REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46276
Fue recibida por parte de la demandada escrito de contestación de la demanda el día 14 de julio de 2017, en donde además de exponer sus defensas de fondo, afirma que ha estado poseyendo el inmueble objeto de litigio de manera legítima por más de 20 años y en atención a ello reconviene en PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, consignando en esta oportunidad procesal una factura de electricidad y servicios municipales y un historial de consumo. En este sentido, esta juzgadora debe hacer ciertas acotaciones en lo referente al juicio mero declarativo de prescripción.
En esencia, el procedimiento de prescripción adquisitiva tal y como fue concebido en el Código vigente, señala Alvarez T. en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos que las circunstancias que caracterizan la acción de usucapión como procedimiento especial es el mecanismo de citación y la regulación del litisconsorcio ya que a partir de la trabazón de litis se observa la regla de procedimiento ordinario.
Por su parte, Román Duque Corredor coloca entre las características del juicio declarativo de prescripción la garantía de la intervención de todos los sujetos interesados, la cual la subdivide en dos aristas, la legitimidad pasiva registral y la legitimación activa amplia y no posesiva.
Con respecto a esta legitimidad pasiva registral indica el exmagistrado que en los proceso declarativos de prescripción los propietarios de los inmuebles o los titulares de los derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia definitiva implica para ellos la extinción de este derecho; es por esta razón que el legislador, indica el autor, que para evitar procesos amañados que puedan sorprender a los verdaderos propietarios o titulares por parte de quienes dicen ser adquirientes por prescripción de sus derechos, exige al demandante intentar su pretensión en contra de todos los que aparezcan en la respectiva oficina de registro como titulares de derechos reales sobre el bien y además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos; estas formalidades de ninguna manera han de verse como no esenciales, puesto que estas hacen prácticamente imposible que las demandas pasen inadvertidas para los verdaderos interesados en discutir la pretensión declarativa de la prescripción; esto se puede ligar de manera íntima con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 2004, caso HAGO Monagas C.A., sobre la falta de emplazamiento de un sujeto involucrado con el derecho objeto de una pretensión judicial y la implicación de ellos en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
En concordancia con esto, es impretermitible resaltar que la pretensión de usucapión deberá contener además de los requisitos que señala el 340, los que exija a su vez las normas que lo regulan. Referente a ello, el artículo 691 del código de procedimiento civil, igualmente de manera imperativa, señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

La exigencia de los requisitos anteriores, señala Mary Sol Graterón, en su obra Derecho Civil II (2012), es una condición de admisibilidad, de modo que si no se acompaña la certificación expedida por el Registrador y copia certificada del título de Propiedad, el juez debe declarar la inadmisibilidad. Esta afirmación doctrinal es conteste no solo con la ley, sino con la jurisprudencia, en vista de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005 estableció:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente, para demostrar lo que solo se comprueba con ambos. (Negritas y subrayado del tribunal)

De esta manera, la misma sala, en sentencia del 10 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio Rogelio Granados Barajas Vs. María I. Chacón Osorio, en cuyo caso la parte demandada reconvino en prescripción adquisitiva estableció que:
“De una revisión de las actas del expediente, la sala evidencia que la parte demandada reconviniente no acompañó con su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… el juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…”

Así, se observa de las actas del presente expediente que la parte demandante acompañó con su libelo de demanda copia certificada de un documento de compraventa que tiene como objeto el inmueble en cuestión, sin embargo, ni de las pruebas traidas por la parte demandante ni de los documentos traídos por la parte demandada reconvincente se observa la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble, soslayando así el cumplimiento de lo indicado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Es en atención a la ausencia de este documento en el expediente, que este juzgado concluye que no puede seguirse un juicio coetáneo de prescripción adquisitiva sin el establecimiento preciso de la cualidad pasiva de los demandados, hecho indispensable para declarar la prescripción adquisitiva siempre que dicho pronunciamiento judicial tiene efectos erga omnes; lo cual entonces constituye una razón suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente reconvención.
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana DOINA PERNÍA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.603, actuando en representación de la ciudadana IRIS MAGALIS VELAZQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.169.826, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a un ( 01 ) día del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 337
La Secretaria,

Abg. Milagros Casanova
MEQ/mc/cl