REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.389
I.- Consta en actas que:
El día 25 de julio de 2017 el ciudadano EDIXON ANTONIO MUÑOZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.844.221, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas MERCEDES FUENMAYOR y JOSEFINA NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.766.615 y V- 6.961.107, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 42.945 y 63.469; acudió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a interponer formal demanda de COBRO DE BOLÍAVRES VÍA INTIMACIÓN en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICROES EL CARDENAL, C.A. y el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILCHEZ GALLARDO, identificados en las actas; por una deuda devenida de tres cheques girados contra la Cuenta Corriente No. 0175-0533-50-0071052635, de la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, a nombre de la ya mencionada Sociedad Mercantil, y a favor del ciudadano EDIXSON ANTONIO MUÑOZ DELGADO, acompañando el libelo de demanda con los referidos cheques.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su disposición 643 establece las causas de inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento intimatorio, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar de la siguiente forma:
“Artículo 643. El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2001 en análisis realizado a la citada disposición legal se determino:
“… De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados…”.
Para el caso en cuestión es necesario resaltar la causal 1° referida a los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: el objeto, que tiene que ser el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; la liquidez y exigibilidad del crédito; que sea interpuesta ante el juez del domicilio del deudor; el cumplimiento de los requisitos de forma del artículo 340; prueba escrita del derecho alegado y que el deudor se encuentre domiciliado en la República.
Se observa así, que con la interposición de la demanda, la accionante busca el pago de una suma de dinero, devenida de una deuda contenida en varios cheques librados por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EL CARDENAL C.A., la cual actuó por medio del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILCHEZ GALLARDO, ya identificado.
Es de resaltar en este caso que el procedimiento vía intimación es un procedimiento caracterizado por su especialidad, con una estructura atípica, de cognición sumaria y célere. Es en atención a sus características que el legislador le impone al juez el examen de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el acceso a esta vía de cobro de bolívares desde el momento de la introducción de la demanda, entre las cuales debemos destacar la necesidad de la prueba del derecho que se alega en la demanda. Observa de esta manera esta jurisdicente que si bien es cierto es acompañado junto con el libelo de demanda varios cheques, de estos intrumentos por sí solos se podría presumir el derecho subjetivo que posee el demandante en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORES EL CARDENAL C.A., sin embargo, de estos documentos de ninguna forma se desprende una presunción que el ciudadano ANTONIO VILCHEZ GALLARDO actuase en nombre propio al momento de firmar dichos cheques; sino que lo hizo actuando en nombre y representación de la Sociedad de comercio.
Así, este juzgado, mal puede admitir una demanda por cobro de bolívares vía intimación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILCHEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.762.031, si este no aparece como deudor de los cheques cuyo cobro se exige en el presente juicio monitorio. En vista de la ausencia de documento que funja como prueba del derecho que se reclama en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO VILCHEZ GALLARDO, ya identificado, el mandato de la ley obliga a este tribunal declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN propuesta por el ciudadano EDIXON ANTONIO MUÑOZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.844.221, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas MERCEDES FUENMAYOR y JOSEFINA NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 7.766.615 y V- 6.961.107, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 42.945 y 63.469, en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICROES EL CARDENAL, C.A. y el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILCHEZ GALLARDO, identificados en las actas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 1:45 pm, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 347
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
MEQ/mc/cl