REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.357
Maracaibo, 04 de agosto de 2017
207º y 158º
DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO MONTERO
DEMANDADO: DEBRAY ERNESTO MONTERO MEDINA
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
Agregado como se encuentra el escrito de promoción de prueba presentado por la profesional del derecho, REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 18.137, obrando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO MONTERO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 27.682.746, domiciliado en el Estado Florida, Condado de Orange, Estados Unidos de Norteamérica, parte actora en el presente juicio que por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, sigue contra el ciudadano DEBRAY ERNESTO MONTERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.426.012, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos.
DEL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS PROCESALES
Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-
DOCUMENTALES
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RICARDO ALBERTO OLIVERO URDANETA, signada con el n° 1.927, marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta en el folio n° 09 de la presente causa.
• Copia certificada del acta de matrimonio n° 99, de fecha trece (13) de abril de 1996, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, la cual riela en el folio n° 10 en el expediente de marras.
• Original de prueba biológica de paternidad o ADN, realizada por DNA SOLUTIONS, Inc, al ciudadano RICARDO JOSE OJEDA ARANAGA, en los Estados Unidos de Norte América, sitio de residencia del mismo, debidamente traducida y apostillada, marcada con la letra “D”, la cual reposa en el folio n° 34 del expediente de marras.
• Copia simple de la cédula de identidad venezolana y pasaporte del ciudadano RICARDO JOSE OJEDA ARANAGA, marcados con las letras “E” y “F”, los cuales corren insertos nros. 38 y 41 de la presente causa.
En relación a las pruebas documentales singularizadas precedentemente y promovidas por la accionante de autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva correspondiente. Así se acuerda.-
Asimismo, esta Jurisdicente deja constancia que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas.
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte actora, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 3:00 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia n° 346.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CASANOVA
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