REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.122
I. Relación de las actas procesales:
En fecha quince (15) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, demanda de Interdicción, la cual según lo contenido en actas se admitió en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, por considerar que la misma no era contraria a derecho, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, en la misma fecha se ordena la notificación al Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del texto adjetivo civil, de la misma forma se designa como médicos reconocedores de la supuesta entredicha a los ciudadanos GUSTAVO PARIS DORTA y VINICIO VILLALOBOS, venezolano, mayores de edad, Psiquiatra y Neurólogos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.278.808 y V-7.887.797, respectivamente, a quienes se ordeno notificar.
La presente demanda fue presentada por los ciudadanos MAGDALENA JOSEFINA COLINA y RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.178.244 y V-4.180.034, cónyuges entre sí y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARÍA SABRINA RAMÍREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.074.194, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La parte actora se encuentra, debidamente representada por los abogados en ejercicio Pablo Colina Fonseca y Martín Navea Bracho, quienes se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.193 y 51.756, respectivamente.
Así las cosas, en fecha veintiséis (26), se dejo constancia en actas de la notificación del ciudadano Fiscal Treinta (30) del Ministerio Público del Estado Zulia; en el mismo orden de ideas, el día cinco (05) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), se realizo la notificación del ciudadano VINICIO VILLALOBOS ya identificado designado como medico reconocedor, igualmente se procedió a realizar la notificación del ciudadano GUSTAVO PARIS DORTA, este ultimo de los prenombrados, ocurrió ante este despacho en fecha diecisiete (17) de Octubre del mismo año para aceptar el cargo de Médico Reconocedor en el presente proceso.
A solicitud de la parte actora, en vista de que el ciudadano VINICIO VILLALOBOS, no concurrió ha aceptar el cargo de Médico Reconocedor, solicito fuese nombrado otro especialista, razón por la cual este Juzgado mediante auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), designa al ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ para desempeñar el cargo de Médico Reconocedor, el prenombrado ciudadano fue notificado de tal designación en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año por el alguacil natural de este Juzgado, y en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), ocurrió ante este Tribunal para aceptar dicho cargo.
En cumplimiento de todos los supuestos del proceso de interdicción, el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), este tribunal oyó a la presunta entredicha ciudadana MARÍA SABRINA RAMÍREZ COLINA, donde se dejo constancia que la prenombrada ciudadana no pronunció ninguna palabra, solo hizo sonidos ininteligibles, no hizo contacto visual con la funcionaria y en ocasiones se golpeaba y golpeaba a sus acompañantes; se presentó adecuadamente en relación a su vestimenta y se observo dependencia al momento en que se le hacia las preguntas pues buscó el apoyo de sus acompañantes.
A los fines de dar cumplimiento integral de los establecido en el Articulo 396 del Texto Sustantivo Civil, el apoderado judicial de la parte requeriente promovió, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) las siguientes testimoniales de los ciudadanos; JOSEFA RAMÍREZ DE ZABALA, NELLY IRENE MARTÍNEZ DE CHIRINOS, ÁNGEL RAFAEL CHIRINOS RODRÍGUEZ, y MÓNICA MARÍA PRADO FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.372.801, V-5.836.184, V-345.190 y V-9.717.726, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia, dichas testimoniales fueron evacuadas en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
Costa en actas que en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), recibió este Juzgado el informe medico psiquíatra elaborado por el Dr. Carlos Rodríguez, donde diagnóstico a la requerida ciudadana MARÍA SABRINA RAMÍREZ COLINA con discapacidad intelectual (Retardo Mental Moderado a Severo), en un mismo sentido el día veinte (20) de diciembre (2016), se dejo constancia en actas de la evolución realizada por el Medico Psiquiatra Gustavo París Dorta, donde indico que la requerida presenta Défict Intelectual Severo a Grave, TEA (Trastorno del Especto Autista), Organicidad Cerebral.
Vistas las testimoniales, los informes realizados por los Médicos Reconocedores designados por este Juzgado en concordancia, con las documentales presentadas por la parte requeriente junto con el libelo de la demanda, este Juzgado decreto la interdicción provisional de la ciudadana MARÍA SABRINA RAMÍREZ COLINA en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil diecisiete (2017) y designa como tutora interina de la entredicha a la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ COLINA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-16.186.854, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la misma forma se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la designación de la misma.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana PATRICIA DEL CARMEN RAMÍREZ COLINA, previamente identificada, acudió ante este Despacho, a manifestar su voluntad de aceptar el cargo de tutora interina de la presunta entredicha, quedando la causa abierta a pruebas. En fecha catorce (14) de marzo del mismo año el apoderado judicial de la parte requeriente presento escrito de promoción de pruebas.
Considera este Juzgado pertinente traer a colación los alegatos expresados por la parte accionante en el libelo de la demanda:
“… Del fruto de nuestra unión nacieron nuestras hijas Patricia del Carmen Ramírez Colina el 23 de agosto de 1984 y María Sabrina Ramírez Colina el 14 de abril del 1986.
Particularmente con respecto a nuestra hija María Sabrina Ramírez Colina,… desde muy temprana edad presentó un conjunto de disfunciones en su comportamiento, lo cual ameritó practicar diversos exámenes médicos y el primero de ellos fue un electroencefalograma, que se efectuó el 16 de enero de 1987 cuando María Sabrina Ramírez Colina tenía 8 meses y medio de edad
… Omissis…
El informe médico de fecha 15 de mayo de 2015, realizado en Hospital Clínico de Maracaibo y producto de una evaluación practicada a María Sabrina Ramírez Colina a la edad de 29 años, estableció el diagnostico de “Retardo Global del Desarrollo. Discapacidad Intelectual Moderada. Epilepsia Controlada”.
Finalmente, el informe médico de fecha 25 de mayo del 2016, cuya copia simple adjudicamos marcada con la letra “M”, producto de una evaluación neurológica realizada a María Sabrina Ramírez Colina a la edad de 30 años, corroboró el diagnostico anterior.
…Omissis…
Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes sobre el defecto intelectual grave que padece nuestra hija María Sabrina Ramírez Colina, solicitamos que se ordene que el proceso continúe por los trámites de juicio ordinario…”
Vistos los alegatos realizados por la parte actora, es oportuno traer a consideración los medios probatorios promovidos durante el proceso:
1. Acta de matrimonio civil emitida por la Alcaldía del Municipio Buena Vista, Distrito y Estado Falcón acta No.48, de fecha doce (12) de diciembre del año 1981 (folio 9).
2. Copia simple del informe medico emitido por el Dr. Joaquín Peña de fecha (16) de enero del año 1987 (folio 10).
3. Copia simple del informe Neuropediatrico, emitido por el Dr. Joaquín Peña en fecha diecisiete (17) de marzo del año 1987 (folios 11 y 12).
4. Copia simple de informe medico emitido por el Dr. Joaquin Peña en fecha trece (13) de septiembre del año 1993(folio 13).
5. Copia simple de informe psicológico emitido por la Psic. Milady Urribarri en el mes de octubre del año 1993 (folios 14, 15, 16, 17 y 18).
6. Copia simple del electroencefalograma, de fecha cuatro (04) de noviembre del año1994 (folio 19).
7. Copia simple del informe Neuropediatrico emitido por el Dr. Joaquin Peña de fecha seis (06) de septiembre del año 1999 (folios 20 y 21).
8. Copia simple del informe psicológico emitido por la Psic. Elvira Barboza en junio del año 2002 (folios 22 y 23).
9. Copia simple del informe Neuropediatrico emitido por el Dr. Joaquin Peña de fecha nueve (09) de noviembre del año 2004 (folio 24).
10. Copia simple del informe neurológico emitido por el Dr. Joaquin Peña de fecha tres (03) marzo del año 2009 (folio 25).
11. Copia simple del informe neurológico emitido emitido por el Dr. Joaquin Peña de fecha veintiocho (28) de enero del 2011. (folio 26).
12. Copia simple de informe medico emitido Dra. Enoe Medrano en fecha quince (15) de Mayo del año 20015 (folio 27).
13. Copia simple de informe medico emitido Dra. Enoe Medrano en fecha veinticinco (25) de mayo de 2016(folio 28).
II. Consideraciones para decidir:
En cumplimento de lo establecido en el marco jurídico vigente, es obligación de los Juzgados verificar su competencia para conocer de las causas que ante ellas se presentan, en este sentido es importante resaltar que la competencia se encuentra definida legalmente como la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Con base a lo establecido precedentemente esta Juzgadora considera necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2015 en el cual se realizan la siguientes consideraciones:
“… Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectué, en ejercicio de lo dispuesto en el articulo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originaria en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
…Omissis…
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis… h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de la parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenderse a lo alegado y probado en autos (…).
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación especifica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niñas y adolescentes, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición conforme las reglas previstas en el Código Civil , entre ellas, el artículo 409, que dispone:
…Omissis…
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes , para declara la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber,
….Omissis…
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el articulo 735 Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones y de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo , las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o incapacidades de oficio o a estancia de parte, de personas cuya discapacidad incapacidad sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral …”
Vistas las observaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anteceden, es menester para este Juzgado acotar que para la fecha de la admisión de la presente acción de Interdicción que incoaron los ciudadanos MAGDALENA JOSEFINA COLINA y RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.178.244 y V-4.180.034, cónyuges y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARÍA SABRINA RAMÍREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.074.194, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto del año 2016, ya se encontraba vigente tal criterio vinculante; razón por la cual este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la causa en virtud que de las documentales traídas al proceso junto con el libelo de la demanda, se desprende que la discapacidad intelectual que se le atribuye a la presunta entredicha, tiene su origen en la niñez, en consecuencia a quienes corresponde competencia de la presente causa es un Tribunal del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III. Por los fundamentos expuestos:
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente demanda de INTERDICCIÓN, presentada por los ciudadanos MAGDALENA JOSEFINA COLINA y RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.178.244 y V-4.180.034, cónyuges y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARÍA SABRINA RAMÍREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.074.194, domiciliada en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 351 en el libro correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/MC/iam
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