REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 45. 964
Maracaibo, 01 de agosto de 2017
207º y 158º
QUERRELLANTES: LUIS ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, MARIA SOLEDAD LEFEBRE ESCALONA y LEONARDO ALFONSO LEFEBRE ESCALONA
QUERELLADOS: EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, BETULIA SOCORRO LEFREBE DE PACHECO y ANGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATEROL
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION
Sentencia Interlocutoria (Admisión de Pruebas)
Agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 28 y 31 de julio de 2017, respectivamente, por el profesional del derecho JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.208, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 15.581.715, en el presente juicio que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, siguen los ciudadanos LUIS ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, MARIA SOLEDAD LEFEBRE ESCALONA y LEONARDO ALFONSO LEFEBRE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 7.7676.965, V- 9.760.967 y V- 9.760.964, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procede de seguida este Oficio Judicial a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sobre la admisión de los medios probatorios promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBA DE INFORMES
Dirigida tanto al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como a cualquier organismo que pueda informar a este Despacho sobre el movimiento migratorio o en su defecto sobre el estatus migratorios de los ciudadanos BETULIA SOCORRO LEFREBE DE PACHECO y ANGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 4.145.665 y V- 7.796.065 a los fines de que certifique su salida migratoria del país e informe si las mismas no han regresado al territorio nacional.
En relación a la prueba in comento, esta Juzgadora la admite cuanto a lugar a derecho por no manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia definitiva, en consecuencias se acuerda librar oficio exclusivamente a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el sentido solicitado, ya que es el único organismo oficial competente para informar sobre lo promovido. Líbrese Oficio. Así se decide.-
DOCUMENTALES
• Copias fotostáticas simples de las actas de defunción de los de cujus ALBERTO LUIS LEFEBRE ORTEGA, colombiano, mayor de edad quien en vida era titular de la cédula de identidad n° E- 127.139, fallecido en fecha doce (12) de noviembre del año 1996, según acta de defunción N° 396 del año 1996 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como de su cónyuge, MARÍA SOLEDAD PELUFFO DE LEFEBRE, colombiana, mayor de edad, quien en vida era portadora de la cédula de identidad n° E- 307.120, fallecida el veintidós (22) de abril del año 2012, según consta en acta de defunción N° 259 de fecha veintitrés (23) de abril del año 2012, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del ciudadano, JORGE LEFEBRE PELUFFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 6.165.579.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de todos y cada uno de los herederos y propietarios del inmueble en cuestión, ciudadanos ALBERTO LEFEBRE PELUFFO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° V- 6.165.580, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PEUFFO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° V- 15.581.715, de igual domicilio, ANGELA ISABEL LEFEBRE DE GRATERON, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° V- 7.796.065, residenciada en la ciudad de Salt Lake City, Estado de Utah, Estados Unidos de Norte América, según consta en copia fotostática de su pasaporte, NIDIA DE LAS MERCEDES LEFEBRE PELUFFO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° V- 18.202.960, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, LIBDE LEFEBRE DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° V- 5.049.454, domiciliada en la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de Norte América, según consta en copias fotostática de su pasaporte, JORGE LEFEBRE PELUFFO, quien fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 6.165.579, BLANCA ALEXANDRA LEFEBRE FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° V- 13.891.964, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y BETULIA LEFEBRE DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de cédula de identidad n° V-4.145.665.
• Copias fotostáticas simples de las documentos que acreditan la propiedad del inmueble sobre el que se pretende el amparo posesorio.
En relación a las instrumentales anteriormente singularizadas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reservando su valoración en la sentencia correspondiente. Así se acuerda.-
Expuesto los argumentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de la parte querellada, ciudadano EUFRACIO ALFONSO LEFEBRE PELUFFO, antes identificado, reservando la valoración de cada uno de ellos en la sentencia de mérito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer (01) día del mes de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CASANOVA.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las 1:30 p.m., Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador bajo de la sentencia No. 338 En la misma fecha se libro el oficio bajo el No.: 723 -17.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CASANOVA
Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No 45.964. Lo certifico. En Maracaibo, al primer día (01) del mes de agosto de 2017.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CASANOVA
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