Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 02 de junio de 2015 es recibida por este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JHONNY VILORIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.206.691, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL SANDOVAL, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-3.382.944 y V-1.316.340.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se admite la demanda en fecha 04 de junio de 2015 y se ordena citar a los de demandados y librar los recaudos correspondientes. En fecha 12 de junio de 2015, el ciudadano JHONNY VILORIA, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, ROQUE ARISPE JIMENEZ, NATALIA ARISPE MATOS, DANIELA VEGA, JORGE INFANTE GARCIA y WILMER RAFAEL SABALLE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 170.692, 171.899, 108.528 y 91.370.

En fecha 15 de junio de 2015, la parte actora consigna las copias fotostáticas simples necesarias para librar los recaudos de citación, y aporta la dirección en la cual debe practicarse la misma.

En fecha 17 de junio de 2015, el alguacil del tribunal expone haber recibido los medios de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados y se libraron recaudos de citación, según exposición de la secretaria.

En fecha 18 de junio de 2015, el apoderado de la parte actora ocurre ante este Tribunal a indicar nuevamente la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación de los mismos.
Seguidamente, en fecha 7 de julio de 2015, expone el alguacil que se trasladó a la dirección indicada por el demandante a fin de practicar la citación de los demandados, señalando que fueron citados los ciudadanos JAVIER ANGEL SANDOVAL y DALIA BLANCO DE SANDOVAL, ya identificado en actas, recibiendo en sus manos las correspondientes boletas de citación junto con los recaudos y no firmaron dichas boletas.

En fecha 08 de julio de 2015, la apoderada de la parte actora ciudadana NATALIA ARISPE MATOS, solicita que el Tribunal libre boletas de notificación para los citados en el proceso de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil.

En fecha 9 de julio de 2015, el ciudadano JAVIER ANGEL SANDOVAL SANDOVAL asistido por el abogado LUIS BRICEÑO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 225.913, solicita al tribunal se pronuncie sobre la declaración del alguacil sobre la citación de la ciudadana DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL.

En fecha 17 de julio de 2015, la apoderada de la parte actora ciudadana NATALIA ARISPE MATOS, ratifica la solicitud realizada en fecha 8 de julio de 2015 para que el Tribunal se sirva librar boletas de notificación en la cual se le comunique a los citados la declaración del alguacil relativa a su citación.

Es así que, en fecha 21 de julio de 2015, el Tribunal mediante auto provee lo solicitado en la diligencia que antecede. En fecha 4 de agosto de 2015 la secretaria deja constancia de haber practicado la notificación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, los ciudadanos DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL SANDOVAL, confirieron poder apud-acta a los profesionales del derecho ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.591, 195.745 26.643, respectivamente.

En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demandada contesta al fondo de la demanda e interpone escrito de reconvención admitido por este despacho en fecha 05 de octubre de 2015.

En fecha 13 de octubre de 2015 la parte actora contesta la reconvención incoada en su contra.
En fechas 02 y 03 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora y demandada presentaron escrito de pruebas respectivamente.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015, se agregan las pruebas a las actas procesales.
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se libraron despacho de pruebas bajo los Nos. 1049-163-15 y 1050-164-15 y oficio de pruebas bajo los Nos 1051-15, 1052-15, 1053-15 y 1054-15.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Alguacil consignó como constancia de recibido el oficio No. 1059-15.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Alguacil consignó como constancia de recibida copia del oficio No. 1051-15.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó como constancia de recibida copia del oficio No. 1053-15.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió y se le dio entrada al oficio No. 022-16, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 19 de enero de 2016, el Tribunal dio respuesta a lo solicitado y se libró oficio bajo el No. 73-16.
En fecha 20 de enero de 2016, se recibe respuesta de la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, con ocasión a la prueba informativa admitida en autos.

En fecha 25 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NORA BRACHO MONZANT, consigna escrito de impugnación sobre prueba testimonial de la parte actora.

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibe respuesta del Banco Occidental de Descuento, con ocasión a la prueba informativa admitida en autos.

En fecha 23 de febrero de 2016, se recibe resultas de prueba de comisión de testigos admitidas en autos.

En fecha 10 de marzo de 2016, se reciben resultas de la prueba testimonial comisionada al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de abril de 2016, se recibe respuesta del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, con ocasión a la prueba informativa admitida en autos. En la misma fecha, se reciben resultas de la prueba testimonial comisionada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 12 de abril de 2016, el tribunal fija el séptimo día de despacho siguiente para la realización de la audiencia conciliatoria.
En fecha 3 de mayo de 2016, se llevo a cabo en este tribunal audiencia de conciliación y no llegando a ningún punto de concilio se dio por terminado el acto continuando con el proceso.
Constando en actas resultas de las pruebas informativas libradas, este Juzgado conforme a auto de fecha 26 de septiembre de 2016, fija la presente causa para informes, previa notificación de los litigantes.
Así, notificadas las partes, en fecha 26 de abril de 2017, presento escrito de informes la parte demandada.

Cumplidos los lapsos procesales pasa este Tribunal a decidir lo conducente en la presente causa.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora:
El ciudadano JHONNY VILORIA asistido por el abogado ILDEGAR ARISPE BORGES, fundamenta su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 5 de junio de 2014 suscribió contrato de promesa bilateral de compra – venta con los ciudadanos DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.382.944 y V-1.316.340, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Victoria, zona 1, manzana D, parcela 23, N 79-70, calle 67 entre avenidas 79 y 80, parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual tiene una parcela de terreno con superficie aproximada de TRESCIENTOS SIETE metros cuadrados (307 mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela 9; SUR: parcela 67; ESTE: parcela 24; y OESTE: parcela 22. con superficie total de cuatrocientos veinte (420) metros cuadrados de construcción según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, con fecha 24 de abril de 1972, bajo el No. 34, folios 81 y 84, protocolo 1ero, tomo 8 y plano de mensura y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de noviembre de 1989, bajo el No. 26, tomo 12, protocolo 1ero.

Que el precio de venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), que dicho precio seria fraccionado de la siguiente manera: 1. la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) los cuales fueron entregados a los vendedores al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compra – venta, a través de cheque No. 38000387, girado en contra del Banco Occidental de descuento, 2. La cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) pagaderos al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, 3. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) pagaderos en un lapso de 12 meses, en 12 cuotas iguales y consecutivas de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.666,66), según consta del contrato suscrito por las partes.

Que posterior a la firma del contrato procedió a realizarle dos pagos a los vendedores, el primero por pago de adelanto por la venta y el segundo por abono al precio del inmueble objeto de demanda, que dichos pagos fueron cada uno de ellos por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) en las fechas 21 de mayo y 15 de julio de 2014, respectivamente.

Que al llegar el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, los promitentes vendedores, se negaron a dar cumplimiento a su obligación contractual de transferir la propiedad a través de documento registrado.

Que en cuanto a la verdadera naturaleza del contrato que celebró, a pesar de denominarse erróneamente contrato de promesa bilateral de compra- venta, el mismo es sin lugar a equívocos, un contrato de venta a plazo, lo que se evidencia no solamente del contrato que fue suscrito entre las partes, si no de la ejecución del mismo, pues, adicionalmente a los BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) entregados a los promitentes vendedores al momento de la firma del contrato y que le son imputables al precio establecido en el contrato, procedió a realizar el pago de varias cuotas sucesivas a la parte demandada, la primera por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) por concepto de adelanto del precio del bien inmueble objeto de la presente causa, según recibo de pago de fecha de 2014. Así mismo, en fecha 15 de julio de 2014, le realizo otro pago a la parte demandada por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) como abono al precio del bien objeto de la presente causa.

Que antes de acudir a esta vía judicial le comunicó a los ciudadanos DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL SANDOVAL , su interés legitimo en pagar la cantidad restante del precio, es decir, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00), que seria la cantidad restante del monto total, pero es el caso que al momento en el cual correspondía la protocolización del contrato de compra- venta, la parte demandada se negó a protocolizar el documento definitivo de venta y por vía de consecuencia a recibir las ultimas cuotas de la venta a plazo realizada por su parte.

Aluce que en este caso se han configurado los extremos legales de un contrato de compra - venta a plazo. A los fines de evidenciar este hecho realizó las siguientes consideraciones: 1. los vendedores se han obligados a transferirle la propiedad del inmueble up supra identificado, 2. ha pagado un monto inicial y sucesivas cuotas del precio acordado entre los vendedores y su persona y 3.los vendedores le han hecho la tradición legal del inmueble, pues es el quien esta en posesión del mismo.

Indica además que, los demandados no han cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato, referidas a la venta del inmueble.

En este orden de ideas, demanda como en efecto lo hace por cumplimiento de contrato a los ciudadanos DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-3.382.944 y V-1.316.340 respectivamente, para que cumplan con protocolizar el documento definitivo de venta, donde se le transfiera la plena propiedad y dominio del inmueble ya identificado en actas.

De la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada lo realizó en virtud de los siguientes términos:

Que sus representados, oponen la defensa perentoria de fondo, traducida como excepción denominada exceptio non adimpleti contractus fundamentado en el incumplimiento culposo del demandante JHONNY VILORIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.168 del Código Civil.

Que queda suficientemente demostrado en actas el incumplimiento culposo del actor JHONNY VILORIA GONZALEZ, en su condición de promitente comprador, cuanto no cumplió con las obligaciones que tiene como comprador, como es la obligación de pagar el precio, en el día y en el lugar determinados en el contrato.

Expone que, el término señalado en el contrato de opción de compra además de ser convencional por ser establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, es un término extintivo, y por lo tanto, al ocurrir se extingue la obligación del vendedor, de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad del inmueble opcionado, cuando éste incumple con el pago de lo convenido, tan cierto es que ni siquiera el ciudadano JHONNY VILORIA GONZALEZ, introdujo el documento definitivo de compra venta, ante el Registro Publico correspondiente en su momento legal.

Alego que, en síntesis el actor JHONNY VILORIA, incumplió con su obligación legal y contractual de pagar el precio convenido en el contrato de opción de compra, dentro del término convenido por las partes; incumplimiento culposo del actor que es el fundamento de la presente defensa perentoria de fondo opuesta al actor, traducida en la exceptio non adimpleti contractus.

Asimismo declara que, es cierto que sus representados suscribieron un contrato de opción de compra, con el ciudadano JHONNY VILORIA, sobre el inmueble objeto de la causa, ya identificados.

Que es cierto lo referido por el actor sobre las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta. De igual forma que es cierto que el actor en su condición de promitente comprador, entregó a sus representados un primer pago de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), en fecha 21 de mayo de 2014, correspondiente a las arras de garantía establecida en el contrato de opción de compra, y luego otro pago con el mismo monto en fecha 15 de julio de 2014, para ser abonado al precio de venta convenido.

Que, es cierto que el actor se encuentra habitando el inmueble en referencia, junto a su cónyuge ELIANA COROMOTO GARCIA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.281.776, domiciliada en esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, solo que dicha posesión no esta relacionada a ninguna tradición del inmueble en cuestión, sino que dicha posesión se debe a una relación arrendaticia mediante contrato verbal que nació el día 10 de mayo de 2013 cuyo canon de arrendamiento es de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales.

Sin embargo, niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por el actor, en su escrito libelar cuando señala lo siguiente: “ahora bien, es el caso que posteriormente a la firma del contrato procedí a realizarle dos pagos a los vendedores, por concepto de abono al precio del inmueble objeto de la presente causa, dichos pagos fueron cada uno de ellos, por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), en las fechas que se indican a continuación: 21 de mayo y 15 de julio de 2014”. Siendo este hecho falso ya que si bien es cierto en la practica y de acuerdo a los recibos aportados, como anexos aportados al escrito libelar, el actor, hizo dos pagos de CINCUENTA BOLIVARES MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), pero el segundo pago de fecha 15 de julio de 2014 nunca fue cobrado por no tener fondos suficientes para cubrirlo.

Niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por la parte actora, en su escrito libelar cuando señala que los vendedores se negaron a dar cumplimiento a su obligación contractual de transferirle la propiedad a través del documento registrado, es falso por cuanto nunca sus representados, se negaron a firmar el documento traslativo de la propiedad, para la fecha de expiración del término establecido en el contrato de opción de compra, es decir, el día 5 de diciembre de 2014, por el contrario este hecho no sucedió para esa fecha, por el hecho cierto y verdadero que el actor no tenia el dinero del pago final establecido en el contrato de opción de compra.

Que, niega, rechaza y contradice, el hecho alegado por la parte actora en su escrito libelar que canceló CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) el día 15 de julio de 2014 con lo cual la cantidad restante adeuda seria de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.850.000,00) Si bien es cierto en la practica y de acuerdo a los recibos aportados al escrito libelar se denota un cheque con monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) dicho cheque nunca fue cobrado por sus representados por no tener fondos suficientes para cubrirlo, por consiguiente el demandante en autos esta mintiendo sobre esta hecho.
Niega, rechaza y contradice, el hecho de que los vendedores, hubiesen realizado la tradición legal del inmueble y que por eso el esta en posesión, siendo esto falso ya que la posesión que tiene actualmente esta representada mediante un contrato verbal originado el día 10 de mayo de 2013, cuyo canon de arrendamiento cancela mensualmente el actor JHONNY VILORIA GONZALEZ.
III
DE LA RECONVENCIÓN

De la parte demandada reconviniente:

Fundamenta la pretendida reconvención en el hecho de que el ciudadano incurrió en incumplimiento culposo de las obligaciones contraídas en el contrato por cuanto no cumplió en pagarles a los demandados el monto restante de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.950.000,00) sobre el inmueble antes deslindado, tomando en cuenta que el cheque recibido por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) En fecha 14 de julio de 2014, no fue cobrado por tener fondos insuficientes, tal y como se estableció en la cláusula segunda del referido contrato, para el día 5 de diciembre de 2014 fecha de expiración del termino establecido en el mismo, tan es así, que ni siquiera el promitente comprador introdujo el documento definitivo de compra venta ante el Registro Publico correspondiente en señal del incumplimiento con su obligación de dar, por lo tanto, los promitentes vendedores, al no recibir el momento del precio adeudado, no tienen obligación alguna de otorgar el documento contentivo del contrato definitivo de compra venta.
Manifiesta que, el articulo 1488 del Código Civil, traduce la obligación contractual que asumieron sus representados, como promitentes vendedores, en la cláusula segunda del contrato de opción de compra, pero con la salvedad, que para ellos suceda, el promitente comprador, tiene que pagar el precio adeudado de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.950.000,00) todo dentro del termino de duración de ciento cincuenta días calendarios y treinta días de prorroga, tal como esta en el contrato.
Que, fue el actor quien obstaculizó y paralizó la venta definitiva del inmueble en cuestión, pues ineludiblemente, era necesaria la intervención de la voluntad del promitente comprador, para poder llevar a feliz término el otorgamiento del documento definitivo en el tiempo y espacio señalado en el contrato.

Que, en base a lo establecido en las cláusulas del contrato y conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.263 y 1.264 del Código Civil reconviene al ciudadano JHONNY VILORIA en su condición de promitente comprador por resolución del contrato de opción de compra así como también solicitó la cláusula penal de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, además la indexación judicial o corrección monetaria de las sumas adeudadas y reclamadas por el incumplimiento del comprador.

De la parte actora reconvenida:

Alega el apoderado judicial de la parte actora reconvenida que, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda solicitó la resolución del contrato de opción de compra así como también la desocupación del inmueble objeto de esta demanda, observando que los mismos solicitan la resolución del contrato y el desalojo del bien inmueble, pretensiones éstas que se tramitan a través de procedimientos incompatibles entre si, razón por la cual se configura una inepta acumulación de pretensiones en el escrito de reconvención, de conformidad con el articulo 78 del código de procedimientos civil. En el caso de la resolución el contrato, se encuentra regulado a través del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, mientras que el desalojo de inmuebles destinado a viviendas está regulado a través de una ley especial denominada Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

Que no le está dado a la parte demandada solicitar la resolución de un contrato de opción a compra pues precisamente su representado pretende a través del presente procedimiento sea definido por este órgano jurisdiccional la naturaleza negocial del contrato suscrito entre las partes, pues lo cierto es que aun cuando ha sido denominado contrato de opción a compra, el mismo es realmente un contrato de compra venta a plazos.

Que el tribunal declare la verdadera naturaleza del contrato que no es otra que la de un contrato de compra – venta, pues como se ha podido evidenciar de las documentales el actor ha pagado parcialmente el precio convenido en cuotas que ha recibido la parte demandada a su entera satisfacción.

Niega, rechaza y contradice, que su representado incumpliera con las obligaciones que le fueron establecidas entre las partes o hubiese de alguna manera obstaculizado la negociación acordada en relación al bien inmueble, así que la parte demandada incumplió con su obligación de entregarle al actor las solvencias de hidrolago, los servicios públicos, impuestos municipales, estadales y/o nacionales , los cuales son indispensables para la tramitación del documento definitivo de compra – venta por ante el registro.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Habiendo las partes promovido escritos de pruebas, en el lapso correspondiente, pasa este Sentenciador a valorar los medios probatorios aportados con el libelo de la demanda:

Fueron consignados junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

- Copia Certificada del Contrato de Compra- Venta, suscrito entre los ciudadanos DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL SANDOVAL Y el ciudadano JHONNY MOISES VILORIA GONZALEZ, celebrado el 5 de junio de 2014, inscrito ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo Estado Zulia inserta bajo el No. 2, tomo 96.
Con relación al anterior documento autenticado por ante la indicada Notaría, que contempla el acuerdo de voluntades cuyo cumplimiento se solicita, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Código Civil al respecto, a saber:

“Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

En este sentido, de conformidad con la norma anteriormente transcrita, y en consideración a que la parte demandada no ha desconocido el contenido y firma del mismo, este Juzgador pasa a otorgarle valor probatorio formal, destacando que este instrumento constituye el fundamento de la pretensión. Así se establece.


- Documento privado de fecha 21 de mayo de 2014, mediante el cual el ciudadano JHONNY VILORIA, deja constancia de un cheque entregado al ciudadano JAVIER SANDOVAL por concepto de adelanto de compra de inmueble por BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00).

- Documento privado de fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual el ciudadano JHONNY VILORIA, deja constancia de un cheque entregado al ciudadano JAVIER SANDOVAL por concepto de pago de cuotas de la venta del bien inmueble objeto de la causa.

En este sentido, este Juzgador de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y en consideración a que la parte demandada no impugnó el instrumento promovido, pasa a otorgarle el valor probatorio correspondiente conforme a la norma antes citada. Así se establece.

- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio de Registro del Maracaibo del estado Zulia, el día 24 de Abril de 1972, bajo el No. 34, folios 81 y 84, Tomo 8, Protocolo 1°, conforme al cual la ciudadana DALIA JOSEFINA BLANCO MATERAN, adquirió el inmueble objeto del contrato.
Con referencia a este medio probatorio, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por consiguiente, considerando que dicha documental no fue impugnada o tachada por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente en la presente causa. Así se establece.

En la etapa de instrucción la parte actora promovió los siguientes medios:

- Prueba testimonial de los ciudadanos NINA JOHANA VALENCIA RUIZ, ERIKA ROSA CHAVEZ, ELIAMAR CORDERO GOMEZ, STIBENSON PAZ FERNANDEZ y LUZ MARINA TORO, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-15.061.153, V-14.207.858, V-17.833.870, V-15.559.577 y V-9.207.859 respectivamente siguiendo ese orden.

La ciudadana NINA JOHANA VALENCIA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.061.153, domiciliada en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo, testifico, tener conocimiento de la compra de una casa entre DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL y el ciudadano JHONNY VILORIA, de igual forma testifico que el comprador la pago al vendedor en cheque porque el vendedor lo solicito además de que escucho cuando el vendedor la solicitaba el pago de BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) y que dicho pago iba referido a cancelar el inmueble, También testifico tener conocimiento de donde esta ubicado el inmueble haciendo referencia a su dirección. Así mismo, testifico, a las repreguntas realizadas por la apoderada de la parte actora, que desconoce el precio del pago del inmueble y el banco al que pertenecía dicho cheque, solo estuvo presente en el momento del pago, así mismo menciono que quien solicitaba el pago de dicho cheque era el ciudadano JAVIER SANDOVAL y especifico sus características haciendo referencia que era un señor mayor, bajito, blanco.

La ciudadana ELIAMAR CORDERO GOMEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.833.870, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, testifico, tener conocimiento de la venta de un inmuebles entre los ciudadano DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL con el ciudadano JHONNY VILORIA, testifico que dicho inmueble esta ubicado en la Urbanización la victoria por la entrada de la charcutería zaya, así mismo, testifico, a las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte actora, que escucho el monto de la venta de dicho inmueble por BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50.000,00) pagados por medio de un cheque pero que no sabia a que banco pertenecía dicho cheque y que el pago pertenecía a un adelanto por el pago del inmueble.

La ciudadana LUZ MARINA TORO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.207.859, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testifico que los ciudadanos DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL le habían ofrecido a ella y su esposo la casa objeto de la causa pero que al cabo de tres o cuatro meses no pudieron realizar el negocio por que los ciudadanos aumentaron excesivamente el precio y ya no podían cancelarla fue entonces cuando se la ofrecieron a el ciudadano JHONNY VILORIA que ya estaba ahí alquilado, testifico también conocer la ubicación del inmueble proporcionado la dirección del mismo y que ha sido testigo presencial de uno de los pagos realizados a los vendedores. Así mismo, testifico, a las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada, que la negociación entre los demandados y el demandante comenzó en el 2013 luego que ella no había podido comprar la casa por que no tenía dinero, además manifiesta que desde el día 9 de mayo de 2013 el actor ha estado poseyendo en condición de arrendado y que la forma de pago por adelanto de la venta de la casa fue a través de cheque pero indico que no sabia de que banco era.

De esta manera, este Juzgador en acatamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las declarantes NINA JOHANA VALENCIA RUIZ y ELIAMAR CORDERO GOMEZ, en sus señalamientos concuerda al indicar el hecho ocurrido y la cantidad por la cual fue pactado el negocio, lo cual implica que existe una consistencia en los hechos que pretenden demostrar, de modo que para este Juzgador sus declaraciones le merecen fe por lo tanto acuerda en consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgarle el valor probatorio correspondiente. De igual forma, en cuanto al testimonio de la ciudadana LUZ MARINA TORO se desestima por cuanto la referida ciudadana es pariente por afinidad del ciudadano JHONNY VILORIA parte actora del proceso, en concordancia al artículo 480 del código de procedimiento civil. Así mismo, este Tribunal verifica que no fue efectuada la deposición correspondiente a los ciudadanos ERIKA ROSA CHAVEZ y STIBENSON PAZ FERNANDEZ por cuanto no puedo cumplirse con estas declaraciones este tribunal no le otorga valor probatoria a las mismas. Así se establece.-

- Ratifica todas las pruebas documentales anexas al libelo de la demanda como son: 1) el contrato de promesa bilateral de compra venta, 2) recibo de pago de fecha 21 de mayo de 2014 por BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) 3) recibo de pago de fecha 15 de julio de 2014 por BOLIVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS 50.000,00 Bs. y 4) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presenta causa.

En la oportunidad de ley correspondiente la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
- Prueba de informes al Banco Occidental de Descuento ubicado en la Curva de Molina, avenida la limpia en jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines informar si el cheque para pagar a la orden de JAVIER SANDOVAL de fecha 15 de julio de 2014, aparece cancelado en el sistema, y acompañar copia de dicho cheque junto con prueba de informe, a los efectos de su verificación por parte del Banco Occidental de Descuento.
El informe emitido por el banco refiere que el cheque No. 37006000, fue devuelto por el motivo 023 “diríjase al girador” el 17 de julio de 2014 y actualmente se encuentra disponible.

A la luz de la respuesta recibida, este Juzgador acuerda valorar formalmente la prueba en comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acuerda apreciar desde el punto de vista material los hechos informados en la oportunidad de realizar las consideraciones para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

- Prueba de informe al Banco Banesco, Banco Universal, ubicado en la avenida 4 (bella vista) curva de Molina, avenida la Limpia, a los fines de solicitarle información de los siguientes aspectos. 1) si se acreditaron en al cuenta No. 0134400776120772 306032, cuya titular es la ciudadana DALIA JOSEFINA BLANCO, montos de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS Bs. 5.000,00) 2) si se puede determinar que persona realizo los depósitos y que se acompañe copia de dichos estados de cuenta junto con la prueba de informes.

El informe remitido por el banco dispone que efectivamente se acreditaron transferencias por BOLIVARES CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) en fechas 22 de mayo de 2015, 2 de julio de 2015, 14 de julio de 2015, 6 de agosto de 2015, 15 de septiembre de 2015, y que dichas transferencias habían sido realizadas por el ciudadano JHONNY VILORIA GONZALEZ, parte actora del proceso.

A la luz de la respuesta recibida, este Juzgador acuerda valorar formalmente la prueba en comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acuerda apreciar desde el punto de vista material los hechos informados en la oportunidad de realizar las consideraciones para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

- Prueba de informe al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en el centro comercial Santa Bárbara, 1er piso de esta ciudad de Maracaibo, a los fines de solicitarle la siguiente información: 1) si en el sistema o red implementado en el SAREM aparece un tramite de compra – venta ingresado por el ciudadano JHONNY VILORIA en fecha 5 o 6 de septiembre de 2014 relacionado con el inmueble objeto de la causa.

El informe remitido por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia refleja que no pueden indicar si en fechas 5 o 6 de septiembre de 2014 fue presentado un documento de compra venta ingresado por el ciudadano JHONNY VILORIA debido a que la parroquia Carraciolo Parra Pérez no es de su jurisdicción si no de la parroquia al Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Juzgador acuerda valorar formalmente las pruebas en comento, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acuerda apreciar desde el punto de vista material de los hechos informados en la oportunidad de realizar las consideraciones para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

- Pruebas de informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, ubicado en el piso 2, de la sede del poder judicial, sector Milagro, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de solicitarle información sobre: 1) si en el sistema o red llevado por esta Unidad de Recepción y Distribución de Documento aparece una solicitud de oferta real, tramitada por el ciudadano JHONNY VILORIA GONZALEZ y como beneficiarios los ciudadano DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL SANDOVAL relacionado con el bien inmueble objeto de la causa.

En relación a esta prueba informativa no se obtuvo respuesta alguna, por tanto este Sentenciador debe forzosamente desecharla del proceso. Así se establece.

- Cheque en original del Banco Occidental de Descuento signado con el No. 37000600, perteneciente a la cuenta corriente No. 0116-0130-86-0012311979, para pagarse a la orden de JAVER SANDOVAL, cuyo titular es la Unidad Educativa Lic. Bethy Rios, C.A., de fecha 15 de julio de 2014.

Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, como es el Banco Occidental de Descuento, se requiere su ratificación conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que cursa en actas oficio No. 1051-15 de fecha 23 de noviembre de 2015 que certifica la existencia de dicho cheque y de que el mismo fue devuelto el día 17 de julio de 2014, por lo cual se ratifica el documento privado y se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 157, de fecha 30 de septiembre de 2015, donde consta el matrimonio civil de los ciudadanos JHONNY MOISES VILORIA GONZALEZ y ELIANA COROMOTO GARCIA TORO, constante de 2 folios útiles.
Con referencia a este medio probatorio, expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

Por consiguiente, considerando que dicha documental no fue impugnada o tachada por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente en la presente causa. Así se establece.

- Copias certificadas de estado de cuenta, con sello en tinta y firma en original, emanadas por Banesco Banco Universal, pertenecientes a la cuenta No. 0134400776120772 306032, cuya titular es la ciudadana DALIA JOSEFINA BLANCO.

Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, como es el Banco Banesco, se requiere su ratificación conforme a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que cursa en actas oficio del mismo banco de fecha 8 de enero de 2016 que certifica lo peticionado por los demandados, por lo cual se ratifica el documento privado y se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

- Prueba testimonial de los ciudadanos IRMA NAVA SANCHEZ, TERESA DE JESUS BARRETO y ZEUXIS MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

La ciudadana IRMA NAVA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.115.438 y domiciliada en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, Testifico, conocer a los ciudadanos DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL SANDOVAL por que los mismo le pidieron a la ciudadana que les gestionara un contrato de compra venta, de igual forma testifico reconocer a los ciudadano JHONNY VILORIA GONZALEZ y ELIANA GARCIA por que se los recomendó la señora LUZ MARINA TORO para comprar la casa, además que le consta que el actor y su esposa tiene una relación arrendaticia con los demandados por que ella misma realizo el contrato de arrendamiento, contrato que tenia fecha de 10 de mayo de 2013 pero que al día siguiente el ciudadano SANDOVAL le entrego las llaves del bien inmueble objeto de arrendamiento para que posteriormente el contrato fuera firmado pero que luego no se firmo y reconoce la testigo que la cuota por arrendamiento había quedado establecida en CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00); así mismo, a las repreguntas realizadas por el apoderado de la parte actora, testifico, la persona encargada de contratar sus servicios para realizar el contrato de arrendamiento fue el ciudadano JAVIER SANDOVAL.

La ciudadana TERESA DE JESUS BARRETO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.816.039, testifico, que conoció a los ciudadanos JAVIER ANGEL SANDOVAL y DALIA JOSEFINA DE SANDOVAL en un almuerzo al que fue invitada en la casa de los mismo ubicada en el sector la milagrosa, haticos por arriba, el día 10 de mayo de 2013 además de que ese mismo día estaban presentes en la casa de los demandados el señor JHONNY VILORIA y su esposa, declaro también que conoce la relación arrendaticia que hay entre los demandados y el actor sobre el bien inmueble objeto de la causa, arrendamiento que comenzó el día 10 de mayo de 2013, según testimonio de la testigo, ya que ella estaba presente en el momento en el que el señor JAVIER SANDOVAL le entrego las llaves al ciudadano JHONNY VILORIA declara además que el canon de arrendamiento quedo establecido en BOLIVARES CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) por que el mismo señor Sandoval se lo había dicho al entregarle las llaves. La testigo también declaro saber donde queda ubicada la casa objeto de arrendamiento por que ella se lo pregunto al señor SANDOVAL.

Este Juzgador en acatamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, precisa que las declarantes IRMA NAVA SANCHEZ y TERESA DE JESUS BARRETO DE BORJAS en sus señalamientos concuerda al indicar el hecho ocurrido y la cantidad por la cual fue pactado el negocio, lo cual implica que existe una consistencia en los hechos que pretenden demostrar, de modo que para este Juzgador sus declaraciones le merecen fe por lo tanto acuerda en consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgarle el valor probatorio correspondiente. Ahora bien, este Tribunal verifica que no fue efectuada la deposición correspondiente al ciudadano ZEUXIS MARTINEZ por cuanto no pudo cumplirse con el fin objetivo de la misma este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Alega el demandante JHONNY VILORIA asistido por el abogado Ildegar Arispe Borjas, en fecha 5 de junio de 2014 suscribió contrato de promesa bilateral de compra – venta con los ciudadanos DALIA JOSEFINA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER ANGEL SANDOVAL, identificados Ut supra, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La Victoria, siendo el precio de venta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), que dicho precio seria fraccionado de la siguiente manera: 1. la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) los cuales fueron entregados a los vendedores al momento de la firma del contrato de promesa bilateral de compra – venta, a través de cheque No. 38000387, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, 2. La cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) pagaderos al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, 3. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) pagaderos en un lapso de 12 meses, en 12 cuotas iguales y consecutivas de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.666,66), según consta del contrato suscrito por las partes.

De igual forma refiere el demandante que posterior a la firma del contrato procedió a realizarle dos pagos a los vendedores, por concepto de, el primero por pago de adelanto por la venta y el segundo por abono al precio del inmueble objeto de demanda, que dichos pagos fueron cada uno de ellos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) en las fechas 21 de mayo y 15 de julio de 2014, respectivamente, pero llegado el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, los promitentes vendedores, se negaron a dar cumplimiento a su obligación contractual de transferir la propiedad a través de documento registrado. Por lo cual para el demandante, los demandados no han cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato, referidas a la venta del inmueble, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, como es en este caso.

Es así que, en la oportunidad correspondiente al lapso de contestación de la demanda la parte demandada opone como defensa de fondo la exceptio non adimpleti contractus fundamentado en el incumplimiento culposo del demandante JHONNY VILORIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.168 del Código Civil. Dicha norma tiene aplicación cuando uno de los contratantes, se niega a ejecutar su obligación, si el otro no ejecuta la suya, puesto que, quedó suficientemente demostrado en actas el incumplimiento culposo del actor JHONNY VILORIA GONZALEZ, en su condición de promitente comprador, cuanto no cumplió con las obligaciones que tiene como comprador, como es pagar el precio, en el día y en el lugar determinados en el contrato.

Además, el término señalado en el contrato de opción de compra además de ser convencional por ser establecido por las partes, que son libres de fijar tal modalidad, es un término extintivo, y por lo tanto, al ocurrir se extingue la obligación del vendedor, de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad del inmueble opcionado, cuando este incumple con el pago de lo convenido, tan cierto es que ni siquiera el ciudadano JHONNY VILORIA GONZALEZ , introdujo el documento definitivo de compra venta, ante el Registro Público correspondiente en su momento legal. En síntesis el actor JHONNY VILORIA, incumplió con su obligación legal y contractual de pagar el precio convenido en el contrato de opción de compra, dentro del término convenido por las partes.

Ahora bien, en el presente caso, este Sentenciador observa que el cumplimiento que se demanda se realiza en invocación de un contrato cuya modalidad está relacionada con el de venta, como lo es la promesa bilateral o pre-contrato de venta, definido por la doctrina como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta” (Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, Pág. 155.)”

Así mismo la Sala Constitucional mediante sentencia No. 878, expediente No. 14 0662, de fecha 20 de julio de 2015, con ponencia del magistrado Marcos Julio Dugarte Padrón. Se ha referido a los contratos de promesa bilateral de la siguiente forma:

Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
…omissis…
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.
…omissis…
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.(resaltado del tribunal).

Así las cosas, se evidencia que la presente demanda versa sobre el Cumplimiento de un Contrato de promesa bilateral de compra venta, siendo esta la naturaleza del contrato como tal por cuanto ambas partes se obligaron mutuamente a realizar una obligación de hacer y además de que no pretendían ponerle fin al contrato de compra venta inmediatamente en el acto de la suscripción del contrato, configurándose así los presupuestos, establecidos por la sala constitucional para el contrato de promesa bilateral, siendo el caso que debe dilucidarse la vigencia del convenio celebrado y si en efecto el incumplimiento devino de la actuación u omisión de alguna de las partes.

En atención a los contratos el Legislador en el Código Civil dispuso:

“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.168 En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

De los artículos anteriormente citados se deriva que los contratos son ley entre las partes y que éstas están obligadas a cumplir lo que se ha establecido en ellos, de lo contrario, si una de las partes no llega a ejecutar su obligación puede la otra parte a escogencia reclamar el cumplimiento o la resolución del contrato. Sin embargo, existe en el artículo 1.168 ejusdem un eximente de responsabilidad, pues el legislador dispone que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede negarse a cumplir la suya.

En este sentido, dada la naturaleza de la pretensión propuesta, conviene también citar el artículo 1.133 del Código Civil, que contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral, capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extrapatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como ‘…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…’, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 ejusdem), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Precisado lo anterior, debe también referirse que de la norma sustancial que sirve de fundamento de la presente acción se desprende que se establece como condición para la procedencia de las acciones de cumplimiento y resolución de contrato, el incumplimiento culposo de la parte contra quien obra la pretensión. En este orden de ideas, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Novena Edición. 1995, páginas 513-515 establece como condicionantes de la acción resolutoria las siguientes:

• Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
• Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
• Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

De esta manera, surge el imperativo de concurrencia de los supuestos exclamados para la procedencia de una pretensión de Cumplimiento de Contrato, de lo cual puede constatarse en examen de la naturaleza del caso sub iudice, que en efecto se trata de un contrato bilateral, conforme al cual surgen prestaciones para las partes de la relación contractual naciente, asimismo, se aprecia de los alegatos expuestos en el escrito libelar que la parte demandante manifiesta haber cumplido con las obligaciones adquiridas por ella, destacando el pago de la reserva establecida en el contrato y a su vez, se atribuye el incumplimiento culposo a la parte demandada en cuanto a su obligación de entregar la documentación actualizada para la protocolización del documento de venta definitivo, aunado a que la parte demandante ofreció cumplir con su obligación en vista de que los demandados no querían cumplir con la suya.

Precisado lo anterior, puede partir este Sentenciador al estudio de fondo de la controversia sometida a su conocimiento, con especial avocación al instrumento que sirve de fundamento de la pretensión para verificar la atribución de las prestaciones asumidas por los contratantes, por lo que se extrae del contenido del mismo las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: la promitente compradora se compromete a comprar y la promitente vendedora se compromete a vender, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización La victoria, zona 1, manzana D, parcela 23, No. 79-70, calle 67, entre avenidas 79 y 80, parroquia Carraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del Estado Zulia, datos de registro 24 de Abril de 1972, bajo el No. 34, folios 81 y 84, Tomo 8, Protocolo 1.
SEGUNDA: el precio por la cual la promitente vendedora se obliga a vender y la promitente compradora se obliga a comprar el inmueble objeto de este contrato es por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DE EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00) por lo que cualquier cantidad de dinero entregada para reservar o garantizar la presente operación de promesa bilateral de compra venta, será atribuida al precio total de venta convenido y ya señalado, tal como lo se ha efectuado una primera entrega por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) como monto de reserva, que son entregados con la firma del presente contrato. Y el monto restante, esto es, la cantidad de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.950.000,00) serán pagados del siguiente modo: BOLIVARES UN MILLON CUTROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.450.000,00) serán pagados al momento de la firma del documento definitivo de compra venta ante la oficina del registro competente y la cantidad restante, es decir, BOLIVARES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00) serán cancelados en un lapso de doce meses en cuotas iguales y consecutivas de BOLIVARES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 41.666,66).
TERCERA: el lapso o termino de la presenta promesa bilateral de compra venta es de ciento cincuenta días calendarios (150) y treinta días de prorroga para un total de ciento ochenta días calendarios (180) contados a partir de la firma y sin nueva prorroga.
CUARTA: en el caso de no realizarse la compra venta del bien inmueble objeto de este contrato por causas imputables a la promitente compradora esta perderá el derecho de adquisición del inmueble, así como el diez por ciento del valor entregado como arras, como indemnización, esto es, la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). Si por el contrario, no se llega a perfeccionar el contrato de compra venta definitivo por causas imputables a la promitente vendedora, esta queda obligada a reintegrar la cantidad recibida como arras así como el diez por ciento adicional, del valor del dinero recibido en arras como indemnización, esto es la cantidad total de BOLIVARES CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00)
QUINTA: la promitente vendedora se obliga con la promitente compradora a entregarle al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, el inmueble completamente solvente en lo referente a servicios públicos, impuestos municipales y nacionales, solvencia de hidrolago, totalmente desocupada y lista para ser habitada por la promitente compradora.

Del contenido de las cláusulas citadas se desprende que las partes establecieron de mutuo acuerdo asumir el compromiso en la celebración de una compra-venta definitiva sobre el inmueble antes descrito, respecto al cual fue determinado como precio definitivo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.2.000.000,00), estableciéndose que la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.450.000,00) sería cancelada en la oportunidad de la protocolización del documento, mediante el otorgamiento. Igualmente es de relevancia destacar que en cuanto al tiempo de duración del contrato, se convino una vigencia de ciento cincuenta (150) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento, adicionándose como condición que LA PROMITENTE VENDEDORA se obliga a mantener el precio de venta durante todo el tiempo o termino señalado y no generara intereses algunos.

Así las cosas, este Juzgador considera que la parte actora aportó elementos suficientes para llegar a la convicción de que efectivamente se produjo el incumplimiento por parte de los ciudadanos JAVIER SANDOVAL Y DALIA BLANCO DE SANDOVAL, quienes a los efectos del contrato fungen como LA PROMITENTE VENDEDORA, no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora quien demostró la existencia de la contratación, así como la vigencia de la misma, es por lo que puede concluirse que la pretensión instaurada resulta ajustada a derecho, al solicitar el demandante el cumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato y como consecuencia directa la traslación de la propiedad, previo reconocimiento de su propio deber a las prestaciones asumidas en éste, por lo cual procede este Juzgador conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.264, 1.133, y 1.354 de la ley sustantiva civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano JHONNY VILORIA, en contra de los ciudadanos JAVIER SANDOVAL y DALIA BLANCO DE SANDOVAL, plenamente identificados en autos y así debe establecerse en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-

De tal manera, este Tribunal pasa a estudiar la contra demanda instaurada, la cual versa sobre resolución de Contrato, realizando las siguientes determinaciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 53, de fecha 8 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ha desarrollo sobre el tema, lo siguiente:

“Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.
Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
I.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable;
VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias.
VII.- Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.
VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y
IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato.
Ahora bien, en el presente caso, la juez de alzada no realizó una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, sino que, como una consecuencia lógica de la determinación de la imposibilidad de ejecución y cumplimiento del contrato, acordó la resolución del mismo con la devolución de las arras dadas en garantía, y esto, para este órgano jurisdiccional, es conforme a derecho, dado que se ha dicho, que el derecho es ante todo lógica, o sea, un consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, a juicio de esta Sala de Casación Civil, la mejor doctrina que pueda existir, y esta, ligada a la hermenéutica jurídica, nos lleva a concluir en este caso, que la resolución del contrato declarada por la recurrida, es lo más sensato y justo, dado que conlleva consigo a una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
De igual forma, si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución. Sobre el particular, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:
“...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...”. (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pág. 303).

De lo antes transcrito, se observa que uno de los requisitos de procedencia de la petición de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, es la existencia de un contrato bilateral donde haya un incumplimiento culposo mediante actos u omisiones de cualquiera de los contratantes, que sea grave y afecte marcadamente el interés de uno de los contratantes, y donde el peticionante de la acción haya cumplido u ofrezca cumplir, en el entendido de que el accionante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.

En efecto, el criterio precitado impone a la parte demandada reconviniente la carga probatoria de los hechos o maquinaciones que constituyeron el incumplimiento culposo demandado pues corresponde a los ciudadanos JAVIER SANDOVAL y DALIA BLANCO DE SANDOVAL, al haber alegado la RESOLUCION DEL CONTRATO, demostrar los hechos que configuraron el incumplimiento que afecta la posibilidad de ejecución del aludido contrato. Así las cosas, resulta menester traer a colación la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en el ejercicio de administrar justicia, la cual es del tenor siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”, de tal modo que al verificarse que en el caso sub-iudice la actividad probatoria desplegada por la parte demandada reconviniente para llevar a la convicción de este Operador sobre la veracidad de lo denunciado tomando en cuenta que no pudieron comprobar que el demandado reconvenido protocolizo el documento sin cancelarles a los demandados reconvinientes el pago correspondiente en el contrato, se colige indefectiblemente que no existe plena prueba a favor de la parte demandada reconviniente sobre los hechos que componen el incumplimiento culposo, es menester referirse por ultimo, del estudio realizado al instrumento contractual se evidencia que la suma antes señalada, sería cancelada “al momento de la autenticación del documento definitivo de venta, en el lapso ya previsto”, empero, como quedó evidenciado en las actas la protocolización del documento de venta definitivo no logró concretarse, por lo que dicha condición suspensiva nunca se consumó, y por tanto, mal podría exigírsele a la parte demandante reconvenida que diera cumplimiento en ese sentido, es por lo que este Tribunal desecha el alegato esgrimido por la parte demandada reconviniente, relativo al incumplimiento del pago del precio acordado.

En el mismo sentido, la pretensión incoada se contrapone con el desalojo que la parte demandada solicita en vista que el desalojo conlleva un procedimiento distinto al procedimiento ordinario en donde se maneja la resolución del contrato, siendo cierto también que el actor contempla contrato de arrendamiento con los demandados en el bien inmueble, contrato, que según lo mostrado en actas, sigue vigente y es plenamente cumplido por al actor.
Es así que a lo que respecta sobre la acumulación de pretensiones ha señalado la Sala de Casación Civil sentencia Nº 179, expediente Nº 2008-655, de fecha 15 de abril de 2009, en el caso de Miguel Santana Mújica y otra contra Asociación Civil Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
…omissis…
“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.


Por lo cual este juzgador observa la configuración de una inepta acumulación de pretensiones en la reconvención incoada puesto que según lo mencionado por la sala ut supra las pretensiones son llevadas a cabos mediante procedimientos incompatibles constituyendo así una causal de inadmisibilidad razón por la cual quien decide debe declarar INADMISIBLE la demanda objeto de estudio. Así se establece.

En esta perspectiva, estima de superlativa importancia este Juzgador, por estar en consonancia con lo expuesto supra, citar lo establecido en el encabezamiento del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reseña:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no está excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato...”.

De tal modo, en apego al mandato normativo traído a colación se le hace saber a la parte demandada que en caso de no dar cumplimiento voluntario a lo establecido en el presente dispositivo debe tomarse esta decisión como documento traslativo de propiedad y ser remitido a la oficina de Registro Público correspondiente a los efectos de su protocolización. Así se establece.

Ahora bien establecida como ha sido la procedencia de la acción de la parte demandante y la improcedencia de la reconvención instaurada, se verifica de actas que el precio de la venta del inmueble objeto del litigio fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000.000,00), y siendo que del estudio efectuado a las actas procesales se verifica que la parte actora sólo logro demostrar el pago efectivo de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS se condena al pago del monto restante que asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00).

Así las cosas, a los fines de evitar el perjuicio de las partes por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, este Juzgador ordena la indexación monetaria sobre la cantidad de dinero antes referida, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.

IX
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano JHONNY VILORIA, en contra de los ciudadanos JAVIER SANDOVAL Y DALIA BLANCO DE SANDOVAL, utes supra identificados.
• INADMISIBLE la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos DALIA BLANCO DE SANDOVAL y JAVIER SANDOVAL en contra del ciudadano JHONNY VILORIA, plenamente identificados en actas.
• SE ORDENA a la parte demandada a realizar todas las gestiones necesarias para efectuar la tradición legal y el traspaso de la propiedad del inmueble identificado en autos a la parte actora. Se le hace saber a la parte demandada que en caso de no dar cumplimiento voluntario a lo establecido en el presente dispositivo debe tomarse esta decisión como documento traslativo de propiedad y ser remitido a la oficina de Registro Público correspondiente a los efectos de su protocolización.
• SE ORDENA a la parte actora a la parte actora al pago de cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.900.000,00), correspondiente al monto restante de la venta del inmueble objeto del litigio.
• SE ORDENA la indexación del monto condenado de la forma indicada el cuerpo de este fallo.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CATORCE ( 14 ) días del mes de AGOSTO de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.¬
El Juez


Abg. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo