REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.507

I. Relación de las actas procesales:
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), intentara la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.305.597, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, asistida por el abogados en ejercicio JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS y DANIEL RUVOLO MICCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 180.671 y 180.660, respectivamente; contra la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de agosto de 2007, bajo el No. 37, tomo 86A, y contra el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.821.623, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, a este en su propio nombre y en representación de la referida sociedad mercantil, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
En la reforma practicada al escrito libelar, el apoderado de la parte actora expresa que en fecha 22 de mayo de 2013, quedó legal y debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2013.983, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1310, un documento constitutivo de Hipoteca, el cual guarda relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que celebró su representada, la ciudadana JANET COROMOTO RODRIGUEZ LÓPEZ, ya identificada, con el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, ya identificado, quien actuó en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A., anteriormente identificada.
Señala que el referido contrato de préstamo con garantía hipotecaria, fue suscrito ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 12, tomo 27, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 220.000,00). Indica que para efectos legales se estableció la conversión monetaria que regía oficialmente de acuerdo al convenio cambiario No. 14, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, que estipulaba el valor oficial en bolívares para el cambio del Dólar Norteamericano en CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30), por lo cual el monto de la obligación contraída por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A., equivalía a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 946.000,00).
Asimismo, la representación judicial de la parte actora afirma que en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, se estableció un cronograma de pagos mensuales y consecutivos, a partir del mes de abril de 2011, por la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE OCTAVOS DE DÓLAR ($ 9.166,67), en bolívares la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.416,68), de acuerdo al valor cambiario establecido en la anteriormente referida Gaceta Oficial.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora expone que se estableció que la cantidad de dinero generaría intereses pactados al diez por ciento (10%) anual, calculados por el saldo deudor mensual, y cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, junto con la capital correspondiente, hasta la total cancelación de la deuda.
Continua su narración expresando que el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL C.A., constituyó una garantía hipotecaria de primer grado, a favor de la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la avenida 29 (antes amparo), signado con el número catastral 56A-55 de la nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Graciela Moronta; SUR: su frente a la avenida 29 (antes amparo); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Carlos Lizardo; y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Hermógenes Urdaneta. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL C.A., según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 20, protocolo 1°, tomo 34, en fecha 29 de diciembre de 2008.
Alega que posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2013, fue inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2013.983, asiento registral 2° del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1310, una aclaratoria del documento constitutivo del préstamo con garantía hipotecaria que se mencionó anteriormente, donde el acreedor hipotecario señala los linderos del inmueble que fue dado en garantía hipotecaria, así como de los acuerdos asentados en el mismo.
Afirma el apoderado judicial de la parte actora que, los contratantes acordaron como cláusula penal que la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas, daría derecho a la acreedora hipotecaria, a considerar la deuda de plazo vencido y poder ejecutar la obligación contraída por el deudor hipotecario. Sin embargo, treinta y tres (33) meses después de haberse llevado a cabo el contrato, el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, no ha pagado ninguna cuota-pago mensual, tampoco los intereses que corresponden; señala que el demandado ha hecho caso omiso y se niega a pagar, violando las disposiciones que de manera consensual se acordaron en el contrato celebrado de préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
El apoderado de la parte actora, finaliza el escrito libelar solicitando se decrete de una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble dado en garantía por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, quien actúo en su nombre y en representación de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A; la ejecución de hipoteca a través del procedimiento por vía ejecutiva sobre el inmueble dado en garantía, con la finalidad que le sea pagada la totalidad de la deuda que corresponde a DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 220.000,00), que para los efectos legales se realiza de acuerdo a la convención monetaria que regía oficialmente para el momento del contrato y de acuerdo al convenio cambiario No. 14, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, el cual establecía el valor oficial en bolívares para el cambio del dólar norteamericano en CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30).
A la par, requirió se obligue a la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL C.A., y al ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, al pago de los intereses convenidos en el contrato, que corresponden al lapso comprendido desde el mes de abril de 2011 hasta el mes de marzo del año 2013, calculados al diez por ciento (10%) anual sobre el saldo total mensual por cada cuota-pago; intereses que generaron en el tiempo acordado para el pago de la deuda, un monto que corresponde a la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES, CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.541,64). Asimismo, exigió el pago de los intereses que se generen sobre el monto total de la deuda desde el 01 de abril de 2013, fecha en que debió pagar la obligación contraída, hasta la fecha del definitivo pago de la deuda, a la rata del doce por ciento (12%) anual, como lo establece el ordenamiento jurídico.
Conjuntamente reclamó el ajuste del monto total adeudado más los intereses a la parida cambiaria de la conversión monetaria actual y vigente en nuestro país.
De la misma manera, demandó el pago de los costos por Honorarios Profesionales de los abogados de la parte actora y además las costas procesales que esta acción acarree, hasta la total o definitiva terminación; requirió que los costos por Honorarios Profesionales sean calculados sobre el 30% del monto total de la demanda.
Los apoderados de la actora acompañaron el escrito libelar los siguientes instrumentos:
• Documento público inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 20, protocolo 1°, tomo 34°.
• Documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 12, tomo 27.
• Convenio Cambiario No. 14, publicado en Gaceta Oficial No. 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010.
• Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL C.A, (SUPPLYTEX), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 37, tomo 86-A, en fecha 16 de agosto de 2007.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A. (SUPPLYTEX), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 35, tomo 105-A RM 4to, en fecha 10 de noviembre de 2008.
• Documento público inscrito ante el Registro Público del Segundo del municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el No. 2013.983, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1310.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 16 de enero de 2014, admitió la presente demanda. Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2014, la parte actora reformó la demanda, siendo ésta admitida el día 07 de febrero del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL C.A, y del ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, en nombre propio y en su carácter de presidente de la referida sociedad de comercio, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa, en razón de no haber localizado al ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS.
Seguidamente, presente en la sala de este Tribunal el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A., mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2014, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, FRANCISCO CIRILO DÍAZ DORTA y JOSELYN GRACIELA GONZÁLEZ URDANETA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.445, 140,624 y 171.833, respectivamente; configurándose de esta manera la citación prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose dentro del lapso de emplazamiento, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio GABRIELA COROMOTO DUARTE CABALLERO, INPREABOGADO No. 130.445, procedió a contestar la demanda incoada en contra de sus representados, en los siguientes términos:
Expreso estar de acuerdo en cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 220.000,00), en su equivalente de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 946.000,00), cantidad acordada en el documento suscrito por la partes en la génesis de la presente acción. Señala que esta cantidad dineraria corresponde al pago de la inversión del cincuenta por ciento (50%), de la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ en la sociedad mercantil EGARDO BOSCAN S.A.S, empresa legalmente constituida en la ciudad de Medellín República de Colombia en fecha 04 de noviembre de 2009, sentada en el libro 09, bajo el número 15620, ya que la referida ciudadana no tiene interés en seguir como socia de la mencionada empresa.
La apoderada judicial de la parte demandada, reconoce por ser cierto y conviene en pagar los intereses contractuales convenidos, calculados en la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.541.64), comprendidos desde abril de 2011 hasta marzo de 2013; en pagar los intereses de mora del 01 de abril de 2013 al 01 de abril de 2014, a la rata del doce por ciento (12%) anual, del monto adeudado de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 946.000,00), es decir, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.460,00) mensuales por intereses de mora, que multiplicado por 12 meses resulta un total de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 113.520,00).
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada, que en virtud del reconocimiento de la deuda contraída por su poderdante mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 11 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 12, tomo 27, es por lo que en el acto procede a ofrecer, en nombre de su mandante, CHEQUE DE GERENCIA No. 04853956, girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de JANET COROMOTO ROQUÍGUEZ LÓPEZ, por un monto de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.158.061,64 Bs.), monto que resulta de la suma total de la deuda más los intereses contractuales y de mora calculados al doce por ciento (12%) anual.
Así también, en el escrito de contestación de demanda la apoderada judicial de la parte demandada, rechazó la pretensión de la parte actora referida al pago de honorarios profesionales de los abogados actuantes en este proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, por considerar que dicho pedimento es impertinente jurídicamente en el presente proceso, y en consecuencia solicitan la inepta acumulación de acciones efectuadas por la actora en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte demandada, finaliza su escrito de contestación, contradiciendo la solicitud de la parte actora referida al ajuste del monto total adeudado más sus intereses, a la paridad cambiaria de la conversión monetaria actual y vigente de nuestro país; por considerar el referido pedimento como violatorio, puesto que no se encontraba estipulado en el contrato. Señala que la parte actora pretende modificar unilateralmente el contenido del contrato de préstamo, creando una obligación no contraída por su poderdante, motivo por el cual solicita declarar inadmisible esta petición por ser contraria a derecho.
Ante el ofrecimiento de pago efectuado por la parte demandada en la contestación de la demanda, el apoderado de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2014, expresó su negativa de aceptar el mismo, afirmó que la parte demandada amparada en la oferta de pago pretende minimizar y evadir el pago correcto, que de acuerdo a lo estipulado en la normativa legal y en las jurisprudencias del máximo Tribunal de la República, le son imputables. Señaló que el pago ofrecido por la parte demandada mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Occidental de Descuento, no cubre ni el diez (10%) de la cantidad que debe pagar la parte demandada, luego que el Tribunal ordene el cálculo de la corrección monetaria o indexación, los intereses de la deuda y de mora.
Igualmente, manifiesta no estar de acuerdo ni aceptar el monto de la oferta efectuada por la parte demandada, por considerar que la misma va en detrimento y perjuicio económico a su representada. Hace énfasis que se trata de una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 220.000,00), que para los efectos legales se calculó a la conversión monetaria que regía oficialmente para el momento del contrato, que era el convenio cambiario No. 14, el cual estipulaba el cambió del dólar a CUATRO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4,30), por lo que para ese momento, la referida cantidad de dinero, representó la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (946.000,00 Bs.); sin embargo, hoy en día la conversión oficial de nuestra moneda en relación con la moneda extranjera ha sufrido grandes e importantes cambios. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, el apoderado de la parte actora, solicitó que el pago de la deuda se efectué tomando en cuenta la disposición legal o Convenio Cambiario Oficial actual; de la misma manera, requirió se nombre un experto contable que pueda establecer el cálculo de la cifra exacta a pagar, con los respectivos intereses de mora, más indexación monetaria que corresponde.
Encontrándose la causa dentro del lapso para promover pruebas, la parte actora ratificó las documentales acompañadas al escrito de reforma de demanda, además promovió y le fueron admitidas el siguiente medio de prueba:
• Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.368; publicada en fecha 10 de marzo de 2014, donde se público el convenio cambiario No. 27.
Igualmente, en la misma oportunidad la parte demandada promovió y le fue admitido el instrumento constitutivo de la obligación garantizada con hipoteca de primer grado a favor de la parte actora.
Posteriormente, en tiempo hábil, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de informes; y en la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada presentó sus observaciones escritas al informe presentado por la parte actora.
II. Consideraciones para decidir:
Trabada como quedó la litis en los términos antes expresados y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas en el proceso, en virtud de los principios de exhaustividad y de autoeficiencia del fallo, fundamentado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ejusdem, debiendo reunir las pruebas y valorarlas en su conjunto, relacionándolos entre sí y con los hechos discutidos, para decidir de acuerdo a la valoración establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho y como documento fundante de la pretensión, la parte actora aportó al proceso documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 12, tomo 27, que riela inserto en los folios Nos. 56 al 58 del expediente de la causa; de este documento se observa, que el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, identificado en actas, declaró ser deudor de la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, plenamente identificada en actas, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($220.000,00), equivalentes de acuerdo a la conversión monetaria, a la cantidad NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES ($ 946.000,00), haciendo la salvedad que la conversión prevista solo era formulada para los efectos legales pertinentes y que la deuda debía ser pagada en su totalidad en dólares americanos. Igualmente, consta del documento en estudio que dicha cantidad de dinero fue invertida en la sociedad mercantil INVERSIONES EDGARDO BOSCÁN S.A.S, empresa legalmente constituida ante la Cámara de Comercio de la ciudad de Medellín, República de Colombia, donde la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ tiene participación del 50%, y siendo que la misma no tiene interés en seguir en sociedad, el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS se obligó a pagar la cantidad de dinero arriba mencionada.
Asimismo, se fijó un plazo de dos (02) años contados a partir del primero (1°) de abril de 2011, para el cumplimiento de la obligación asumida, mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($9.166,67), depositados en la cuenta bancario No. 8303644806ABA06701059 del Banco COMMERCE BANK, a nombre de la sociedad mercantil ION COLOR PRODUCCIONES C.A. De la misma manera, se pactaron intereses al diez por ciento (10%) anual, pagados los primeros cinco (05) días de cada mes, junto con el capital correspondiente hasta el pago total de la deuda.
En el mismo documento y en aras de garantizar el cumplimiento de la obligación, fue constituida hipoteca de primer grado a favor de la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, sobre un inmueble ubicado en la avenida 29 (antes Amparo), signado con el número catastral 56A-55 en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ampliamente identificado en actas.
Esta prueba se conforma en un documento autenticado; en relación a estos últimos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Por tales razones, dado que el referido medio probatorio constituye un documento autenticado reconocido por la parte contra quien fue opuesto, esta Jurisdicente concierta en darle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código d Civil. Y así se aprecia.
En referencia, al documento público inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 20, protocolo 1°, tomo 34°, que riela inserto en los folios Nos. 64 al 67 del expediente de la causa; se desprende que el ciudadano ANDY KAROL LARREAL PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.336.967, vende pura, simple e irrevocablemente a la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A, plenamente identificada en actas, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicada en la avenida 29 (antes Amparo), identificado con el número catastral 56A-55 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, plenamente identificado en actas.
Este instrumento demuestra que efectivamente la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL C.A., es propietaria del inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado para garantizar la obligación asumida por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS con la ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, mediante el documento de fecha 11 de marzo de 2011, suscrito ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el No. 12, tomo 27.
En consecuencia, este oficio jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón de que el mismo constituye un documento público que no fue tachado de falso por la parte adversaria en la etapa correspondiente. Y así se aprecia.
Seguidamente se valora el documento público inscrito ante el Registro Público del Segundo del municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el No. 2013.983, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1310, que riela inserto en los folios Nos. 61 al 63 del expediente de la causa; observa esta Juzgadora, que el presente documento constituye una ampliación y respaldo al documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 12, tomo 27, valorado anteriormente, el cual prueba la obligación asumida por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, ya identificado en actas, referente al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ($ 220.000,00).
Ahora bien, en el presente documento se establece el pago de cada cuota en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 9.166,67), que a la conversión monetaria fijada por el Convenio Cambiario No. 14, que estipulaba el precio del bolívar para el cambio por cada dólar americano a CUATRO TREINTA BOLÍVARES (4,30 Bs.), por lo que se equiparaba el pago de cada cuota a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (39.416,68 Bs.). En el mismo documento, se encuentran ampliamente señalados los linderos y medidas del inmueble sobre el cual se constituyó Garantía Hipotecaria para asegurar el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS.
Este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado en la etapa procesal correspondiente. Y así se decide.
A continuación, se valora el convenio cambiario No. 14, publicado en Gaceta Oficial No. 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, que riela inserto en los folios Nos. 16 al 18; convenio cambiario No. 14, publicado en gaceta Oficial No. 40.108 de fecha 8 de febrero de 2013, que riela inserto en los folios Nos. 32 al 36; y convenio cambiario No. 27, publicado en Gaceta Oficial No. 40.368, de fecha 10 de marzo de 2014, que riela inserto en los folios Nos. 62 al 65, como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos instrumentos, hacen plena prueba del valor cambiario en bolívares por cada dólar de los Estados Unidos de América, para las respectivas fechas de su publicación. Y así se valora.
Corresponde en esta oportunidad, valorar el acta Constitutiva de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL C.A, (SUPPLYTEX), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 37, tomo 86-A, en fecha 16 de agosto de 2007; acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A. (SUPPLYTEX), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 35, tomo 105-A RM 4to, en fecha 10 de noviembre de 2008; y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A. (SUPPLYTEX), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 39, tomo 26-A RM 4to, en fecha 05 de abril de 2011, los mismos rielan insertos en los folios Nos. 78 al 94 del expediente de la causa. Estos instrumentos, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de documentos públicos que no fueron tachados en el decurso de la presente causa.
De estos documentos se desprende que la parte actora ciudadana JANET RODRIGUEZ y el codemandado ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCAN ROJAS, constituyeron la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A.; así también, se encuentra probado que la ciudadana JANET RODRIGUEZ, traspaso al ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCAN ROJAS, cinco mil (5.000) acciones que poseía en la referida sociedad. Igualmente, se evidencia el carácter de codemandada de la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A. Y así se aprecia.
Para decidir al fondo de la causa, esta Jugadora considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales aplicables en el caso bajo estudio, muy específicamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces no pueden llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, de allí que las partes tengan la carga de probar las afirmaciones en que se funda su pretensión, para que sus hechos sean tenidos como verdaderos en la sentencia. Esta necesidad de probar se denomina carga de la prueba consagrada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido librado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De esta manera, se concluye que la parte actora en la presente causa probó que hechos alegados en su escrito de reforma de demanda que son ciertos y verdaderos, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas aportadas y valoradas primitivamente; asimismo, es menester asentar que en el acto de contestación de la demanda los demandados sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A, y el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, plenamente identificados en acta, ratificaron la existencia de la deuda contraída con la parte actora, ciudadana JANET COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ya identificada, la cual consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 12, tomo 27, y en documento ampliatorio inscrito ante el Registro Público del Segundo del municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el No. 2013.983, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.1310; en consecuencia, se tiene como cierta la deuda asumida por el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS.
Bajo esta línea de argumentos, el Tribunal advierte que habiendo quedado reconocida la deuda asumida por la parte actora y el contenido de los instrumentos acompañados al libelo de demanda, también quedaba reconocida por la parte demandada la modalidad en el pago, la fecha de vencimiento y los intereses pactados.
En este sentido, siendo que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, según lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil, probada la condición de deudora y el incumplimiento de la obligación contraída con la actora, tal incumplimiento engendra el derecho que a ésta le asiste de intentar, como en efecto lo hizo, la acción de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 12, tomo 27.
Ahora bien, es menester señalar que la deuda contraída por la parte demandada, es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 220.000,00), equivalentes a NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (946.000,00 Bs.), de conformidad con el convenio cambiario No. 14 de fecha 30 de diciembre de 2010, vigente para el nacimiento de la obligación asumida por la parte demandada. Así, entra en debate la solicitud de la parte actora, en relación al ajuste del monto total adeudado más sus intereses, a la paridad cambiaria de la conversión monetaria actual y vigente del país. Petición que rechaza la parte demandada, puesto que alega que es contraria a derecho y al espíritu de la voluntad contractual contenida en el documento fundante de la presente acción.
A este respecto, observa esta Juzgadora que se encuentra consagrado en el documento contentivo de la obligación, documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No. 12, tomo 27, que riela en el folio 56 del expediente de la causa; lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
“Yo: ABELARDO ANTONIO BOSCAN ROJAS, (…) mediante el presente documento declaro: que soy deudor de la ciudadana JANET COROMOTO RODRIGUEZ LÓPEZ, (…) por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 220.000,000), que a la conversión en Bolívares equivalen a NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 946.000,00), haciendo la salvedad que la presente conversión solo se hace a los efectos legales pertinentes debiendo cancelar la totalidad de la deuda y sus intereses en dólares americanos…”
De lo anterior se infiere que, la obligación fue asumida en moneda extranjera y se realizó la conversión en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 de la Carta Magna; asimismo, se desprende que la totalidad de la deuda y de sus intereses debe ser pagada en moneda extranjera, como es en Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.
Sobre este punto, es importante traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.000547, de fecha 06 de agosto de 2012, sobre la distinción entre utilización de la moneda extranjera como moneda de cuenta y como forma de pago efectiva, expresa:
“(…) En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.

En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu.

En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago(…)”.
Del criterio precedentemente transcrito, se deriva que existen dos formas o maneras de utilizar la moneda extranjera para el cumplimiento de las obligaciones, esto es como moneda de cuenta que refleja el valor axiomático de la obligación, o como moneda de pago que se refiere a la moneda única y exclusiva de pago efectivo. En relación a esta última, cabe resaltar que en nuestro país existen limitaciones legales expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, entre las cuales se señala la Ley de Protección al Deudor Hipotecario y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Por otra parte, la moneda de cuenta encuentra su asiento legal en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que prevé lo siguiente:
“Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago”.
Esta previsión de la moneda extranjera como moneda de cuenta funciona como una formula de ajuste frente a las variaciones del valor de la moneda de curso legal, en nuestro caso el Bolívar, esto con propósito de restituir el equilibrio económico del acreedor al momento de la condena de pago. Ante esta consideración, es oportuno diferenciar el mecanismo de reajuste del valor de la moneda y el de indexación, punto sobre el que se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. RC.000547 de fecha 06 de agosto de 2012, al implantar la exclusión de la aplicación del reajuste del valor de la moneda al valor del dólar respecto a la indexación, de esta manera señaló:
(…) Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin –reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro. (…)

En relación a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora concierta en afirmar que en el caso sub examine, la moneda extranjera se ha previsto como una moneda de cuenta, en el entendido que el deudor puede librarse de su obligación con el pago del equivalente en bolívares según la tasa cambiaria a la fecha de pago.
En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los intereses moratorios, sino también que se reajustara al nuevo valor del dólar la cantidad de dinero adeudada; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda reajustar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que efectúe el reajuste de la cantidad demandada de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES ($ 220.000,00), al equivalente en bolívares según la tasa cambiaria vigente a la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
Por último, se pronuncia esta Sentenciadora en relación al rechazó de la parte demandada al cobro de honorarios profesionales. Así, del estudio practicado al escrito de reforma de demanda, se observa que la parte actora en el punto No. 6 del petitorio solicita lo que de seguidas se transcribe:
“6.- Se obligue al ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCÁN ROJAS, y la empresa a pagar los costos por Honorarios Profesionales de los abogados de la parte actora y además las costas procesales que ésta acción acarreé, hasta su total o definitiva terminación. Solicitamos que los costos por Honorarios Profesionales sean calculados sobre el 30% del monto total de la demanda”.
De lo señalado se evidencia que la parte actora demanda las costas y costos de de honorarios profesionales, siendo esta pretensión no ajustada a derecho y en consecuencia improcedente en el presente juicio de el cobro de bolívares que se demanda, por lo que esta desecha la referida pretensión. Y así decide.
III.- De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana JANET COROMOTO RODRIGUEZ LÓPEZ, ya identificada, contra el ciudadano ABELARDO ANTONIO BOSCAN ROJAS y la sociedad mercantil SUPPLY TEXTIL, C.A, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos:
a) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 220.000,00), para lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que efectúe el reajuste de la referida cantidad al equivalente en bolívares según la tasa cambiaria vigente a la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.
b) La cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 98.541.64), por concepto de intereses convencionales, comprendidos desde el 1° de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013, calculados al 10% anual.
c) La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 96.473,08) por concepto de intereses de mora, comprendidos desde el 01 de abril de 2013 al 07 de febrero de 2014, fecha en la cual fue admitida la reforma de la demanda, calculados a la rata del 12% anual.
d) Más las cantidades de dinero que se sigan generando por concepto de intereses, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, con el propósito que lleve a cabo tanto el cálculo de los referidos intereses.
TERCERO: Improcedente en derecho la pretensión de costos y costas de Honorarios Profesionales, por resultar no ajustada en derecho.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria, Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 342
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova