EXP. Nº VC31-R-2017-000002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo.
RECURRENTE: LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.429.297, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.892.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, y se le dio entrada en fecha 7 de julio de 2017, en virtud de recurso de apelación formulado por la ciudadana LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS, ya identificada, asistida por la abogada SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.892, contra sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2017, en el juicio de DIVORCIO 185-A, intentado por el ciudadano OSWARD JOSÉ OLIVARES ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.841.890, domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 14 de julio de 2017, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación para el día 7 de agosto de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Consta que dentro de la oportunidad procesal, la parte recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la Alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuyo Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.
II
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante escrito presentado por el ciudadano OSWARD JOSÉ OLIVARES ARRIETA, contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en el cual expuso:
“ (…) en fecha cinco de diciembre del año Dos Mil Nueve, (05/12/2009), Contraje matrimonio Civil con la ciudadana LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-21.429.297, por ante la Registradora Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 33, (…), es el caso honorable juez que durante la unión conyugal procreamos Tres (03) hijos que llevan por nombre J.J.O.T. (…) O.A. y A..A.O.T. de Doce (12), Siete (07) y Cuatro (04) años de edad (…).
(…) después de contraído el matrimonio civil fijamos, el domicilio conyugal en La Avenida principal la Rosa Vieja, entre la escuela Gustavo Fuenmayor y la Iglesia San Juan Bautista casa No 341, parroquia La Rosa, Municipio Cabimas Estado Zulia.
Fue allí donde habitamos ininterrumpidamente en perfectas armonía hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Enero del año 2012, cuando esa situación cambió drásticamente de pasar de ser aquella Esposa tierna amable comunicativa y cariñosa a convertirse en un comportamiento completamente irracional, iracundo, violenta intolerante, discutiendo por cualquier motivo sumándole a esto a agresiones despectivas a mi honor y reputación, agrediéndome con palabras obscenas, sin razón motivo, o justificación alguna, por lo tanto fue a partir de esa fecha el día 15 de Enero de 2012, que dejamos de cumplir nuestras obligaciones conyugales (…).
(…), por las razones y circunstancias antes expuestas es que acudo ante su competente autoridad pues los hechos aquí narrados tipifican un RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN por más de cinco (5) años situación esta prevista en las causales de divorcios previstas en el Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, por cuanto se hizo imposible la vida en común, de igual forma me apego a lo establecido en la Sentencia Numero (sic): 1070, Dictada por La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia En Fecha 09 De Diciembre Del Año 2016, en la que se sostuvo- entre otras cosas-que: (…).
Honorable juez, por cuanto el desafecto, el desamor, la infelicidad y la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años entre las partes hicieron imposible la vida en común, es por esto que vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa LUZ NAIHGM TRUJILLO CARENAS, con fundamento en las causales ya referidas.”
Solicitó la fijación del régimen de convivencia familiar, sobre la responsabilidad de crianza señaló que la misma sería compartida por ambas partes, se comprometió a cubrir el 100 por ciento de la obligación de manutención, medicamentos y vestido para sus hijos, y solicitó se admitiera la demanda.
Consta en actas auto de fecha 20 de febrero 2017, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, admitió la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando la notificación de la cónyuge y de la representación fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplido el trámite comunicacional, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, llegada la oportunidad para celebrar la misma, el tribunal levantó acta con fecha 09 de junio de 2017, en la cual se dejó constancia que se trata de un Divorcio fundamentado conforme al criterio con carácter vinculante de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aun constatada la falta de comparecencia de la cónyuge demandada, procedió a declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por el cónyuge solicitante, conforme al criterio vinculante a la sentencia dictada Nº 1070, en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Tribunal Supremo de Justicia, disolviendo el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos OSWARD JOSÉ OLIVARES ARRIETA y LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS y homologó los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos, publicado el fallo en extenso en fecha 16 de junio de 2017.
Del fallo dictado apeló la ciudadana LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
Aprecia este Tribunal Superior, que si bien la parte recurrente a través de su apoderada judicial presentó escrito de formalización de recurso, de su lectura se observan incongruencias en la narración de los hechos bajo los cuales fundamenta el recurso de apelación plateado, en contra de la decisión conferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de junio de 2017, lo que lo hace ininteligible.
En ese sentido, es oportuno citar la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que hace referencia sobre la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización, a saber:
“ (…) respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso Sayda Josefina Díaz contra Eni Marisol Angelini Rojas, entre otras sentencias, señaló lo siguiente:
‘…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...
. (Resaltado de la Sala) (…)”.
De manera que, al no haber sido delatado el vicio detectado por la formalizante bajo la técnica requerida por la Sala, y consecuentemente no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
Es por lo que, al aplicar los efectos jurídicos de la norma antes citada y atendiendo a criterio jurisprudencial del alto Tribunal de la Republica, se declara perecido el recurso, no obstante, por cuanto del estudio a las actas procesales se observa que en la actuación desplegada por el a quo existe quebrantamiento de principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, como el debido proceso, y la garantía de la certeza jurídica en cuanto a los actos procesales; esta superioridad considera necesario entrar a resolver de oficio, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Observa esta alzada que el presente caso se trata de una solicitud de divorcio admitida por el a quo con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y posteriormente en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Única el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante acta de fecha 09 de junio de 2017 dejó constancia que se trataba de un Divorcio con fundamento en el criterio vinculante de la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la presencia del solicitante ciudadano OSWARD JOSÉ OLIVARES ARRIETA, asistido de abogado, y de la incomparecencia de la cónyuge la ciudadana LUZ NAIHGM TRUJILLO CARDENAS.
En la misma audiencia una vez incorporados los documentos públicos que acompañaron la solicitud, la Juez Sustanciadora en la determinamación de la solicitud de Divorcio 185-A señala que: “….en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, conforme al criterio vinculante a la sentencia Nº 1070, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto conforme al criterio de la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil.
(…) Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares relativas a la Obligación de Manutención, la Custodia Provisional y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza en beneficio de los niños de autos. Y en relación al Régimen de Convivencia Familiar se mantiene lo acordado en el asunto VP21-V-2017-000061”.
Ahora bien, es importante indicar que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, de acuerdo con lo que prevé el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal g) Parágrafo Segundo del artículo 177 eiusdem, se debe tramitar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria. En este sentido, se constata que el Juez sustanciador en el presente caso, luego de admitir la solicitud y cumplido el tramite comunicacional, fijó oportunidad para celebrar la audiencia única según lo prevé la norma contenida en el artículo 512 de la citada Ley especial, audiencia en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la cónyuge demandada.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, ha realizado una interpretación al artículo 185-A del Código Civil, sobre dudas que existían en la aplicación de la mencionada norma, señalando lo siguiente:
“(…) Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.(…).
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.
Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.
Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga(en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.
De manera que, el criterio antes citado el cual es de carácter vinculante desde el mismo momento de su publicación, establece que: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; criterio de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, considera esta alzada que en el caso particular, la actuación desplegada por el a quo quebrantó principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, como el debido proceso y el derecho a la defensa, entorpeciendo la garantía a las partes de la certeza jurídica en cuanto a los actos procesales que aseguran la participación de los sujetos procesales; por lo que esta superioridad considera que al declarar disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y conforme al criterio de la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cercenó el derecho al debido proceso y a la defensa de la cónyuge no solicitante, además de la garantía a la seguridad jurídica, al constatarse que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas que eventualmente pudieron ser opuestas, como debió hacerlo. Así se decide.
En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 257, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En consonancia con lo anterior, esta alzada estima conveniente transcribir el siguiente párrafo de la sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, emitida por la Sala Constitucional, con respecto al derecho a la defensa:
(...) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Con respecto a lo antes planteado, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debe estar abierto a la tutela judicial efectiva, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa, orientados por el principio de celeridad procesal, y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al desarrollar los principios y postulados constitucionales, establece la facultad de este Tribunal Superior para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido; así como el resguardo del legítimo derecho que tienen las partes al debido proceso y el libre acceso a los órganos jurisdiccionales para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, en defensa de sus derechos y garantías, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y leyes de nuestro ordenamiento jurídico.
Siendo así las cosas, considera esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, al observar las pretensiones señaladas por el solicitante, debió librar un despacho saneador ordenando al mismo aclarar su pretensión, y con vista a esta delimitar el procedimiento a seguir, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo transgredió los derechos constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. Por ello en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 257 del texto fundamental en virtud de que todo proceso debe ser un instrumento para la realización de una justicia eficaz, expedita, célere y sin dilaciones indebidas, esta Alzada anula las actuaciones realizadas en la presente causa, contentiva de solicitud de divorcio ejercida por el ciudadano OSWARD JOSÉ OLIVARES ARRIETA, respecto a la ciudadana LUZ NAIHGM TRUJILLO DE OLIVARES, desde el auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2017, y repone la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador dicte despacho saneador, ordenando al demandante aclarar el fundamento a través del cual pretende la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.
En tal sentido, esta alzada hace un llamado de atención al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, puesto que con su actuación infringió el derecho a la tutela judicial eficaz y principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica; y se le exhorta a ser más diligente en sus actuaciones y no incurrir en hechos como los planteados en el presente caso. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la ciudadana LUZ NAIHGM TRUJILLO CÁRDENAS. 2) OFICIOSAMENTE anula el fallo de fecha 16 de junio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas. 3) NULAS todas y cada una de las actuaciones procesales practicadas a partir del auto de admisión de fecha 20 de febrero de 2017. 4) REPONE la causa al estado en que el Tribunal Sustanciador dicte despacho saneador, ordenando al solicitante aclarar el fundamento a través del cual pretende la disolución del vinculo matrimonial. 5) EMPLAZA al Juez de la recurrida para que sea más cuidadoso en las causas sometidas a su conocimiento, y observe las normas que atañen al debido proceso por ser de orden público, los principios que enmarcan el artículo 185-A, así como la normativa legal aplicable en cada caso concreto y con mayor énfasis, la protección que debe dar de oficio al interés superior de la infancia y la adolescencia. 6) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los 2 días del mes de agosto de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
El Secretaria,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° PJ0092017000029 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. El Secretario,
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