Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la sociedad mercantil GRANJAS AVICOLAS VILVA C.A, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el estado Zulia el día 31 de octubre de 1983, bajo el N° 73, tomo 47-A, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE FINOL COVA y TRINA ROSA ARAUJO DE FINOL, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.112.766 y 1.649.313, ambos domiciliados en el municipio San Francisco del Estado Zulia.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de octubre de 1989, este Despacho recibió la demanda, se le dio entrada y ordenó citar a los demandados.
Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 1989 se libraron recaudos de citación.
En fecha 20 de noviembre de 1989, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación de la ciudadana TRINA ROSA ARAUJO DE FINOL, la cual se negó a firmar.
En fecha 07 de diciembre de 1989, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación del ciudadano JESUS FINOL, en la misma fecha se agregó.
En fecha 13 de febrero de 1990, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este Tribunal que se librara boleta de notificación a la demandada y carteles de citación al demandado.
En fecha 10 de marzo de 1990, mediante auto este Tribunal ordenó librar carteles de citación al ciudadano JESUS FINOL, en la misma fecha se libraron. Posteriormente en fecha 12 de marzo de 1990, el Secretario de este Tribunal fijo el respectivo cartel de citación.
En fecha 26 de marzo de 1990, mediante auto, este Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Trina Araujo según el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró boleta.
Posteriormente en fecha 27 de marzo de 1990, el secretario de este Tribunal hizo entrega de la boleta de citación a la demandada.
En fecha 17 de abril de 1990, mediante auto este Tribunal agregó los periódicos consignados por la parte actora en la misma fecha.
En fecha 23 de abril de 1990, la parte demandada congrio poder Apud-Acta a los bogados OSCAR SOTO FERRER, GERARDO SANCHEZ y CARLOS MONTIEL.
En fecha 21 de mayo de 1990, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que le designara Defensor Judicial a la demandada.
En fecha 22 de mayo de 1990, mediante auto, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la codemandada al ciudadano OSCAR SOTO FERRER.
En fecha 24 de mayo de 1990, mediante diligencia, los codemandados se dieron por citados, en la misma fecha el codemandado confirió poder Apud-Acta a los abogados OSCAR SOTO, GERAARDO SANCHEZ y CARLOS MONTIEL.
En fecha 31 de mayo de 1990, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escritos de contestación de la demanda.
En fecha 13 de junio de 1990, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó los escritos de contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio y 02 de agosto de 1990, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 1990, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escritos de prueba.
En fecha 17 de septiembre de 1990, mediante auto, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 20 de septiembre de 1990, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición.
En fecha 21 de septiembre de 1990, este Tribunal designó expertos y ordenó notificarlos.
En fecha 27 de septiembre de 1990 se libro despacho y se remitió con oficio N° 0950-3797 y boleta de notificación.
En fecha 07 de noviembre de 1990, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron copias certificadas, posteriormente en fecha 08 de noviembre del mismo año este Tribunal expidió las copias certificadas solicitadas.
En fecha 13 de noviembre de 1990, el apoderado judicial de la parte demandada solicito se practicara una Inspección judicial en la sede de Agroavicola Monterico C.A.
Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 1990, el apoderado judicial de la parte demandada solicito que se realizara inspección judicial en la sede principal de la empresa Avícolas Vilva c.a.
En fecha 26 de noviembre de 1990, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada solicito que se dictara sentencia en el presente proceso, posteriormente en fecha 27 de noviembre de 1990, mediante auto este Tribunal fijo el día y la hora para la elección de los asociados.
En fecha 04 de diciembre de 1990, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada consignó la aceptación de los asociados y también solicitó se libraran recaudos de notificación, en la misma fecha este Tribunal designó a los asociados.
En fecha 12 de diciembre de 1990, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal copias certificadas y devolución de documentos originales.
Posteriormente el 13 de diciembre de 1990, mediante auto este Tribunal ordeno expedir copias certificadas y devolución de originales, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 14 de enero de 1991, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicito copia certificada, en la misma fecha este Tribunal mediante auto ordeno librar copia certificada y se cumplió con lo ordenado.
En fecha 15 de enero de 1991, se recibió y se le dio entrada a resultas del oficio N° 0950-3797 proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de enero de 1991, se libro boleta de notificación.
En fecha 18 de enero de 1991, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano CLAUDIO GRANADILLO AVILA.
En fecha 22 de enero de 1991, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas, posteriormente el día 23 de enero del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que realizara cómputo, en la misma fecha el ciudadano CLAUDIO GRANADILLO aceptó el cargo de juez asociado en el presente caso.
En fecha 24 de enero de 1991, mediante auto, este Tribunal ordenó expedir copia certificada y en la misma fecha se expidió.
En fecha 22 de febrero de 1991, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano PEDRO BRICEÑO, en la misma fecha se agregó.
En fecha 26 de febrero de 1991, este Tribunal ordenó realizar el cómputo solicitado por la parte actora, en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 27 de febrero de 1991, se juramento el ciudadano PEDRO BRICEÑO como juez asociado en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 1991, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que se fijara la causa a informes.
En fecha 05 de marzo 1991, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada solicito a este Tribunal que desestimara la diligencia de fecha 28 de febrero de 1991 de la parte actora, en la misma fecha el abogado GERARDO SANCHEZ solicitó a este Tribunal que realizara cómputo.
En fecha 11 de marzo de 1991, el apoderado judicial de la parte demandada solicito al Tribunal que fijara los emolumentos para los jueces asociados.
En fecha 09 de abril de 1991 el apoderado judicial de la parte demandada solicito al Tribunal que realizara cómputo, en la misma fecha la Secretaria de este Tribunal realizo el cómputo solicitado.
En fecha 20 junio de 1991, mediante auto, este Tribunal ordeno proseguir con la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 08 de julio de 1991, mediante diligencia, los jueces asociados fijaron sus emolumentos.
En fecha 18 de julo de 1991, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada consignó cheque a nombre de este Tribunal, en la misma fecha mediante auto este Tribunal ordenó remitir dicho cheque al banco Mercantil.
En fecha 22 de octubre de 1992, mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron copias certificadas, en la misma fecha mediante auto este Tribunal ordenó expedir copias certificadas.
En fecha 18 de enero de 1993, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal convocar a los jueces asociados.
En fecha 13 de abril de 1993, mediante auto, este Tribunal designo como ponente para el conocimiento de la presente causa al ciudadano PEDRO BRICEÑO, posteriormente en fecha 30 de mayo del mismo año se libró boleta de notificación.
En fecha 06 de marzo de 1996, mediante diligencia. El apoderado judicial de la parte actora solicito nombrar nuevo juez asociado.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido el lapso concedido sin que las partes comparecieran para exponer lo conducente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el decaimiento de la acción; en tal sentido, hace previas las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aún cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”
En el mismo orden de ideas, observa la decisión emanada de la referida Sala, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. …Omisis”
Aplicadas las sentencias casacionales al caso bajo estudio, se establece que es deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”, se evidencia que desde la ultima actuación el 06 de marzo de 1996 hasta la actualidad han transcurrido más de veintiún (21) años de paralizado el procedimiento se declara la decadencia de la pretensión y en consecuencia la extinción del proceso. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
A) EXTINGUIDO el juicio de COBRO DE BOLIVARES, por seguido por GRANJAS AVICOLAS VILVA C.A, contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE FINOL COVA y TRINA ROSA ARAUJO DE FINOL, plenamente identificados en actas.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
|