Vista la demanda interpuesta por los ciudadanos MARCIAL GOITIA ANDRADE y CONSUELO ÁVILA DE GOITIA titulares de las cédulas de identidad No. 373.401, V- 4.538.577, asistidos por el profesional del derecho abogado, PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.067.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.431, contra la ciudadana DARITZA MARGARITA PORTILLO CHACIN, titular de la cédula de identificad No. 10.441.107; en la cual solicita se decrete la Restitución de la posesión del inmueble objeto del litigio, este Tribunal para resolver observa:
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), este Tribunal fijó como caución a la parte actora para responder de los eventuales daños y perjuicios a la demandada por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mi dieciséis (2016), se decretó formalmente constituida garantía legal de naturaleza hipotecaria de primer grado a favor de la ciudadana DARITZA MARGARITA PORTILLO CHACIN, antes identificada, a la orden de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de la parte actora consignó como caución suficiente para el decreto de la restitución del inmueble objeto de este litigio, copia certificada de documento de Garantía de Hipoteca protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia de fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el No. 2017.800, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No., 482.21.18.5.3760 y correspondiente al libro del folio real del año 2017.
Ahora bien, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Por lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con la norma aducida del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y analizados ab initio los medios probatorios que los solicitantes han producido con su solicitud, considera que una vez examinados los recaudos acompañados y lo alegado por los querellantes este Tribunal en cumplimiento a las normas invocadas acuerda y cumplidos los extremos exigidos en la referida norma, DECRETA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO, constituido por un terreno con bienhechurias ubicado en el barrio Limpia Sur, avenida 160, casa No. 148D-180, la cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CON OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (87,08mtr2), en la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue el ciudadano Rafael Ordoñez. SUR: vía pública, calle 160. ESTE: propiedad que es o fue del ciudadano Rafael Ordoñez. OESTE: terreno que es o fue de Gloria Uzcategui y William Rojas, dicho bien tiene su documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
Se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practique la medida decretada en esta resolución, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez La Secretaria
Abg. Adan Vivas Santaella Abg. Aranza Tirado Perdomo
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