REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 45.330
DEMANDANTE: DAPHNEY LEWIS GORDON DE CHRISTIE.
DEMANDADO: KATHY BEATRIZ CHRISTIE LEWIS y MITZY MAY CHRISTIR LEWIS.
MOTIVO: DECLARATORIA DE CONCUBINATO.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención ordinaria de la instancia en la presente causa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: (Negrilla del Tribunal).
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Negrillas del Tribunal).
Destaca quien Juzga el encabezamiento de la norma, por cuanto el mismo es contemplador del estudio de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Esta Jurisdicente en el caso bajo estudio debe indicar que el 22 de marzo de 2013, se recibió demanda de DECLARATORIA DE CONCUBINATO, que incoara la ciudadana DAPHNEY LEWIS GORDON DE CHRISTIE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.827.121, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por las profesionales del Derecho MARÍA RIVADENEIRA y AURA ROJAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.475 y 52.264, respectivamente, del mismo domicilio, en contra de las ciudadanas KATHY BEATRIZ CHRISTIE LEWIS y MITZY MAY CHRISTIE LEWIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V:- 7.822.176 y V.- 9.752.019, respectivamente, domiciliadas, la primera en los Estados Unidos de Norte América y la segunda en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal por auto de fecha 03 de abril de 2013, admitió la misma, cuanto a lugar en derecho y se ordena citar a las co-demandadas; en la misma fecha se libro edicto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio; al igual que se designa como traductor al ciudadano CARLOS ADRIANZA, identificado en actas.
Debe señalarse, que el 23 de abril de 2013, la parte actora solicita a este Tribunal, ordene librar Carta Rogatoria. En la misma fecha la parte interesada confiere poder Apud-Acta a la abogada MARÍA RIVADENEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.475.
Ahora bien, el 25 de abril de 2013, la parte actora consigna copias simples para que libre Carta Rogatoria, al igual que provee de los recurso necesarios para el traslado del Alguacil de este tribunal para practicar citación de la ciudadana MITZY MAY CHRISTIE LEWIS, identificada en actas. Así mismo consigna ejemplar del Diario la Verdad del jueves 25 de abril de 2013, contentivo de edicto acordado. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia de haber recibo los emolumentos respectivos para practicar la citación de la co-demandada ciudadana MITZY MAY CHRISTIE LEWIS, antes identificada.
Así mismo, en fecha 29 de abril de 2013 este Tribunal ordena desglosar los periódicos consignados por la parte actora. Y en fecha 30 de julio de 2013 se libro boleta de notificación al Interprete designado. Por lo que en fecha 10 de marzo de 2014 queda formalmente notificado el abogado CARLOS ADRIANZA, según exposición del Alguacil Natural de este Tribunal.
En fecha 27 de marzo de 2014, la parte actora ciudadana DAPHNEY LEWIS DE CHRISTIE, identificada en actas, confiere poder Apud-Acta al abogado GABRIEL EDUARDO MOSQUERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.827.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.546.
Así las cosas, en fecha 10 de abril de 2014 la parte interesada solicita se nombre nuevo Interprete Público, en virtud de que el anterior interprete no acepto el cargo. Por lo que este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2014, nombra a la ciudadana MELISSA DELLI ROCILI CHIABRERA, identificada en actas, como Interprete Público. En fecha 23 de abril de 2014 se libro boleta de Notificación a la Interprete designada. Y el 05 de junio de 2014, queda formalmente notificada la misma, según exposición del Alguacil de este Tribunal. Lo que en fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana MELISSA DELLI ROCILI CHIABRERA, acepta el cargo de Interprete Público.
Ahora bien, la parte interesa solicita el 30 de junio de 2014 se elabore Carta Rogatoria. Posteriormente en fecha 15 de julio de 2014 se libro Carta rogatoria, con oficio Nº 848; de igual forma se libraron recaudos de citación.
Tenemos pues, que el 28 de julio de 2014, la parte actora solicita se libren recaudos de citación. Por lo que en fecha 01 de agosto de 2014 la parte actora consigna copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación. Y en fecha 05 de agosto de 2014 se libraron recaudos de citación respectivos.
En fecha 13 de octubre de 2014, la parte actora solicita los recaudos de citación a fin de entregárselos al traductor. Por lo que en auto de fecha 14 de octubre de 2014, este Tribunal ordena entregar los recaudos a la parte demandada, para hacer entrega al Interprete Público.
Es por ello, que en fecha 20 de octubre de 2014, la ciudadana MELLISSA DELLI ROCILI, en su condición de interprete público, solicita le sea entregada la Carta Rogatoria. Y este Juzgado mediante auto de la misma hace entrega de la carta rogatoria a la Intérprete público, siendo esta actuación la última que corre inserta en actas, sin que la parte actora haya impulsado el devenir del proceso. Por lo que este Tribunal procede al estudio de la Institución de la Perención a los fines de determinar su procedencia o no en la presente causa.
Así las cosas, se desprende de la verificación de actas que la parte demandante ha permanecido inactiva, y esa conducta hace presumir a este Órgano Jurisdiccional que se ha abandonado la instancia, y que la parte actora desistió de su petición, lo que acarrea la pérdida del interés y por lo tanto, la perención de la instancia.
Los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito.
La Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el 20 de octubre 2014, fecha en la cual , la ciudadana MELLISSA DELLI ROCILI, en su condición de interprete público, solicita le sea entregada la Carta Rogatoria, y le fueron entregados los mismos, no se le ha dado el impulso procesal correspondiente, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el caso de marras ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la ultima actuación es de fecha 20 de octubre 2014, constata quien hoy decide que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana DAPHNEY LEWIS GORDON DE CHRITIE, contra las ciudadanas KATHY BEATRIZ CHRISTIE LEWIS y MITZY MAY CHRISTIE LEWIS, plenamente identificados en actas, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.

La Secretaria

MEQ/MC/es Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 341, en el libro correspondiente. La Secretaria

Abg. Milagros Casanova
Quien suscribe hace constar, que la anterior sentencia es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente Nº 45.330. Lo certifico, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Agosto de 2017.