REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº. 46.009
Se inició el presente juicio con demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara los ciudadanos JUAN CARLOS OCANDO SERRANO y LAURA CLARET IPPOLITO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° 7.791.052 y 7.605.774 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, N° 323, tomo N° 1, expediente N° 779, con última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, mediante Acta de Asamblea de Accionistas, celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, inscrita ante la citada oficina de Registro, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 6, Tomo 21-A, y a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A. anteriormene denominada Seguros Sud América, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N°672, tomo 3C, y posteriormente modificado sus estatutos, según consta en asientos insertos en la Oficina de Registro Mercantil antes mencionada en fecha 15 de julio de 1970, anotado bajo el N° 67, tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988 anotado bajo el N° 3, tomo 34-Sgdo., con posterior denominación comercial según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el N° 58, tomo 72-A-Sgdo., y posterior modificación en la duración de la sociedad según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el último Registro Mercantil mencionado en fecha 14 de junio de 2001, bajo el N° 46, tomo 110-A.-Sgdo.
Este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 15 de febrero de 2016 admitió la presente demanda. Posteriormente, la parte actora reformó el escrito libelar, siendo este admitido en fecha 29 de febrero de 2016.
Figuran como apoderados de la parte actora, los profesionales del derecho JOSÉ MORAN, FERNANDO MORALES y HUMBERTO LINARES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 120.252, 40.727 y 47.866 respectivamente. La parte demandada estuvo en principio representada por la Defensora Ad Litem JASMIRY PAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.885. Posteriormente cada sociedad mercantil consigno poder judicial, quedando representada judicialmente la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. por los abogados ENRIQUE GONZALEZ RUBIO, ANDRES GONZALEZ CRESPO, BERNARDO GONZALEZ CRESPO, MARINES CASAS DE MAROSO, ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, ROBERTO ENIQUE GOMEZ, DIEGO PARDI ARCONADA, MARÍA VERÓNICA LABARCA Y ANA PAULA RINCÓN ECHETO, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 98.650, 5.968, 74.591, 91.209 y 99.848, respectivamente, y la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS C.A. representada por el profesional del Derecho CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.918.
En fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia, sin antes fijar la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal considera oportuno hacer los siguientes pronunciamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
De lo anteriormente citado se concluye, que es una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser la directora del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de la República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza: “(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…).”
En este sentido, prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se transcribe:
Artículo 868. (…) Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. (…)”.

Una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que este Tribunal fijó los límites de la controversia sin antes establecer la oportunidad procesal correspondiente para celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo señalado, esta Sentenciadora como garante del debido proceso, con notoria intención de preservar las garantías constitucionales del juicio, estando su función orientada a evitar extralimitaciones, inestabilidad e incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes en litigio, para mantener la seguridad jurídica a lo largo de los distintos estadios procesales, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, NULAS las actuaciones cumplidas en el presente juicio a partir del día tres (03) de julio de 2017, exclusive. Así se decide.
De esta manera, este Tribunal fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución, a las 10:00am, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 345
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
Dafs