REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: Nº 45.996
Demandante: JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES
Demandado: ASOCIACION DE COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO VR, R.S.
Motivo: Cumplimiento de Contrato:
Ampliación de Sentencia Definitiva.
Consta en actas:
I.- Vista la diligencia de fecha 06 de julio de 2017, presentada por el abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.918, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.026.354, donde solicita la ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2017, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoado por su representada en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHÍCULO SEGURO VR R.S, inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2012, bajo el No. 17, folio 63, tomo 43.
Esgrime la solicitante que en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017, este Tribunal no se pronunció sobre el pago de los honorarios que se generaron en el presente proceso, así como tampoco sobre el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación del monto condenado a pagar, según los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela.
II.- Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en la supra aludida sentencia no ordenó el pago de los intereses moratorios causados en la presente causa sobre el monto condenado a pagar, ni tampoco se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que practicase la corrección monetaria; haciendo énfasis en que ambos conceptos fueron peticionados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto este Órgano de Justicia considera pertinente y necesaria la inclusión de ambos elementos en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
En relación a la inclusión del pago de los honorarios profesionales en la sentencia, es menester señalar con relación a los mismos que el cobro de dicho concepto constituye un juicio autónomo, por lo tanto nada tiene que pronunciar al respecto esta Juzgadora.
De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado del Tribunal)
Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada en tiempo oportuno para ello, por cuanto la sentencia objeto de aclaratoria se dictó en fecha 28 de junio de 2017, ordenándose notificar a las partes de la misma.
Así las cosas, la parte actora se dio por notificada en fecha 06 de julio de 2017, y la parte demandada fue notificada del referido fallo en fecha 27 de julio de 2017, computándose el lapso para solicitar aclaratoria de la sentencia desde el día 28 de julio de 2017 hasta el día 1° de agosto de 2017, ambas fechas inclusive.
III.- De lo expuesto se colige que el Juez como director del proceso puede enmendar la sentencia cuando se trata de una enmendatura de mera naturaleza formal, y la cual es necesaria para cumplir con actos legales subsiguientes, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se amplía la sentencia de fecha 28 de junio de 2017, en el sentido siguiente: donde se lee: “ Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHÍCULO SEGURO VR. R.S., representada por la persona de EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, quien funge como Coordinador de Administración, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, en contra de la Empresa de seguros ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S., representada por la persona de EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, quien funge como Coordinador de Administración, todos plenamente identificados en actas, por los hechos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia se ordena el pago por concepto de indemnización con ocasión a la ocurrencia del siniestro por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 585.847, 8). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”, debe leerse: “Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHÍCULO SEGURO VR. R.S., representada por la persona de EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, quien funge como Coordinador de Administración, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, en contra de la Empresa de seguros ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS VEHICULO SEGURO VR. R.S., representada por la persona de EDWARS ROBERTO ARIAS ARAUJO, quien funge como Coordinador de Administración, todos plenamente identificados en actas, por los hechos expuestos en la parte motiva del fallo correspondiente, y en consecuencia se ordena el pago de las siguientes cantidades: a) QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 585.847,08), por concepto de indemnización con ocasión a la ocurrencia del siniestro; b) Los intereses moratorios que haya generado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 585.847,08), desde el día 29 de abril de 2015 hasta su pago definitivo; c) Más las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses moratorios, hasta su pago definitivo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo el cálculo de los referidos intereses. Asimismo, se ordena oficiarle para que lleve a cabo el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHO CENTIMOS (Bs. 585.847,08), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 25 de enero de 2016, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, esto de conformidad con el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, queda así ampliada la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2017, quedando vigente y con todos sus efectos jurídicos. Y así se decide.
IV.- Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AMPLÍA la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, de fecha 28 de junio de 2017, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoado por la ciudadana JENNY CAROLINA HERRERA ROSALES, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS, VEHÍCULO SEGURO VR. R.S, antes identificados, en el sentido indicado ut supra, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo de fecha 28 de junio de 2017.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Cuatro (04) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia aclaratoria, quedando anotada bajo el No.344.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
MEQ/mcm-mf
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