Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 12 de julio de 2016 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente solicitud de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana IMELDA DEL CARMEN GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.3.929.568, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO GREGORIO APONTE GODOY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.959, contra la ciudadana ANNA KARINA CANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.777.304 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 14 de julio de 2016, se le da entrada a la presente causa se ordena formar expediente, numerarlo e insta a la parte actora a estimar la presente demanda. De modo que en fecha 21 de julio de 2016, la parte actora de cumplimiento con lo solicitado por el tribunal.
Es así que, En fecha 25 de julio de 2016, mediante auto es admitida la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del FISCAL TRIGÉSIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ZULIA y la citación de la ciudadana ANNA KARINA CANO LUGO, antes identificada, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de contestar la demanda incoada en contra de su representada, así mismo, se ordená publicar edicto de conformidad a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil.
En fecha 28 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna copias del libelo de demanda y auto de admisión para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la demandada.
En fecha 02 de agosto de 2016, se libraron boletas de notificación al fiscal, boletada de citación para la demandada y edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 16 de febrero de 2017, la parte actora consigna el edicto publicado. De igual forma, en fecha 21 de febrero de 2017, la demandada de la causa se da por citada visto el edicto publicado y solicita la notificación del fiscal.
En fecha 24 de febrero de 2017, el tribunal ordena desglosar y agregar a las actas procesales el ejemplar del periódico donde consta el edicto.
En fecha 02 de marzo de 2017, el alguacil de este tribunal expone que fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico el día 01 de marzo de 2017. Así mismo en fecha 07 de marzo de 2017, es recibido y se le da entrada a la boleta.
En fecha 07 de marzo de 2017, la ciudadana ANNA KARINA CANO LUGO se da por citada en la presente causa y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora FERNANDO APONTE GODOY solicita copias certificadas de ciertos folios del expediente y consigna escrito de pruebas.
Es así que, en fecha 07 de abril de 2017, el tribunal provee de conformidad con lo solicitado por lo cual ordena se expidan las copias certificadas solicitadas.
En fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal agrega el escrito de promoción de pruebas de la parte actora al expediente.
En fecha 12 de mayo de 2017, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Cumplidos los lapsos procesales pasa este Tribunal a decidir lo conducente en la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte actora:
Solicita la ciudadana IMELDA DEL CARMEN GODOY, asistida por el abogado en ejercicio Fernando Gregorio Aponte Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33959, que le sea declarado judicialmente el concubinato que mantuvo con el ciudadano NESTOR LUIS CANO, quien en vida fue, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.773.206, durante más de 20 años, es decir, desde el mes de diciembre de 1987 hasta el día en el cual falleció 04 de abril de 2016. Relación que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Durante su relación concubinaria con el ciudadano no procrearon hijos y durante dicha unión concubinaria ambos concubinos adquirieron tanto bienes inmuebles como bienes muebles, el primero un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en el caserío el Perú, Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, sobre dicha parcela de terreno se encuentra construida una casa-quinta que consta de tres (3) dormitorios, una sala, cocina, comedor, sala sanitaria y porche distinguida con el No. 19-46 de la nomenclatura oficial, según consta de documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el No. 34, tomo 22, protocolo 1ro, cuarto trimestre de 2008. Y el segundo un vehiculo automotor placa AA366LV; serial carrocería: 9BWCC05WX6P008470; serial motor: UDH368292; Marca: Volkswagen; modelo GOL 1.8 100 CV; Año modelo: 2006; color: plata; clase: Automóvil; tipo Sedan; Uso: particular; Nro. Puestos: 5, según consta de certificado de Registro de Vehiculo No. 28815396, 9BWCC05WX6P008470-2-2, de fecha 26 de julio de 2010.
De la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana ANNA KARINA CANO LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.777.304, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Dianelys Chiquinquirá Luzardo López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.238, reconoce que es cierto lo declarado por la ciudadana IMELDA DEL CARMEN GODOY sobre la relación de hecho que sostuvo con su progenitor, desde el año 1987, como declara la demandante, que pasaron más de 20 años juntos, que formaron una familia y que ambos no procrearon hijos.
Que es cierto además que durante la unión estable de hecho su padre con la demandante obtuvieron tantos bienes muebles e inmuebles como lo son un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en el caserío el Perú, Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia, debidamente registrado en la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2008, bajo el No. 34, tomo 22, protocolo 1ro, cuarto trimestre de 2008. Y el segundo un vehiculo automotor placa AA366LV; serial carrocería: 9BWCC05WX6P008470; serial motor: UDH368292; Marca: Volkswagen; modelo GOL 1.8 100 CV; Año modelo: 2006; color: plata; clase: Automóvil; tipo Sedan; Uso: particular; Nro. Puestos: 5, según consta de certificado de Registro de Vehiculo No. 28815396, 9BWCC05WX6P008470-2-2, de fecha 26 de julio de 2010.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Habiendo la parte actora promovido escrito de prueba, en el lapso correspondiente, pasa este Sentenciador a valorar los medios probatorios aportados con el libelo de la demanda:
De la parte actora: consigna junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
1. Copia certificada de acta de defunción del de cujus NESTOR LUIS CANO de fecha 12 de abril de 2016, bajo acta No. 186, inserta en la unidad del registro civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia.
2. Copia certificada del contrato de compra venta, anotado bajo el No. 34, tomo 22, protocolo 1ero, cuarto trimestre, emitido por la Oficina de Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2008.
3. Certificado de Registro de Vehiculo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de julio de 2010.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las referidas actas, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
De la parte demandada:
La parte demandada amparada en los principios procesales de la comunidad de la prueba y la adquisición procesal de la misma, promueven y hacen valer las mismas pruebas documentales promovidas por la parte demandante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Alega la ciudadana IMELDA DEL CARMEN GODOY, que mantuvo un concubinato con el ciudadano NESTOR LUIS CANO, quien falleció el cuatro (04) de abril de 2016, menciona que durante su relación estable de hecho no procrearon hijos, sin embargo mantuvieron una relación de forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Por otra parte la ciudadana NNA KARINA CANO LUGO, conviene en lo alegado demandado por la actora, haciendo mención que no tienen ánimo de ocasionar ningún impedimento a la solicitud de Declaración de Unión Concubinaria realizada, de igual manera, consensualmente manifiesta el consentimiento a la declaración de unión concubinaria.
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
En consecuencia, analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que se da la existencia de la unión concubinaria que efectivamente compartían el ciudadano NESTOR LUIS CANO, junto a la ciudadana IMELDA DEL CARMEN GODOY, desde el mes de diciembre de 1987 hasta el día de su muerte, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), por lo que se declara la unión concubinaria durante el periodo señalado. Así se establece.
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana IMELDA DEL CARMEN GODOY, contra la ciudadana ANNA KARINA CANO LUGO, plenamente identificada en actas, desde el 01 de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), hasta el cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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