JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 02 de agosto de 2017
207° y 158°

A través de sentencia registrada bajo el No. 229 publicada en fecha 07 de noviembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental “[ACEPTÓ] LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante decisión de fecha 20 de abril de 2016”, y “[ORDENÓ] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación (…) a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa…”. (Corchetes agregados, destacado del texto, folio 23)
El día 27 de julio de 2017, fue recibido y se le dio entrada al expediente, proveniente del referido Juzgado Nacional, según oficio No. JNCARCO/990/2017 de fecha 3 de julio de 2017.
Así las cosas, pasa este órgano jurisdiccional a efectuar las siguientes consideraciones:
La demanda bajo examen, fue interpuesta por los ciudadanos WILMER OSWALDO LUZARDO TARAZONA y JANETH ELENA PABON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.111.176 y V-10.630.969, respectivamente, “cónyuges entre sí”, con el carácter de “Herederos Únicos y Universales del de cujus ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABON”, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA, SEGURIDAD CIUDADANA Y VIAL DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA y “Solidariamente” contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA. (Folio 01)
En ese tenor, se aprecia que los ciudadanos demandantes precisaron en el escrito de la demanda que su “carácter (…) deviene de Declaración de Herederos Universales emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes dela (sic) Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 2.583 de fecha 17 de julio de 2014…”. (Folio 1)
Sin embargo, al efectuar una revisión de las actas que conforman el asunto de autos, constata este sustanciador que la parte actora no produjo junto al libelo de la demanda la señalada declaración de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni documental alguna de la cual se pudiera desprender -en esta etapa de admisión- el carácter invocado.
Frente a tal escenario, es propicio hacer mención al numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece como requisito de la demanda el acompañamiento de “[l]os instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado”.
De igual modo, el numeral 4 del artículo 35 ibídem, consagra como carga procesal de la parte actora la consignación de los “documentos indispensables” para la verificación de la admisibilidad de la demanda.
Conforme a las normas transcritas, y habiéndose verificado que los ciudadanos demandantes no produjeron junto con el libelo de la demanda, instrumento alguno del cual se derive el derecho reclamado, a criterio de este Juzgado, resulta necesario la concesión del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de que sea subsanada la omisión ut supra precisada, mediante la consignación de la respectiva declaración de únicos y universales herederos. Así se declara.
En virtud del anterior pronunciamiento, y en aras de reconstruir la estadía a derecho de los ciudadanos Wilmer Oswaldo Luzardo Tarazona y Janeth Elena Pabon, así como preservar su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ACUERDA NOTIFICAR a los prenombrados ciudadanos del presente auto, dejándose establecido que el lapso concedido en el párrafo que precede, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación aquí acordada, vencidos como sean los cuatro (4) días continuos otorgados como término de distancia. Líbrese boleta.
En consecuencia, se ordena de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte designado previa distribución, con el objeto de practicar la notificación acordada. Líbrese oficio y despacho.
Por último, SE ADVIERTE que en el supuesto de no cumplir con lo requerido en el presente auto, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 ibídem.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 43.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina

Exp. VP31-G-2016-000344