REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N°. 45.085
Demandante: Carlos Luis Sucre Nava.
Demandado: Seguros Nuevo Mundo, S.A
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Seguros y Cobro de Bolívares
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
Este Tribunal el día 16 de abril de 2012, le dio entrada y admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y COBRO DE BOLÍVARES que interpuso el ciudadano CARLOS LUIS SUCRE NAVA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.443.634, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.643, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de noviembre de 1959, bajo el N° 32, tomo 12-A Pro., domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 03 de mayo de 2012, el demandante previamente identificado, le otorgó un poder apud acta a los profesionales del derecho NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JOSÉ MANUEL MARCANO y JUAN CARLOS BERMÚDEZ, la primera ya identificada, los otros inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.591, 169.843 y 126.826, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2012, fue librado despacho de comisión a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo previa distribución conocer al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de lograr la citación del demandado, y en la misma fecha fue designada por este Tribunal como correo especial a la ciudadana NORA BRACHO MONZANT, quien en fecha 22 de mayo de 2012 prestó el juramento de ley, todo a los fines de gestionar los recaudos de citación de la parte demandada en el presente juicio.
Seguidamente, en fecha 18 de mayo de 2012, la ciudadana NORA BRACHO MONZANT, antes identificada, sustituyó poder en la persona del ciudadano FEDERICO GASIBA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.407, pero reservándose el derecho de su ejercicio.
Posteriormente no siendo efectiva la citación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora este Tribunal acordó la citación cartelaria, cumpliéndose la última formalidad en fecha 15 de octubre de 2012, con la fijación por parte de la Secretaria Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la copia del cartel en la morada de aquélla. Vencido el plazo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada se diera por citada, a solicitud de la parte actora, este Juzgado procedió en fecha 05 de diciembre de 2012, a designar como defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio JESUS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 130.325, quien aceptó el cargo y se juramentó, quedando citado en fecha 30 de enero de 2013.
No obstante, en fecha 26 de febrero de 2013, compareció ante este Tribunal el apoderado de la parte demandada, abogado GUILLERMO ALBERTO PARRA BORGES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.886 y consignó instrumento poder otorgado por la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 2004, posteriormente en fecha 25 de marzo de 2013 procedió a oponer cuestiones previas.
Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2013, éste Oficio Judicial declaró extemporánea la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30 de abril de 2013, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido y se oyó en un solo efecto, en fecha 03 de mayo de 2013.
Al abrirse el lapso probatorio, la parte demandante a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, presentó en fecha 02 de abril de 2013, escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, no consta en actas el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En su escrito libelar, la parte actora alegó lo siguiente: afirma que su representado contrató con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. Sociedad Anónima, antes identificada, una Póliza Seguro de Casco de Vehículos Terrestre, denominada AUTI – 14826, con vigencia desde el día 30 de junio de 2011, hasta el día 30 de junio de 2012, para cubrir los posibles daños o pérdidas futuras del riego de “PÉRDIDA TOTAL”, además de otras coberturas.
Asevera que en fecha 27 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 5:00 a.m., el ciudadano CARLOS LUIS SUCRE NAVA, antes identificado, fue objeto de un hurto de vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Clase: camioneta, Modelo: Montero Sport / GSL 3.0L 4x4 A/, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Año: 2008, Serial de Carrocería: JMY0RK9608J000227, Placa: VDC99U, Serial del Motor: 6G72 TG2931, Color: azul, cuando encontrándose estacionada en el frente de su casa, al levantarse a la hora y día señalados, se percató que el vehiculo había sido hurtado, motivo por el cual procedió a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, el cual le emitió la constancia de dicha denuncia, signada con el Nº K-11-0135-08129; posteriormente procedió a denunciar el siniestro ante las autoridades de Tránsito Terrestre, el cual le emitió la constancia de dicha denuncia.
De la misma manera, alega que procedió a notificar en tiempo oportuno y legal a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, y que posteriormente procedió a consignar en tiempo hábil todos los documentos exigidos y necesarios para el trámite de la indemnización correspondiente, quedando registrado el siniestro bajo el N° AUTI – 14131, para cubrir, entre otros el riesgo de “Pérdida Total”, contratada por una Cobertura de Automóvil Casco, por una suma asegurada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.297.500,00.)
Seguidamente alega, que quedando cubierto el riesgo mediante la referida Póliza de Seguro de Casco de Vehículos contratada, de manera inexplicable, la referida empresa de seguros, a pesar de haberle consignado todos los recaudos exigidos para la indemnización respectiva, y habiéndose agotado el termino establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora vigente en el momento de la admisión de la demanda del presente juicio de 30 días para recibir la indemnización que le corresponda, y hasta los actuales momentos, la empresa aseguradora no ha cumplido con su obligación, tanto legal como contractual de indemnizarlo por el monto del riesgo cubierto por perdida total del vehiculo en cuestión.
En el lapso probatorio, este Tribunal admitió las siguientes pruebas de la parte actora:
• Prueba de Exhibición de los Siguientes documentos, dirigida a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A: A) denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, signada con el Nº K-11-0135-08129, de fecha 22 de septiembre de 2011. B) Título de propiedad N° 30374643, de fecha 21 de septiembre de 2011, a nombre de CARLOS LUIS SUCRE NAVA, emitido por el Ministerio de Infraestructura (INTT). C) constancia de la denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, expediente N° 122-2.009, de fecha 30 de octubre de 2009. D) Carta de declaración de siniestro dirigida a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., de fecha 07 de octubre de 2011. E) recibo de pago del impuesto del vehiculo N° 00998, realizado a la alcaldía de Santa Rita, correspondiente al año 2011.
• Prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia, a fin de solicitarle la siguiente información: A) Si en su centro de archivo de robo de vehículos, aparece denuncia signada con el N° K-11-0135-08129, de fecha 27 de septiembre de 2011, realizada por el ciudadano CARLOS LUIS SUCRE NAVA, antes identificado, relacionada con el robo de un vehiculo con las siguientes características: : Clase: camioneta, Modelo: Montero Sport / GSL 3.0L 4x4 A/, Tipo: Sport Wagon, Marca: Chevrolet, Año: 2008, Serial de Carrocería: JMY0RK9608J000227, Placa: VDC99U, Serial del Motor: 6G72 TG2931, Color: azul. B) Si actualmente el status del vehiculo en cuestión, aparece registrado como solicitado en sus archivos.
En fecha 15 de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
“… En escrito libelar presentado ante este Tribunal en fecha 11 de abril de 2012, el ciudadano CARLOS LUIS SUCRE exige a mi representada el cumplimiento del contrato de Póliza de Casco suscrito sobre un vehículo marca: Mitsubishi, modelo Montero Sport/GLS 3.0L 4x4 a/, serial de carrocería: JMY0RK968J00227, serial del motor: 6G72 TG2931, placa: VDC99U; el cual alega fue objeto de hurto en fecha 26 de septiembre de 2011…
…Omissi…
…El demandante sostiene ser el propietario de dicho vehículo y acredita tal titularidad en Certificado de Registro de Vehículo N° JMY0RK968J00227-2-1, correlativo N° 30374643, emitido el 21 de septiembre de 2011 por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre…
…Omissi…
… Como lo expone el ciudadano CARLOS LUIS SUCRE en su demanda, una vez recibida la notificación de siniestro por mi representada, se agotaron las investigaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros vigente para la época, como parte del trámite administrativo efectuado por la empresa para procesar el reclamo interpuesto; posterior a lo cual se notificó del resultado al asegurado, mediante carta de fecha 11 de febrero de 2012 que riela en las actas del expediente, informándole nuestra declinatoria de responsabilidad frente del siniestro ocurrido y con ello se niega al pago de la indemnización solicitada, con fundamento en las Condiciones Particulares de la póliza, aprobadas por la superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante oficio N° 00010329 de fecha 08 de noviembre de 2007, que establece en su artículo 8 literal B:
“Artículo 8. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD.
Además de las ya indicadas en el artículo 12 de las Condiciones Generales sobre exoneración de Responsabilidad, La COMPAÑÍA quedará exenta de toda responsabilidad, perdiendo el BENEFICIARIO todo derecho a indemnización, cuando el TOMADOR, EL ASEGURADO Y/O CONDUCTOR:
Omissis…
b) Suministre información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que implique una agravación del riesgo, que de haber sido conocido por la compañía, ésta no hubiere emitido la póliza o la hubiere emitido en diferentes condiciones
omissis…”
Dicha disposición, que forma parte del contrato suscrito, fue aplicada por haberse constatado irregularidades en relación a la documentación presentada por el ciudadano CARLOS LUIS SUCRE, al momento de la celebración del contrato de Póliza N° Auti-14826, específicamente al documento de venta que acredita la propiedad del vehículo, autentico en fecha 01 de julia de 2011, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, inserto con el N° 10, Tomo 86 de los libros de autenticaciones, que se anexa en copia certificada marcado “A”, mediante el cua supuestamente le fue vendido el vehiculo en cuestión, por parte del ciudadano RICARDO ERNESTO RODRIGUEZ FINOL, titular de la cédula de identidad N° V-4.529.562, propietario anterior, según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° JMY0RK968J00227-2-1, correlativo N° 26314689…
…Omissis…
… Concretamente se verificó que antes del otorgamiento del documento arriba descrito, el mismo vehículo había sufrido un siniestro por el cual, la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A” declaró “pérdida total” y pago indemnización al ciudadano RICARDO ERNESTO RODRIGUEZ FINOL con ocasión a Póliza de casco de vehículo suscrita por éste; y en consecuencia otorgan documento en fecha 27 de septiembre de 2010, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2010, inserto con el N° 44, Tomo 203, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dejando constancia del pago efectuado y de la cesión de derechos que el ciudadano RICARDO ERNESTO RODRIGUEZ FINOL hace a la referida empresa de seguros sobre el vehículo en cuestión , en cumplimiento a su obligación de subrogación …
…Omissis…
…Así, queda demostrado que el demandante al momento de tramitar el Certificado de Registro de Vehículo a su nombre, ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, actúa irregularmente, al presentar un documento traslativo de propiedad (contrato de compra-venta (Sic.)) viciado de nulidad, toda vez que el vendedor ya no era propietario del vehículo en el momento que se celebró que se celebró el segundo contrato, por haberle cedido previamente a la compañía “Seguros Caracas de Liberty Mutual”…
…Atendiendo a la relación de hechos ocurridos y su orden cronológico, queda evidenciado que el demandante de autos no tiene acreditada la titularidad del vehículo por el cual genera el reclamo contra mi representada, haciendo uso de documentación falsa para el trámite del certificado de vehículo, y con ello suministrando documentación e información adulterada a mi representada, al momento de la suscripción de la póliza, con lo que se denota un fraude evidente…
…Vista las condiciones en las cuales el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre emitió el Certificado de Registro de Vehículo N° JMY0RK968J00227-2-1, correlativo N° 30374643, emitido el 21 de septiembre de 2011, anexo al escrito libelar y exhibido su original en acto posterior, TACHO DE FALSO SU CONTENIDO, de conformidad al numeral °4 del artículo 1380 y solicito se tramite la pretensión expuesta por vía incidental, conforme al procedimiento 438 y siguientes de Código d Procedimiento Civil…
…Omissis…
… por los motivos antes expuestos queda exonerada mi representada de toda responsabilidad frente al demandante de autos, resultando improcedente la indemnización reclamada y en consecuencia solicitó (Sic) a este Tribunal declare SIN LUGAR la demanda interpuesta….”
Por el contrario, la parte actora no presentó su escrito de informe.
Esta Jugadora a los fines de resolver la presente causa, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
Primordialmente esta Sentenciadora considera pertinente pronunciarse en relación a la tacha de falsedad anunciada por la parte demandada mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2017, esta Sentenciadora trae a colación el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Negrillas del Tribunal).
Es el caso, que en el presente proceso el apoderado de la parte demandada tachó de falso el Certificado de Registro de Vehículo N° JMY0RK9608J000227-2-1, correlativo N° 30374643, emitido el 21 de septiembre de 2011 por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondía a la parte demandada tachante de el mencionado documento, por ministerio de la citada norma –primer aparte, artículo 440 del Código del Procedimiento Civil, presentar el escrito de formalización respectivo, en el quinto (5°) día de despacho siguiente.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0333, de fecha 6 de Marzo de 2003, en el expediente No. 00-1050, juicio Gustavo Álvarez vs. PDVSA Petróleo S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“De la transcripción anterior como también del contenido del artículo 1.380 del Código Civil, se evidencia que la tacha de instrumentos públicos, por vía incidental, puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, y que la ley no establece oportunidades distintas en los casos en que el documento fuese presentado junto con el escrito de la demanda. Así, los lapsos preclusivos en el procedimiento de tacha sólo comienzan con la interposición de la misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en el quinto (5°) día siguiente y el presentante del documento debe insistir en hacerlo valer en un lapso igual.” (Negrillas de éste Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el expediente No. 08-592, profirió la sentencia No. 607, en la que refirió:
“(…) No se puede olvidar que con la tacha surge un procedimiento paralelo e incidental, que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender el uno del otro de forma paralela, tal como ocurre con el procedimiento incidental respecto a las medidas preventivas –artículo 602 del Código de Procedimiento Civil-, y no como ocurre con la oposición de cuestiones previas –artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, sobre todo cuando observamos que en este último caso dicho artículo señala “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda (…)”, mientras que para la tacha el artículo 440 eiusdem dice “(…) el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda (…)”, con lo que se evidencia de la redacción, que no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, como lo señalara el juzgado superior, sino que son lapsos y términos que corren por separados e independientes uno del otro, tal como se señalara, por ello que el artículo 439 eiusdem, se indica que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa, siendo cuando ocurre en el lapso de pruebas o incluso en informes no se dejan transcurrir estos lapsos y términos para comenzar con la incidencia de tacha. (…)”
En ese sentido, este Tribunal colige que la parte demandada tachante, debió formalizar la tacha el día 22 de Marzo de 2017, por ser la señalada fecha el quinto (5°) día de despacho siguiente a la oportunidad en la cual se propuso, según el calendario judicial de este Tribunal y conforme a lo preceptuado en el citado artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia, no darle cabida a la incidencia bajo estudio, motivo por el cual, se declara como terminada la incidencia que por tacha de falsedad del instrumento público anunció la parte demandada, dado el vencimiento del término establecido legalmente, sin que hubiese formalizado la tacha propuesta. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO II
Procede esta Operadora de Justicia a realizar algunas consideraciones pertinentes acerca de la confesión ficta, a fin de dilucidar si los requisitos para su procedencia se configuran o no en la causa bajo estudio.
En tal sentido, el insigne autor José Rafael Mendoza en su libro “Casos de Procesal Civil” (1993), cita a Chiovenda quien conceptúa la mencionada institución de la siguiente manera: “Es la declaración que hace una de las partes litigantes de la verdad de los hechos afirmados por el demandante y favorables a él.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil patrio en el artículo 362 indica la recepción normativa de la confesión ficta, y la estipula así:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada dentro del lapso procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procedió a promover cuestiones previas; sin embargo, la misma fue declarada extemporánea mediante auto de fecha 23 de abril de 2013. En consecuencia, dado que en el lapso de emplazamiento la parte demandada puede contestar la demanda u oponer las cuestiones previas, colige indefectiblemente que se tiene como no contestada la demanda, puesto que no tuvo lugar dentro del lapso de los ocho (08) días continuos más los veinte (20) días que confiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, conforme al caso.
Así las cosas, resulta notorio que el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para contestar la demanda más ocho (08) días continuos concedidos como término de distancia, comenzó a transcurrir a partir de la citación del defensor Ad Litem, esto es, desde el día Treinta (30) de enero de 2013, computándose de la siguiente manera según el calendario judicial y el libro diario, ambos llevado por este Juzgado: Treinta (30) y Treinta y Uno (31) de enero, Uno (01), Dos (02), Tres (03), Cuatro (04), Cinco (05), y Seis (06) del mes de febrero, los días continuos concedidos como término de distancia; y los días Siete (07), Trece (13), Catorce (14), Quince (15), Dieciocho (18), Diecinueve (19), Veinte (20), Veinticinco (25), Veintiséis (26) y Veintisiete (27) de febrero; Uno (01), Cuatro (04), Cinco (05), Once (11), Doce (12), Trece (13), Catorce (14), Quince (15), Dieciocho (18) y Diecinueve (19) de marzo, todos del año 2013, los días de emplazamiento.
Consecuencia de lo anterior, es decir no haber dado contestación a la demanda, acarrea una presunción iuris tantum de confesión sobre los hechos narrados por la parte demandante. Cabe acotar que esta presunción se convierte en una consecuencia legal ordenada por la Ley, al momento de que vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, aunado a que la pretensión no sea contraria a derecho. Así lo plantea la jurisprudencia de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, expediente N° 99-458, en los términos siguientes:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”
La doctrina no discrepa en que es imperante el cumplimiento de tres presupuestos o requisitos para que la confesión ficta produzca efectos jurídicos. Siguiendo este hilo conductor, resulta notorio que la institución de la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: La falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: Que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho, y tercero: La falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado.
Respecto a los últimos dos requisitos, se considera importante expresar el alcance de los mismos. En relación, al requisito relativo a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que esto implica que la petición no debe ir en contra a lo establecido por la Ley en sentido amplísimo, no debe contradecir lo que dispone una norma jurídica. En ese sentido, señala José Rafael Mendoza, “Casos de Procesal Civil (1993)”, “…basta que se trate de una disposición negadora de la acción para que el juez la haga valer”.
En cuanto al presupuesto concerniente a “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que es permitida la prueba que tienda a debilitar o a detener la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho; en cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda y no en otra oportunidad.
Al haberse determinado los requisitos que deben concurrir para que se verifique la confesión ficta, pasa este Juzgado a analizar si los mismos están de manifiesto en el caso que aquí se decide.
En referencia al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, observa esta Jurisdicente que la parte demandada en el lapso estipulado para llevar a cabo la misma no ejerció su derecho a la defensa, según se observa del cómputo realizado ut supra; empero vencido dicho plazo presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, la cual fue declarada en la oportunidad correspondiente como extemporánea, tras lo cual ejerció el recurso de apelación contra el referido fallo dictado en fecha 23 de abril de 2013, del cual no riela resulta en la presente causa. Así se determina.-
Con respecto a la concurrencia del segundo requisito el cual alude necesidad de que la pretensión de la demanda no sea contraria a derecho, el insigne jurista Arístides Rengel-Romberg expresa que:
“La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen III. Año 1995, Pág.135).
Así, observa esta Sentenciadora que no basta con que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, sino que la referida petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico, y además se requiere que esa petición sea la idónea o la permitida por la ley para producir los efectos jurídicos queridos por el peticionante, y que dentro de esa petición se configuren válidamente todos los requisitos de la acción, comúnmente denominados en la doctrina como presupuestos procesales.
En el caso que hoy nos ocupa, resulta evidente que se contrae a un juicio por cumplimiento de contrato de seguro y cobro de bolívares, cuyo fundamento se comprende en los artículos 129, numerales 5 y 10, y 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil venezolano. Colorario de ello, concluye esta Sentenciadora que el segundo requisito se encuentra plenamente colmado al encontrar cobijo la pretensión de la parte accionante dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.-
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, detalla quien decide luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, la ausencia de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte de la demandada. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, expediente N° 00557, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
En el caso sub examine, acota este Juzgado, que efectivamente, la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera y socavara la pretensión del actor, y sobre la base del principio de comunidad de la prueba, se observa que los instrumentos probatorios que acompañan el escrito libelar en nada favorecen a la parte demandada, por el contrario, ratifican el derecho postulado por la parte demandante. Así pues, ante la inexistencia en actas de algún medio probatorio que favorezca a la demandada de autos, debe forzosamente declarar lleno el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-
Así pues, al identificar esta Juzgadora la presencia de los extremos señalados, es decir, al verificar la ausencia de contestación de la demanda, corroborar que la pretensión se encuentra apegada a derecho y que la demandada no promovió prueba alguna a su favor, se establece entonces, que en el presente proceso ha tenido lugar la confesión ficta de la parte demandada, con fundamento en lo consagrado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente se tiene como ciertos todos los hechos narrados por la parte accionante, por lo que, la parte demandada debe pagar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.297.500,00.), monto al cual asciende la póliza de seguro suscrita entre las partes litigiosas, por concepto a la indemnización con motivo al siniestro acaecido sobre el vehículo antes singularizado. Así se acuerda.-
Por último, en cuanto a la solicitud del actor, referida a que sean indexadas las cantidades de dinero que le adeuda la parte demandada, dado que el fenómeno inflacionario existente en nuestro país ha depreciado el valor de la moneda, y tal indexación sería la única forma de que se le colocara en un plano de igualdad que le permitiera recuperar la pérdida del poder adquisitivo; esta Operadora de Justicia, antes de resolver sobre este punto en particular, considera prudente traer a colación lo establecido en el fallo No. 576 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 20 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual a su vez se apoya en decisiones que datan desde la extinta Corte Suprema de Justicia con vigencia desde el año 1996, y la cual establece lo siguiente:
“…Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
…Omissis…
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.” (Énfasis del Tribunal).
En concordancia con el fallo antes trascrito, siendo que en el caso de marras, la parte actora solicitó diligentemente en su escrito libelar que la demandada fuera condenada a pagarle no sólo el capital y los costos y costas procesales, sino también el monto que adicionalmente se calculare por concepto de la indexación; este Tribunal, considerando que la solicitud fue hecha en forma oportuna, acuerda indexar la cantidad correspondiente al capital adeudado, y en consecuencia, ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.297.500,00.), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 16 de abril de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo. Líbrese Oficio.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Terminada la incidencia que por tacha de falsedad de instrumento público anunció la parte demandada, dado el vencimiento del término establecido legalmente, sin que hubiese formalizado la tacha propuesta.
SEGUNDO: LA CONFESIÓN FICTA de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., antes identificada, parte demandada en la presente causa.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO y COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano CARLOS LUIS SUCRE NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., todos antes identificados, en virtud de la confesión ficta declarada en el presente caso.
CUARTO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.297.500,00.) por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y COBRO DE BOLIVARES, más la cantidad que se genere de la indexación solicitada.
QUINTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que indexe la cantidad demandada, la cual asciende a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.297.500,00.), en base a los índices inflacionarios acaecidos en el país desde el día 16 de abril de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 2:30pm, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 348-17.
La Secretaria,
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/mc
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.085. Lo certifico. En Maracaibo, a los Diez (10) de Agosto de 2017. La Secretaria
Abg. Milagros Casanova
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