a dudas los hechos y el derecho invocados se subsumen en normas vigentes y que aun si estuviese mal calificada la pretensión, que no lo es caso, el Juez bajo el principio de IURA NOVIT CURIA, principio sirve para explicar que las partes se limitan a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicable, y que recoge nuestro código de procedimiento civil en su artículo 12.
Ciudadano Juez, en fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito declare sin lugar la cuestión previa opuesta a cuyos efectos protesto las costas y costos de esta incidencia.
III
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES.
Consta en actas que el Tribunal por resolución de fecha 30 de junio de 2017, ordenó reponer la presente causa al estadio procesal correspondiente a que la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A., subsanara la cuestión previa de acumulación prohibida promovida en su contra por el demandado ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ VERGARA, ambos anteriormente identificados, de conformidad con los artículos 866, 867 y 868 del Código de Procedimiento Civil, que en su contenido expresan lo siguiente:
Artículo 866
Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867 Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. (Negrilla del Tribunal).
La decisión de las cuestiones previstas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente.
Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Por lo anterior, tratándose que la presente causa se admitió por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL y subsidiariamente por DESALOJO, conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, es el caso que en fecha 20 de febrero de 2017 el alguacil de este Tribunal deja constancia que fue citado el demandado, siendo que en fecha 22 de marzo de 2017 éste consigna escrito de contestación a la demanda y promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, este Tribunal por auto de fecha 23 de marzo del presente año, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con los artículos 868 y 869 ejusdem, así pues consta que el abogado Daniel Enrique Atencio Machado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.510, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ, consigna escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa el día 21 de junio de 2017, por lo que, este Despacho dicta una resolución en fecha 30 de junio del año en curso, donde considera necesario reponer la causa al estadio procesal correspondiente a que la parte actora subsanará la cuestión previa de acumulación prohibida, todo conforme a los artículos antes indicados, es por lo que, al día siguiente de despacho comenzó a discurrir el lapso dispuesto en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil para la subsanación correspondiente comprendido en los días de despacho 3, 4, 6, 7 y 10 del mes de julio de este año, se constata de actas que mediante escrito de fecha 06 de julio de 2017 la abogada Cibel Gutiérrez Ludovic, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.475, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A., da contestación a la promoción de la cuestión previa que fuere invocada en su contra, verificado lo anterior se inició por ministerio de la norma contenida en el artículo 867 ejusdem contentivo al procedimiento oral- el transcurso del lapso de la articulación probatoria respectiva de ocho días para promover e instruir pruebas, venciéndose la misma el día 20 de julio de 2017, ninguna de las partes consignaron escritos de pruebas encontrándose fenecida la articulación, nos encontramos en el octavo (8°) día de despacho para que este Sentenciador profiera la decisión interlocutoria en relación a la resolución de esta incidencia de cuestiones previas.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEGUNDO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DEL ARTÍCULO 78
La representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, fundamentado en que la parte demandante reclama un cúmulo de pretensiones, que a su decir la ley expresamente no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo porque se excluyen mutuamente o porque son contrarías entre sí, tal es el caso que se demanda el Desalojo, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, Daños y Perjuicios, así como el Enriquecimiento sin Causa.
Ahora bien, se desprende del contenido del escrito libelar que la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A, anteriormente identificada, demanda principalmente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del citado contrato concordante con los artículos 1160, 1167, 1269, 1271 del Código Civil, en virtud de haberse vencido el contrato, no habiendo sido ejercido el derecho de prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado contra el ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ, pero subsidiariamente para el supuesto negado de que sea improcedente la causal invocada por vía contractual, demanda al mismo ciudadano por DESALOJO del inmueble que le fuere arrendado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, conforme al Contrato de Arrendamiento suscrito y que acompañada a este escrito, respecto del inmueble objeto del contrato de referencia de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 40 en sus literales a), c), g) e i) de la Ley de Alquileres de los Locales Comerciales en la razón de: - Haber vencido el contrato sin haber ejercido su derecho a la prórroga del Contrato de Arrendamiento, conforme al artículo 26 y 40 literal g de la Ley especial citada, concordante con el literal g del artículo 40 ejusdem, por no tener derecho a ella, por cuanto el mismo no cumplió con la consignación de los cánones de arrendamiento previsto en el artículo 27 párrafo tercero. – Haber causado deterioros al inmueble tal como se evidencia de Inspección Ocular efectuada por la Notaria Cuarta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Causal prevista en el Literal c) del artículo 40. –Incumplimiento de las obligaciones contraídas en las Cláusulas Sexta y Séptima, del contrato en cuanto al pago de los Impuestos Municipales como el conocido derecho de frente, en el SEDEMAT, Aseo Urbano y los pagos del servicio de electricidad ordinario dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, asimismo demanda los DAÑOS Y PERJUICIOS materiales causados por ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, establecido en el artículo 1184 del Código Civil, quien se ha enriquecido según sus dichos al mantenerse como arrendatario dentro de un local comercial, con una superficie de aproximadamente 30 mts en zona comercial cancelando mensualmente la cantidad de Bs. 11.200,00 incluyendo un IVA del 12%, a sabiendas de que ello no se corresponde con los valores actuales atendiendo a una inflación que por el propio BCV estima moderadamente en un 425,1%, apenas unos puntos porcentuales por debajo del pronóstico del Fondo Monetario Internacional, que recientemente revisó la meta inflacionaria de Venezuela para finales de este año y aseguró que podría llegar a 705,8%, lo que representa frente a un supuesto cano de 10.000,00 (canon sin Iva, consignado) de SETENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 70.508,8) que para el mes de enero a 12 meses equivalen a OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 846.096,00) a fecha de la interposición de esta demanda, lo que expresamente demanda así como los que fueran causando hasta la definitiva conclusión y cumplimiento de la entrega del inmueble con un recargo del 50% artículo 33 numeral 3 de la Ley, de este juicio a cuyos efectos, a su vez solicita la corrección monetaria y los intereses moratorios que han de establecerse mediante experticia complementaria de esta demanda. A su decir, los daños y perjuicios demandados, vienen a constituir el enriquecimiento sin causa, representado como medida para su estimación la referencia a los cánones de arrendamiento que corresponde cobrar por un local comercial de dicha naturaleza causados desde el mes de enero de 2016 hasta la fecha en que se dé cumplimiento efectivo a la entrega del inmueble y que como se refieren deben ser ajustados dichos daños a la depreciación monetaria teniendo como referente los índices de inflación del país acaecidos.
Estableció el legislador patrio en la norma contentiva del artículo 78 del Código Adjetivo Civil que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 03 de agosto del año 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, refiere al respecto que:“El último supuesto inicial de está última norma (Art. 78 C.P.C) está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.
Al respecto, la doctrina procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. En esta materia cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas.
Tomando en consideración los criterios anteriormente expuestos, puede considerar este Jurisdicente que en el caso in comento la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A, tal como se desprende del escrito libelar, demanda principalmente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, y subsidiariamente para el supuesto negado de que sea declarada improcedente la causal invocada por vía contractual; demanda el DESALOJO contra el ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ, debe quedar claro entonces que ambas acciones están reguladas por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así quedó establecido en el auto de fecha 23 de enero de 2017 dictado por este Despacho contentivo a la admisión de las referidas pretensiones, por ende estas se tramitan por el mismo procedimiento oral, conjugado con que una fue propuesta como subsidiaria de la otra, en el supuesto de que la acción principal no prospere, en consecuencia, a juicio de este Tribunal las mismas no se excluyen ni mucho menos son contrarias entre si, no habiendo respecto a estas un hecho controvertido.
Ahora bien, el demandado cuando interpusó la cuestión previa bajo análisis, alega que la parte actora demanda un cúmulo de pretensión, pues además de las pretensiones anteriormente descritas, que ya fueron objeto de análisis, peticiona los DAÑOS Y PERJUICIOS, causados por ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, pues a su juicio los cánones de arrendamiento que se establecieron; no se adecuan al valor real del inmueble por causas de la inflación sobrevenida en la actualidad, conforme al artículo 33 numeral 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que, los daños y perjuicios demandados, según sus dichos constituyen el enriquecimiento sin causa, siendo una medida para su estimación, la referencia a los cánones de arrendamiento que corresponde cobrar por un local comercial de dicha naturaleza causados desde el mes de enero de 2016 hasta la fecha en que se dé cumplimiento efectivo a la entrega del inmueble.
Es el caso que, con ocasión a la promoción de la cuestión previa, la representación judicial de la parte actora consigna en el lapso de subsanación, escrito contentivo de contradicción a la cuestión previa opuesta, haciendo referencia que en cuanto a la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS que objeta el demandado como inacumulables a esta pretensión, por error material se indicó en el libelo de demanda el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil siendo lo correcto el artículo 1271 ejusdem, pero que inequívocamente se refiere a daños y perjuicios materiales como expresamente se invocan en el petitum de la demanda previstos tanto en el contrato como en la Ley especial, haciendo mención incluso al recargo del 50% sobre el canon mensual y su actualización en atención a los índices de inflación, además hace la salvedad que estos daños se demandan en cualquiera de los dos supuestos, por ser ello accesorio a la pretensión principal.
Por consiguiente, en virtud que la acción principal es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL y la pretensión subsidiaria el DESALOJO, esta consagrado expresamente dentro del contenido del artículo 22 numeral 3 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
Artículo 22. Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera: (omisis)
3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.
De la norma antes trascrita, se puede inferir que los daños y perjuicios que pueden ser reclamados en derivación de una relación arrendaticia, deben estar inmersos bajo los términos de la norma señalada, por el contrario la parte actora peticiona los DAÑOS y PERJUICIOS basados en el ENRIQUESIMIENTO SIN CAUSA, pues a su juicio el demandado JUAN DIEGO GONZALEZ quien ocupa el local comercial en calidad de arrendatario, cancela un canon de arrendamiento que no se adecua con el valor actual del bien en derivación de la inflación que a acaecido en la actualidad, en consecuencia, este Operador de Justicia, encuentra necesario señalar que efectivamente se desprende del escrito libelar que la actora demanda el enriquecimiento sin causa, siendo esta una acción que debe ser incoada de forma autónoma, con ocasión a que el procedimiento por el que correspondería ser tramitado, es incompatible con el procedimiento oral contentivo de las acciones admitidas en la presente causa, incurriendo el demandante en inepta acumulación de pretensiones, conforme lo establece el artículo 78 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.
En ese sentido, este Sentenciador debe declarar CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 contra la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 contra la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES LH C.A. Así se decide.
D) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora por haber sido vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de Agosto del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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