Ocurrió ante este Tribunal la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO EUSSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.669.601, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Maria Elena Pérez Garcia, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 152.310; para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 6° referido a, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; en contra del ciudadano LEONARDO ALFONZO ATENCIO BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.736.824, de igual domicilio, parte accionante en este Juicio de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, según escrito consignado en fecha 13 de junio de 2017.
-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte demandada VANESSA CAROLINA ROMERO EUSSE, debidamente asistida de abogada opuso la cuestión previa, bajo los siguientes términos: “ acudo ante esta instancia a los fines de INTERPONER a la presente acción intentada contra mi persona la CUESTION PREVIA signada bajo el artículo 346, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil. Concatenado lo anterior con el artículo 340 numeral 6to ejusdem. A razón de que en la interposición de la demanda no se acompañó instrumento público alguno que sirviera como medio probatorio de la pretensión incoada. La interposición obedece a que de acuerdo a la Sentencia de fecha 15-07-2005 de la Sala Constitucional de carácter vinculante y con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.”
Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “… Es por los razonamientos antes expuestos que interpongo la CUESTION PREVIA signada en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el numeral 6to por defecto de forma de la acción intentada y no cumplir con lo establecido en el numeral 6to del artículo 340 del mismo instrumento legal. Por lo cual solicito a este respetable Tribunal, sírvase instar a la parte actora a consignar tal medio probatorio en el caso que existiese.”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Consta en actas escrito de contradicción a la cuestión previa, suscrito en fecha 13 de julio de 2017 por la abogada Endrina Maria Fernandez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.578, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano LEONARDO ATENCIO, mediante el cual expone lo siguiente:
“Es el caso que la parte demandada interpone en contra de mi representado LA CUESTION PREVIA del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con el ordinal 6 de la citada norma, señalando que no se acompañó instrumento público alguno que sirviera como medio probatorio de la presente demanda.
En ese sentido, en la oportunidad legal contradigo en nombre de mi representado dicho planteamiento, ya que la pretensión presentada contiene una acción mero declarativo, con la que se busca mediante la vía judicial el reconocimiento de la existencia del concubinato.
Por otro lado, la pretensión de mi representado, busca que este Juzgado declare el concubinato que existió entre su representado y la parte demandada, en el tiempo expresado en el escrito libelar, lo cual representa una situación de hecho que debe ser demostrada por distintos medios probatorios, como lo es principalmente mediante testimoniales ya que la condición de pareja como tal, es recocida por el grupo social donde los concubinos se desenvuelven, para demostrar la cohabitación, permanencia y la compatibilidad que existió entre las partes intervinientes en el presente juicio, medio probatorio el cual en adminiculación con otras pruebas como es la de informes serán las determinantes para demostrar la unión concubinaria cuya pretensión se postula.
No obstante, considerando que aún no se ha aperturado el lapso respectivo para promoverlas, por discurrir el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, impedir que continué la causa por esta mera formalidad que denuncia la parte demandada, sin brindarle a mi poderdante la oportunidad de promover las pruebas legales para demostrar dicha situación de hecho excepcional, violentaría su derecho al acceso a la justicia, así como su derecho a demostrar su pretensión.
En ese sentido, solicitamos declare sin lugar la cuestión previa referente al defecto de forma por considerar la contraparte la inexistencia de instrumento público, pues en tal caso de ser así, no tendría razón de ser esta causa, ya que los únicos instrumentos públicos que pueden comprobar la existencia del concubinato conforme a los artículos 117,118 y 119 de la Ley Organiza de Registro Civil, es el acta de reconocimiento de la unión estable de hecho expedida por el Registro Civil respectivo, la cual no posee mi representado, y la declaración judicial, la cual se peticiona a través de la presente demanda.
En virtud de ello, y siendo el concubinato una situación de hecho en que se encuentran dos personas que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio, con caracteres de estabilidad y permanencia, que solo pueden demostrarse en la fase probatoria del presente juicio, respetando la llamada amplitud probatoria dentro del Derecho Procesal, ya que en el presente proceso, se hace imposible la exigencia de determinadas formalidades, pues debe tenerse en cuenta la vida en común, la confianza reciproca y la dependencia moral que debe existir entre los sujetos de la relación de hecho, elementos que se toman en los hechos, es sumamente difícil requerir el cumplimiento cabal de algunas formalidades de ley, como es la reproducción de un instrumento público.”
IV
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES.
Para la tramitación de las cuestiones previas el legislador estatuyó en el Código de Procedimiento Civil, las normas que a continuación se transcriben:
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, siendo que hasta hoy ha transcurrido íntegramente el lapso de ocho (8) días correspondientes a la articulación probatoria, a la que hubo lugar por la no subsanación, en virtud que la parte actora consignó en su defecto escrito de contradicción de la cuestión previa invocada en su contra, por consiguiente, este Operador de Justicia pasa a decidir la presente incidencia encontrándose en el décimo (10°) día de despacho, bajo los siguientes términos:
-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 6° del artículo 340 ejusdem
Esta cuestión previa de defecto de forma de la demanda, atiende a que los hechos narrados en el escrito de libelar deben estar acompañados con los documentos fundantes de la pretensión. Pues en la doctrina se considera que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse, para que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales; así, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
Ahora bien, con la interposición de la presente acción el accionante busca la declaración judicial de la unión concubinaria, lo que comportaría en caso de ser procedente una sentencia declarativa, por lo cual, se supone que en el transcurso del proceso la parte actora debe demostrar los elementos que configuran la relación de hecho y su existencia en el tiempo, mediante elementos de prueba que sustenten sus dichos, en virtud de que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, según lo probado por las partes.
Por lo antes expuesto, este Jurisdicente considera que no es imperativo que el actor en este tipo de acción mero declarativa acompañe la prueba de la cual deriva el derecho que alega con la interposición de la demanda, pues la naturaleza de la acción permite que sea en el transcurrir del proceso, no debiendo castigar al actor por tal omisión, pues no representa un requisito obligatorio para que sea sustanciada inicialmente la presente acción. Así se establece.
En consecuencia, basado en que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, pero a razón de lo anteriormente expuesto este Operador de Justicia considera que el demandante no incurrió en tal defecto u omisión, por lo que, se declara improcedente la promoción de la cuestione previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente al ordinal 6° del artículo 340, referida a, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, interpuesta por la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO EUSSE, parte demandada, contra el ciudadano LEONARDO ALFONZO ATENCIO BRACHO, parte actora, anteriormente identificados. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el requisito establecido en el ordinal 6° referido a, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, interpuesta por la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO EUSSE, parte demandada contra el ciudadano LEONARDO ALFONZO ATENCIO BRACHO, anteriormente identificados. Así se decide.
2. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los ONCE (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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