REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46185
Fue recibida por parte de la demandada escrito de contestación de la demanda el día 25 de julio de 2017, en donde además de exponer sus defensas de fondo, reconviene en “inexistencia del concubinato”, solicitando así al final de dicho escrito la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada por la parte actora.
Indica el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 365 Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
Es en este sentido que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil permite la reconvención o mutua petición, este lo relaciona con los requisitos que debe tener una demanda principal, válgase decir el artículo 340; y de esta manera, también está sujeta al mismo examen por el que debe pasar una demanda principal en lo que respecta a su admisibilidad. El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En este mismo sentido, en lo que respecta a la reconvención, el Tribunal supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0065 dictada l 29 de enero de 2002 estableció que:
“La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto mas de acumulación, en beneficio a los principios de economía y celeridad procesal”.
De esta manera, resaltamos que la naturaleza jurídica de la reconvención no es la de ser un acto de defensa, sino que por el contrario, constituye un acto de contraataque que es formado a partir de una nueva pretensión, distinta a la principal.
En el caso en cuestión, este juzgado observa como la parte demandada, en uno de los títulos contenidos en su contestación, coloca uno referido a una supuesta reconvención, sin embargo, se evidencia de la lectura de dicho escrito, que la reconvención propuesta no es más que la interposición de una defensa, evidenciable esto con mas fuerza en el petitorio de la misma, al no solicitar que se declare con lugar su muta petición, sino que pide únicamente la declaratoria sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión concubinaria interpuesta contra su persona.
Así, también se evidencia la naturaleza defensiva de dicha reconvención en la pura petición de la misma, clasificándola la parte demandada como “inexistencia de concubinato”; debiendo este juzgado resaltar que la parte demandada en esta oportunidad únicamente invirtió la pretensión incoada por la demandante, buscando en esencia únicamente que esta pretensión sea desestimada y no que la suya sea declarada con lugar. A partir de estos argumentos expuestos, esta juzgadora se ve en la obligación de declarar inadmisible la reconvención propuesta y contenida en la contestación de la demanda.
En este sentido, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los ciudadanos YAUREPARA REINOSO GONZALEZ y RUTH CALDERON MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. V- 5.111.580 y V- 9.700.746, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 40.635 y 40.906, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos ANGEL GUILLERMO PIRELA SANCHEZ, CARMEN PIRELA, RUBÉN PIRELA, LOURDES MARGARITA PIRELA y NANCY KARINA PIRELA DE CASTILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.974.122, V- 7.936.075, V- 7.936.074, V- 10.450.555 y V- 10.425.080, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.; en contra de la demandante, ciudadana ALEIDA ESTALINA LOPEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.148.236, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a un (02) día del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. ., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 339
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
MEQ/mc/cl