EXPEDIENTE: VI31-X-2017-000004
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
sede Maracaibo
Se recibe y se le da entrada en fecha 10 de julio de 2017 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 27 de junio del presente año, por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, actuando con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con Acción de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, contra registradores civiles de unidades de registro civil de centros de salud.
I
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.
II
DE LA INCIDENCIA
En el presente caso el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en acta que suscribe de fecha 27 de junio de 2017 cursante de los folios 2 al 7, señala:
“Es un hecho conocido en este Circuito Judicial que el día de ayer veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), me reincorporé a mis labores habituales como juez provisorio luego de haber disfrutado vacaciones legales, previa aprobación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la reunión de fecha 6 de abril de 2017, según oficios TSJ-CJ-N° 0322-2017 y TSJ-CJ-N° 0323-2017 de la misma fecha, los cuales fueron remitidos por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficios Nos. 262-2017 de fecha 8 de mayo de 2017, y 535-2017 de fecha 15 de julio de 2017.
Es el caso, que el día de hoy tuve conocimiento de la existencia de la causa signada con el número VP31-O-2017-000005 contentiva de una acción de Amparo Constitucional propuesta o por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.754.112, donde alega la presunta violación de los derechos a la nacionalidad y a la identidad a “cientos y/o miles” de niños y niñas nacidos en centros de salud pública dependientes de la Gobernación del estado Zulia; querella que intenta en contra de los registradores y las registradoras civiles que se encuentran en las Unidades de Registro Civil de centros de salud.
Ahora bien, previo haber ganado el concurso de oposición respectivo, quien suscribe fue designado por el Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia como miembro principal del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la resolución No. 766 de fecha 30 de agosto de 2001, comenzando a ejercer la función pública como Consejero de Protección el día primero (1º) de septiembre del mismo año, cargo que tuve desde ese día hasta el 16 de diciembre de 2006, en ejercicio efectivo desde el 1º de septiembre de 2001 al 11 de diciembre de 2003. Para mi honra tuve la suerte de ser miembro fundador de dicho órgano administrativo y junto con el equipo de trabajo y compañeros Consejeros de Protección, logramos ser punto de referencia a nivel nacional por la ardua pero loable labor que desempeñamos y que con orgullo digo desempeñé. Sin embargo, durante un día del año 2002, para mi sorpresa personal recibí en mis manos un escrito o panfleto encabezado y suscrito por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, en el cual, sin motivo, causa o fundamento alguno, recuerdo perfectamente que se refería de mí como “un criminal de altísima peligrosidad que debe estar tras las rejas de una cárcel de máxima seguridad”, así mismo, “que mi conducta omisiva me convertía en cómplice de una violación de derechos humanos cuyas víctimas eran niños, niñas y adolescentes”.
Estas palabras, por estar cargadas de un contenido semántico tan negativo, con desagrado puedo decir que hasta el presente han quedado gravadas en mi memoria debido a la profunda conmoción interna que sentí al leerlas, porque hacían dudar de mi labor y desempeño personal como Consejero de Protección, además de señalarme de cómplice de la comisión de delito contra niños, niñas y adolescentes, población a la que debía –y aun debo– mi trabajo, mi empeño y dedicación. Esos perjudiciales señalamientos los hizo el mencionado ciudadano sin tener razón alguna porque recuerdo perfectamente que su pretensión era proteger los derechos difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes de la ciudad que no habían sido inscrito en el registro civil de nacimientos, competencia ésta que salía de la esfera del Consejo de Protección, por cuanto éste dicta medidas en caso de amenaza o violación de derechos individualmente considerados. Lamentablemente, no sólo yo, sino el resto de los Consejeros de Protección, abogados Ruthmary Villasmil (primera), Yanitza Hernández Chirinos (tercera), Marlon Barreto (cuarto), Carlos Luis Morales García (sexto) y la socióloga Fanny Giraldo (quinta), quienes pueden dar fe de mis afirmaciones, posteriormente continuamos siendo objeto de señalamientos y descrédito por parte del señor Darío Echeto en el año 2003, ya que continuó regando ante los órganos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y el Poder Judicial –en general– sus escritos, cartas y panfletos, los cuales por considerarlos injuriosos y hasta agresivos (dado el lenguaje soez utilizado) en mi contra, no tuve el ánimo de guardar. Recuerdo incluso que un día en el mes de marzo de 2003 atendí al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa personalmente en mi oficina ubicada en la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, edificio Caribe, primer piso, frente a la entrada del parque Vereda del Lago, y me hizo entrega de uno de estos escritos que estaba dirigido al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, por lo cual, en atención al derecho que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a la administración pública, recibí y posteriormente remití al referido órgano. En ese momento le pregunté el por qué de sus actuaciones en mi contra y refirió –una vez más– que junto con el resto de los Consejeros de Protección, yo “cometía un delito por omisión por no hacer nada por los más de diez mil niños, niñas y adolescentes no inscritos en el registro”. Sin embargo, gracias a los sólidos principios éticos y morales con los que fui criado y educado, terminé de atender al referido Darío Segundo Echeto Ochoa y recibí el documento que consignaba, hasta su partida, sin dejar de sentir dentro de mí un profundo desagrado y malestar por la consuetudinaria actuación mal sana de dicho ciudadano en mi contra sin motivo alguno. Así pues, en innumerables ocasiones el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa continuó realizando señalamientos injuriosos en mi perjuicio, entre esos tantos, está uno realizado en el año 2004, el cual se puede demostrar con la copia fotostática que anexo a la presente exposición, contentiva del escrito contenido en el expediente No. 5022 de la nomenclatura llevada por el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en donde con ánimo dañoso señaló textualmente: “ALGUNOS MIEMBROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ENTRE ELLOS: 1) ABOGADA MARIANA ZABALA (sic); 2) ABOGADA JUMAR (sic) HURTADO; 3) ABOGADA YANITZA HERNANDEZ (sic); 4) ABOGADO CARLOS MORALES; 5) ABOGADO GUSTAVO VILLALOBOS y 6) LIC. NADIA CHAVEZ (sic), HAN PERMITIDO Y CONTINÚAN PERMITIENDO QUE MAS (sic) DE DIEZ MIL (10.000) NIÑOS Y NIÑAS, NACIDOS EN LA MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA y HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, DURANTE LOS AÑOS 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, CONTINUEN SIN SU ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO (omisis) Y SE HAN NEGADO Y SE CONTINÚAN NEGANDO A SOLICITAR AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, LA RESPECTIVA “ACCIÒN DE PROTECCIÓN”…”, “SEGUNDO: QUE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN… OFICIE Y NOTIFIQUE A TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS… MUY ESPECÍFICAMENTE A… 5) ABOGADO GUSTAVO VILLALOBOS… A FIN DE QUE INFORMEN POR ESCRITO A ESTE TRIBUNAL… EL DESTINO QUE LE DIERON A LAS DENUNCIAS SOBRE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DE MILLARES DE NIÑOS Y NIÑAS…”, “TERCERO: QUE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN… OFICIE Y NOTIFIQUE A TODOS LOS MIEMBROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS… MUY ESPECÍFICAMENTE A… 5) ABOGADO GUSTAVO VILLALOBOS… A FIN DE QUE INFORMEN POR ESCRITO A ESTE TRIBUNAL… LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, POR LOS CUALES TENIENDO CONOCIMIENTO DE UNA SITUACIÓN IRREGULAR QUE AFECTA A MAS (sic) DE DIEZ MIL (10.000) NIÑOS Y NIÑAS NACIDOS EN LA MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA y HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, NUNA INTERPUSIERON LA RESPECTIVA ACCIÓN DE PROTECCIÓN…” (resaltado mío). Afirmo dañoso porque al señalar que me negaba a solicitar la acción, cualquier persona que no conozca el Derecho que lea esos escritos puede pensar e interpretar que fui negligente en el cumplimiento de mis funciones. Claro está, en lo personal sé que esa afirmación estuvo totalmente alejada de la realidad porque ni siquiera era miembro del Consejo de Derechos sino el Consejo de Protección. Hoy día desempeño funciones como juez de juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero recuerdo perfectamente todas las situaciones que he narrado, debido al impacto e incomodidad que en mi interior han causado.
Lo anterior no es todo, pues el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa se ha dado a la tarea de interponer numerosas denuncias ante la jurisdicción penal donde he figurado como “imputado” por la supuesta comisión de delitos en perjuicio del Estado venezolano, tal como consta y se puede constatar en la boleta de notificación de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, causa No. 13C-17.522.10, Juris No. VP02-P-2010-008483, cuya existencia es un hecho público y notorio. Anexo copia de esa boleta de notificación.
Ahora bien, una vez narrados los anteriores hechos, es pertinente señalar lo siguiente:
La doctrina patria al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Rengel Romberg, pág. 409).
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito… (subrayado agregado).
Si bien es cierto que el texto citado se refiera a las causales de inhibición que señala la ley procesal laboral, el comentario del autor es perfectamente adaptable a cualquier otro proceso y funcionario judicial que dentro de un proceso judicial sienta el ánimo que debe inhibirse.
En el mismo orden de ideas, señala el autor Arminio Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que muto propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…
De la misma forma refiere:
Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro. Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad estoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado… (ob. cit. pág. 270 y 271).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia No. 2.140 de fecha 07 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, refirió que doctrinariamente se ha señalado que las causales de inhibición establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, por tanto, el funcionario judicial que pretenda inhibirse del conocimiento de un asunto, necesariamente debía estar inmerso en una de las causales previstas en dicho artículo.
No obstante, el criterio de la Sala Constitucional amplió el panorama tradicionalmente restringido por la doctrina, al establecer en la mencionada sentencia que “estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”.
En dicha sentencia, la mencionada Sala Constitucional cita otra sentencia de su autoría en donde señaló:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sentencia No. 144-120 de fecha 24 de marzo del mismo año).
De esta manera, ha quedado establecido jurisprudencialmente que las causales antes establecidas en el código adjetivo, actualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, por cuanto la justicia que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela implica necesariamente la existencia de un juez que en representación del Estado garantice que ésta sea gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, pero sobre todo imparcial.
En este estado, quien aquí suscribe se siente plenamente comprometido con el compromiso que asumió con el Estado venezolano de laborar en el Sistema de Administración de Justicia de acuerdo y en aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26 Constitucional, la cual tengo y aspiro siempre tener como norte de mis actuaciones como juez profesional, en beneficio del Poder Judicial y de los justiciables, pero sobre todo, en beneficio propio, ya que el día que a Dios Todopoderoso le toque dictar la sentencia por mis actuaciones en la vida, pretendo salir absuelto, para –con orgullo– poder agradecer a mis padres haberme inculcado el principio moral más fundamental y primordial: la honestidad.
Sin embargo, esta misma honestidad me permite afirmar que conforme a las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (también previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), aparentemente no existe motivo legal para plantear mi inhibición para conocer el presente expediente, a pesar de esto, en mi fuero interno, en mi conciencia, entendida ésta como: “Propiedad del espíritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en sí mismo experimenta. 3. Conocimiento reflexivo de las cosas. 4. Actividad mental a la que sólo puede tener acceso el sujeto” (DRAE, 2001), siento que en procura de garantizar la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en la presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en esta exposición relacionados con las actuaciones del ciudadano Darío Echeto, con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, no debo entrar a conocer la situación planteada por el referido ciudadano.
Este sentimiento se refuerza con la opinión del autor Arminio Borjas, para quien “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo” (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).
Debo aclarar categóricamente que lo anterior no significa que mi capacidad, imparcialidad e idoneidad para administrar justicia se vea menoscabada para el resto de mi función jurisdiccional.
De la misma forma, y por encontrarme en situaciones similares a la anteriormente planteada, me inhibí para conocer de cinco (5) causas en las cuales funge como parte el prenombrado ciudadano, cuyas inhibiciones fueron declaradas con lugar por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, específicamente en los expedientes de la nomenclatura llevada por la extinta Corte Nos. 1010-07, sentencia Nº 51, de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia de la jueza Beatriz Bastidas; 1109-08, sentencia Nº 04, de fecha 22 de octubre de 2008, con ponencia de la jueza Consuelo Troconiz; 1114-08, sentencia Nº 07, de fecha 24 de enero de 2008, con ponencia de la jueza Consuelo Troconiz; 1377-09, sentencia Nº 91, de fecha 7 de octubre de 2009, con ponencia de la jueza Olga Ruiz y 1409-09, sentencia Nº 118, de fecha 7 de diciembre de 2009, con ponencia de la jueza Olga Ruiz. Posteriormente, otros casos de inhibición también fueron declaradas con lugar por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial.
De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos arriba explanados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto y no conocer el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.754.112. La presente inhibición obra contra la parte accionante, el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, antes identificado, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados por ser un deber jurídico necesario la absoluta idoneidad personal de quien suscribe para conocer esta causa en concreto.
III
El Tribunal para resolver, observa:
Para demostrar sus dichos, el Juez que se inhibe consignó copia de escrito de Acción Judicial de Protección intentada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual cursó ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en expediente N° 5022; copia de oficio DID-Zulia-0006-2008 de fecha 10 de julio de 2008 emitido por la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, dirigido al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, que se dio inicio al trámite ante la Inspectoría General de Tribunales, en relación con denuncia contra algunos ciudadanos entre los cuales aparece el abogado Gustavo Villalobos como Juez de la Sala N° 3; copia fotostática de boleta de notificación de fecha 22 de noviembre de 2012, librada al ciudadano “GUSTAVO VILLALOBOS, juez de la sala No. 3, de los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA” por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, documentación que este Tribunal aprecia como demostrativo de los hechos aseverados por el Juez.
Ahora bien, luego de una revisión detenida de lo expuesto en el acta de inhibición, se aprecia que, después de narrar hechos señala lo que la doctrina y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto a la inhibición, citando de modo expreso sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 en la cual se estableció que las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes. Asimismo, manifiesta su compromiso con el Estado Venezolano de laborar en el Sistema de Justicia y en la aplicación de la garantía constitucional que prevé el artículo 26 de la Constitución, expresamente señala que no existe en apariencia causa legal para plantear la inhibición para conocer en el asunto en el cual se inhibe, sin embargo, -señala- en su fuero interno, en su conciencia, siente que para garantizar la imparcialidad en el presente caso, como consecuencia de los hechos narrados en su exposición, no debe entrar a conocer la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, reforzando su manifestación con lo expuesto por la doctrina en relación a que el fuero interno no puede ser sondeado sino por él mismo y en ningún caso, se le debe colocar en tortura.
Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 82 eiusdem; siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en la Ley. Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, ha establecido que el juez puede inhibirse por razones distintas a las contenidas en el artículo 82 del Texto adjetivo Civil. De modo que, el juez al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo obliga a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento del proceso sin esperar a que se le recuse.
Ahora bien, es un principio constitucional que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión que corresponda mediante un debido proceso, este principio garantiza que todas las personas sean juzgadas por sus jueces naturales y, disfruten de un sistema de justicia objetiva, equitativa e imparcial. Por ello, en la medida en que los justiciables confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tenemos la noble tarea de impartir justicia, se mantiene la fe en el sistema judicial, así, es responsabilidad de los jueces velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de sus actuaciones y estimulen la confianza de los justiciables, estando garantizada por el Estado una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, la protección de los justiciables debe ser determinada de acuerdo al contenido y alcance de normas constitucionales, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución. Por ello, la imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal magnitud e importancia que la ley exige que al existir causa que tienda a minimizar la confianza pública o arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, el juez debe declararla sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de imparcialidad.
Bajo esas premisas, esta alzada observa que, luego de una revisión detenida de lo expuesto por el Juez inhibido, se aprecia la manifestación de que aún perdura en su recuerdo todas las situaciones de descrédito a las que según sus dichos, su persona ha sido expuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, y, según señala, en su interior le han causado impacto e incomodidad, que ha sentido dentro de sí profundo desagrado y malestar por la consuetudinaria y malsana actuación que sin motivo alguno ha obrado en su contra; que su imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos explanados, y con el propósito de garantizar lo expresado en el artículo 26 de la Constitución, está convencido en su fuero interno de que debe inhibirse para no conocer y su inhibición obra contra el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa.
Interpreta este Tribunal Superior que la necesidad que siente el Juez Gustavo Alfonso Villalobos Romero, de inhibirse para no conocer recurso de Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, está sometida a una necesidad según el dictado de su conciencia, argumento que presenta según su parecer para dejar clara su posición en relación a la verdadera objetividad en lo que al caso se refiere; bajo esa hipótesis asume esta Superioridad que la libertad de conciencia como derecho fundamental que es, puede entenderse como la posibilidad de que el Juez pueda apartarse del mandato de administrar justicia, en razón de crisis subjetiva interna derivada de convicciones íntimas, fundamentalmente, de aspecto ético, asunto que es imposible indagar por este órgano jurisdiccional, por cuanto ese sentimiento de fuero interno manifestado por el Juez que se inhibe, bien como lo expresa el insigne procesalista Arminio Borjas, “a los funcionarios cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura”; de tal modo que a juicio de esta alzada, se tienen por ciertos los argumentos empleados por el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, con el propósito de inhibirse por sus más íntimas convicciones, ya que de conocer, llevarían a poner en duda su imparcialidad ante el llamado de la Ley que le exige rigurosamente ser objetivo en sus decisiones.
En consecuencia, a fin de evitar el deslizamiento a la parcialidad del Juez inhibido en asunto sometido a su conocimiento, considerando que la Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por persona que según el órgano subjetivo, le ha difamado públicamente, son circunstancias que a juicio de esta alzada conllevan a apreciar el riesgo manifiesto de que, la crisis subjetiva manifestada por el inhibido, impregne de falta de objetividad cualquier decisión que haya de tomar; garantía que el demandante no está obligado jurídicamente a soportar y, no sería justo que en la decisión que se produzca en el caso en cuestión, se cristalice de alguna manera cualquier parcialidad, situación que hace al demandante en lo principal, acreedor del derecho a que se vea dispensado de ser juzgado por un Juez que de acuerdo a los dictados de su conciencia, en procura garantizar la debida imparcialidad según los motivos declarados en el acta de fecha 27 de junio de 2017, no desea entrar a conocer la situación planteada y se inhibe para no conocer en causa de quien le ha señalado como persona: “criminal de altísima peligrosidad que debe estar tras las rejas de una cárcel de máxima seguridad”. Argumentación que al ser concatenada con la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución, con el objeto de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, la administración de justicia transparente y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, hace procedente la inhibición planteada por el abogado Gustavo Alfonso Villalobos Romero, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, contenida en el expediente Nº VP31-O-2017-00005.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “PJ0092017000022” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2017. El Secretario,
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