REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente nº 45.649
Maracaibo, 02 de agosto de 2017.
207° y 158°

DEMANDANTE: HAINO JOAQUIN REICHEL GIL
DEMANDADO: SOCIEDAD ONICA, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Sentencia Interlocutoria. (Admisión de Pruebas)

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano HAINO JOAQUIN REICHEL GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.107.360, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ONICA; S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1973, bajo el n° 75. Tomo 11-A, posteriormente reformada en varias oportunidades siendo por última vez, conforme inserción realizada por ante el citado Registro Mercantil, el día 25 de mayo de 2006, bajo el n° 57, Tomo 29-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, agregado como se encuentra el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la presente causa, pasa de seguida este Oficio Judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil procede de seguida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre la admisión de los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBA DE COTEJO

En atención al contenido de los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones relativas a la experticia contempladas en la norma adjetiva civil, el abogado en ejercicio HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 33.792, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HAINO JOAQUIN REICHEL GIL, parte accionante, promovió el cotejo de las firmas autógrafas del documento desconocido por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda a fin de demostrar su autenticidad, de manera que indicó que las firmas desconocidas en el citado instrumento, el cual corre inserto en actas marcado con las siglas "B_1", pertenecen a su decir a los ciudadanos Andrés Ordóñez Matos e Ymoli Di Bartolomeo Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros 14.357.172 y 13.912.407, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes poseen la condición de Directores Suplentes de la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., a fin de que comparezcan a estampar las respectivas firmas autógrafas de cada uno de ellos en presencia del Juez en los términos y condiciones que ésta dicte, solicitando asimismo la designación de los expertos grafotécnicos correspondientes.
De igual forma solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, se extienda el lapso probatorio a quince (15) días hábiles, contados a partir del día dieciocho (18) de abril de 2017.
En relación a este medio de prueba, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, reservando su valoración en la sentencia correspondiente, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda fijar el segundo (02) día de despacho a la diez horas de la mañana (10:00am) a la constancia en actas de la notificación de la última de partes involucradas en la presente causa de la presente resolución y una vez que quede definitivamente firme la misma, para proceder al nombramiento de los expertos grafotécnicos correspondientes, y posterior a ello se fija el quinto (05) día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00am), para que una vez emplazados los ciudadanos Andrés Ordóñez Matos e Ymoli Di Bartolomeo Ortega, identificados previamente, y que conste en actas las últimas de las notificaciones de las partes, se presenten ante este Tribunal para que en presencia de la Jueza y de los expertos designados procedan a realizar las planas indicadas por el Tribunal y realizar la prueba de experticia en cuestión. Así se acuerda.-
Por otro lado, este Juzgado en atención a la solicitud de extensión del lapso probatorio de quince (15) días hábiles para esta incidencia, se tendrá en cuenta si ha de ser necesaria, en el devenir del proceso, previa solicitud de parte. Así se establece.-

DEL MÉRITO DE LAS ACTAS PROCESALES

Respecto a tal invocación, considera pertinente este Oficio Judicial señalarle que los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, es el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el Juez a valorar, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino principios que orienta la actividad de valoración, razón por la cual resulta impropio que el demandante lo postule como una promoción, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que admitir. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES

1) Dirigida al BANCO PROVINCIAL, S.A., para que previa autorización de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) informe lo siguiente:
- Si la Sociedad Mercantil ONICA, S.A, posee una cuenta en esa institución financiera asociada al cheque distinguido con el Nro 34-0100002535.
- Si los ciudadanos Andrés Ordóñez Matos e Ymoli Di Bartolomeo Ortega, antes identificados, están facultados para movilizar los fondos de la cuenta de la Sociedad Mercantil ONICA, S.A, en esa institución financiera.
- Si el cheque distinguido con el Nro 34-0100002535 fue emitido por la sociedad mercantil ONICA, S.A, a favor del ciudadano Haíno Joaquín Reichel Gil.
La finalidad del medio de prueba descrito es demostrar la existencia del vínculo contractual que existía entre el ciudadano Haíno Joaquín Reichel Gil y la sociedad mercantil ONICA, S.A.

2) Dirigida a la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, ubicada en la carretera a Périja, Kilómetro 6 1/2, Centro Empresarial Indica, Zona Industrial, Maracaibo del Estado Zulia, para que informe lo siguiente:
- Si emitió la factura nro 1725 de fecha 12 de abril de 2007 a nombre del ciudadano Haíno Joaquín Reichel Gil, en referencia a la venta de una (01) Retroexcavadora, Marca: New Holland, Modelo: B-95, Año: 2006, Serial de Carrocería: 31061614, Serial Motor: 0359348, la cual fue acompañada en el libelo de demanda marcada con la letra "B".
Promueve esta prueba con la finalidad de demostrar la titularidad del bien mueble objeto de litigio, perteneciéndole a su entender única y exclusivamente al ciudadano Haíno Joaquín Reichel Gil.

3) Dirigida a la Gobernación del Estado Zulia, para que informe, lo siguiente:
- Si algunos de sus órganos o entes administrativos, suscribieron un contrato de obra con la sociedad mercantil ONICA, S.A, correspondiente a la construcción del Distribuidor Antonio José de Sucre, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Si el ciudadano Elio Antonio Pizarra Salas, fungió como ingeniero residente en la mencionada obra, es decir, en la construcción del Distribuidor Antonio José de Sucre, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El medio de prueba promovido, tiene por objeto demostrar la relación contractual que existió a decir de la parte actora entre la sociedad mercantil ONICA, S.A y la Gobernación del Estado Zulia, en donde en dicho contrato de obra se utilizó en calidad de arrendamiento, la estro excavadora objeto del presente litigio perteneciente a su mandante Haíno Joaquín Reichel Gil.
Vistas las pruebas informativas promovidas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales e impertinente, reservándose su valoración para la sentencia definitiva correspondiente, así pues, en atención a los particulares "primero, tercero y sexto" del escrito presentado, se ordena oficiar a la Superintencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que autorice a la entidad financiera Banco Provincial, a suministrar la información requerida por el promovente, en el mismo orden ofíciese a las sociedades mercantiles CLAM INSTALACIONES y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en el sentido solicitado. Así se determina.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promovida a fin que el Tribunal de la causa intime a la Sociedad Mercantil ONICA, S.A, para que exhiba el libro mayor llevado por esa compañía donde aparezca la respectiva emisión del cheque distinguido con el Nro 34-0100002535 librado contra el Banco Provincial, S.A, con la finalidad de demostrar la emisión del cheque distinguido con el Nro 34-0100002535 que fuere librado a su decir por la sociedad mercantil ONICA, S.A, a favor de su mandante, ciudadano Haíno Joaquín Reichel Gil, tal y como se desprende de pago promovido en el libelo de la demanda señalado con las siglas "B-1".
Visto el medio de prueba promovido, considera pertinente quien hoy decide, traer a las actas procesales el contenido de los artículos 8 y 42 del Código de Comercio, que en tal sentido rezan:
“Artículo 40: No se podrá de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código"
Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de partes, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso".

Analizado como ha sido el medio de prueba bajo instrucción, este Oficio Judicial concierta en negar su admisión dada la prohibición expresa que consagra la norma in examine. Así se decide.-

DOCUMENTALES
• Cuenta individual del ciudadano Elio Antonio Izarra Salas, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, la cual corre inserta en actas señalada con la letra "A".
La prueba ut supra descrita tiene por objeto demostrar la relación laboral que existió a decir del representante judicial de la parte actora, entre la sociedad mercantil ONICA, S.A y el ciudadano Elio Antonio Izarra Salas, quien fue supuestamente la persona que procedió a efectuar la correspondiente denuncia por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), la cual corre inserta en actas marcada con la letra "C".
Detallado el medio bajo instrucción, este Tribunal acuerda admitirla cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, reservando su valoración en la sentencia definitiva a la que haya lugar en el presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se acuerda.-

PRUEBA LIBRE

De conformidad con lo establecido en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal que acceda a la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), específicamente en consultas de cuentas individuales en la cual se distingue con la siguiente dirección http://www.ivss.gov.ve/, aportando la información del ciudadano Elio Antonio Izarra Salas V_ 13523482, fecha de nacimiento: 11 de diciembre de 1978.
Siendo que la pretensión del promovente recae sobre un tercero ajeno al proceso, concierta forzosamente en negar su admisión, toda vez que la misma ha debido ser evacuada como experticia. Así se determina.-

TESTIMONIALES

La representación judicial de la parte actora promueve a favor de su poderdante la testimonial juradas de los siguientes ciudadanos:
1) Carlos Añez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.415.482, con domicilio en la calle 84 Nro 2-191, Edificio Loma del Viento, piso 9, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La testimonial promovida, tiene por objeto demostrar la relación contractual que existió a su decir entre la sociedad mercantil ONICA, S.A y el ciudadano Haino Joaquín Reichel Gil en relación al arrendamiento de la Retro excavadora objeto del presente litigio.
2) Elio Antonio Izarra Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro 13.523.482, con domicilio en Zenteno 138, edificio panorama Zenteno, departamento 410A, Santiago de Chile, Chile, en virtud de encontrarse el mencionado ciudadano en el exterior, solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código de Procedimiento Civil, libre Rogatoria al Tribunal competente en ese país para que tome declaración del testigo promovido sobre los particulares detallados en el escrito presentado.
Esta testimonial promovida, tiene por objeto demostrar la relación contractual que existió a su decir entre ONICA, S.A y el ciudadano Haino Joaquín Reichel Gil, en relación a la Retroexcavadora en cuestión así como también al hurto de la misma.
En relación a dichas pruebas testimoniales este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, rendirá declaración testimonial el ciudadano CARLOS AÑEZ, y a tal efecto, se comisiona suficientemente a un Juzgado de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, que corresponda en virtud de la distribución automatizada. Líbrese despacho de comisión y remítase con oficio.
Para la prueba testimonial del ciudadano ELIO ANTONIO IZARRA SALAS, este Tribunal en acatamiento a los Convenios Internacionales de colaboración y asistencia constituyen fuentes de interrelaciones de los Estados suscribientes y fundados en dicho protocolos encuentra imperante admitir el medio de prueba promovido para lo cual se ordena oficiar en el sentido solicitado a la Dirección de Impuesto y Aduana Nacionales de la República de Chile, para la evacuación de la prueba, participándole al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de comunicarle que se llevara a cabo la evacuación de esta prueba mediante carta rogatoria, de igual manera se ordena oficiar a la Dirección General de Seguridad Jurídica o Instituciones Religiosas de la República Bolivariana de Venezuela, Departamento de División de Trámite Legales, y al consulado de Chile en la República Bolivariana de Venezuela, para el tramite correspondiente en la República de Chile, para que gestione la distribución de la referida prueba. Para la evacuación de la misma se concede seis (06) meses como término ultramarino, según lo dispuesto en el artículo 393, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese. Líbrese despacho con oficio. Así se establece.-
Finalmente, se ordena la notificación de las partes de la presente resolución, comenzando a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem, el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de ellas.

Expuestos los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: admisibles los medios de prueba promovidos reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia definitiva, salvo la prueba de exhibición de documentos por ser manifiestamente contraria a la ley, así como la prueba libre que recae sobre un tercero ajeno a la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria,
(FDO)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, siendo las 2:45pm, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.340-17.
. La Secretaria, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.649. Lo certifico. En Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto de 2017.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova