SENTENCIA N° 504-2.017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº VE31-N-2016-000140
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE RECURRENTE: El ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.718.622, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El Abogado en ejercicio GERMÁN FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.742.
PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN ACTAS.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa número 1157, de fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil doce (2.012), dictada por la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante la cual se le destituye del cargo de JEFE DE SERVICIOS, adscrito al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486).
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:
En fecha, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) se recibió por ante este Juzgado Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia escrito conjuntamente con sus anexos, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.718.622, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GERMÁN FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.742, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), en la misma fecha, se le dio entrada y por auto separado el Tribunal lo admite ordenado librar los oficios de citación y notificación, dirigidos al Procurador General de la República y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). (Folios 1 al 39)
Mediante diligencia suscrita, en fecha, siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el recurrente debidamente asistido por el abogado GERMAN FLORES, solicitó la expedición de copias certificadas a los fines de ser anexadas a las boletas de citación y notificación; así mismo solicitó su designación como correo especial, providenciando lo conducente este Juzgado mediante auto, de fecha, diez (10) del mismo mes y año. (Folios 40 al 46).
Por auto dictado, en fecha, diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal se pronunció respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada, ordenando aperturar la respectiva Pieza de medida, dándose cumplimiento a lo ordenado. (Folio 47).
Mediante diligencia suscrita, en fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) la parte recurrente debidamente asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.946, consignó los emolumentos al Alguacil para las diligencias pertinentes relativas a la citación y notificación. En fecha, veinticuatro (24) del mismo mes y año se agregó al expediente. (Folios 48 y 49).
Cursa desde el folio 50 al 52, las resultas de entrega de los recaudos de citación y notificación debidamente consignados por el recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto, de fecha, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2.017) la Jueza Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 53).
Corren insertas desde el folio 54 al 68 las resultas de comisión, las cuales fueron debidamente consignadas mediante diligencia suscrita por el recurrente debidamente asistido por el abogado GERMÁN FLORES, en la cual además solicita un cómputo de los días de despacho transcurridos a los fines de tener conocimiento de los días transcurridos para la contestación del Procurador General de la República.
Por auto, de fecha, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2.017) el Tribunal providenció y certificó el cómputo de los días de despacho solicitado. En la misma fecha, y mediante auto separado, se agregó poder apud acta suscrito por el actor en beneficio del abogado GERMÁN FLORES. (Folios 69 al 71).
Mediante auto, de fecha, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2.017), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. (Folio 72).
Riela inserta al folio 73, acta contentiva de la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia únicamente de la parte recurrente, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte recurrente, el cual fue debidamente agregado a las actas que conforman el expediente, en fecha, dieciséis (16) del mismo mes y año. (Folios 74 y 75).
Mediante auto dictado, en fecha, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por el recurrente, y vencido el lapso probatorio, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente asunto. (Folio 76).
Cursa al folio 77, acta contentiva de la celebración de la Audiencia Definitiva sin la comparecencia de la parte recurrida.
Por auto dictado, en fecha, veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2.017), el Tribunal dictó el Dispositivo del Fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, reservándose el lapso de Ley para su publicación por extenso con la motivación que soporta el mismo. (Folio 78).
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que desde el día veintidós (22) de agosto del año dos mil seis (2.006), se desempeñó como Funcionario de Carrera bajo el cargo de ABOGADO I (Hoy Abogado Revisor) en el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486), adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Continúa alegando que, durante los diez (10) años que prestó servicio en la Institución, se desempeñó en el ejercicio de las funciones administrativas de manera íntegra ya que le correspondió asumir funciones como JEFE DE SERVICIOS, cargo que para el momento no existía de manera legal y explícita para las Oficinas de Registros Inmobiliarios y Mercantiles, sino que únicamente era para las Notarías Públicas.
Prosigue su relato indicando que, era costumbre que el titular de una oficina designara verbalmente de manera interna a cualquier funcionario que considerara capacitado para ser su colaborador inmediato y así prestar un mejor servicio al usuario, asumió en estricto cumplimiento de las obligaciones y deberes que como funcionario público debía tener, ya que por reconocimiento a su labor fue seleccionado por la titular en ese momento.
Sigue manifestando que, en fecha, veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2.011) la ciudadana Registradora IRIS FUENMAYOR, quien para el momento ocupaba la titularidad del despacho, levantó un acta para dejar constancia de la situación existente respecto al disfrute de sus vacaciones correspondientes a los periodos 2009, 2010 y 2011, acta en la cual la registradora afirma que el cargo que éste venía asumiendo (JEFE DE SERVICIOS), no tenía la condición legal ya que no gozaba de nombramiento alguno.
Sigue relatando que, es a partir del año dos mil diez (2.010) que el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a nivel Nacional, comienza a realizar cambios en la denominación de los cargos, reagrupando los existentes y clasificando el cargo de JEFES DE SERVICIOS, con la condición de Grado 99, motivado a esto y por cuanto no existía para el momento un titular como JEFE DE SERVICIOS DEL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, asumió funciones de hecho, más no de derecho sin el respectivo nombramiento expedido por la autoridad competente.
Por otra parte manifiesta que a los fines de no interrumpir con la continuidad de la prestación del servicio, la Administración de Recursos Humanos del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), lo designó en su nómina laboral con ese cargo, más en ningún momento recibió el nombramiento para ocupar el mencionado cargo como titular, sin embargo ejerció la función con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales estaban el derecho a percibir las diferencias de sueldo.
Indica que dicha designación que se le realizó únicamente en la nómina, no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando fue asumido como si fuera el titular, con las mismas cargas y haciéndolo partícipe de los mismos derechos, por lo cual considera que a la mención de ese cargo por parte de la Dirección de Recursos Humanos en una nómina se le atribuya el carácter de Titular, por cuanto el mismo no constituye un nombramiento o acto válido capaz de otorgarle tal mención, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con lo cual se demuestra que ejercía ese cargo sin el debido nombramiento y publicación en Gaceta Oficial.
Por otra parte manifiesta que, como consecuencia al carecer del referido nombramiento como JEFE DE SERVICIOS, le fue imposible cumplir con la fianza de fidelidad que se le exigía cada vez que realizaban una inspección del funcionamiento de la Oficina Registral, y que debido a esto se vió en la obligación de solicitar en varias ocasiones tanto de forma verbal como escrita, la regularización del nombramiento, sin que obtuviera respuesta alguna.
Alega la violación al Debido Proceso y derecho a la defensa y el vicio de Falso Supuesto, violando flagrantemente los artículos 25, 49, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte invoca lo establecido en el artículo 3 concatenado con los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y arguye que su destitución se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todos los argumentos expuestos, solicita se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 1157, de fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2.016) mediante la cual se procede a su remoción del cargo de JEFE DE SERVICIO, adscrito al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486); su reincorporación inmediata al cargo de carrera que venía desempeñando de Abogado Revisor (hoy Abogado I); y el pago de los sueldos o salarios así como todos los beneficios de Ley dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar únicamente con la comparecencia del apoderado judicial del recurrente, quien solicitó la apertura de la articulación probatoria.
Se observa que conjuntamente con el escrito recursivo, la parte querellante promovió los siguientes instrumentos probatorios
1. Original del oficio número 1521, de fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2.016) contentivo de la Resolución número 1157, de la misma fecha, que da origen a la Destitución del hoy recurrente, emanando de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
2. Copia simple de Oficio número 5638, de fecha, veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006), Proveniente de la Dirección General de Registros y Notarías, mediante el cual se notifica a la Registradora Mercantil Cuarta del Estado Zulia, el nombramiento del hoy recurrente como Abogado I en ese Registro.
3. Copia simple de Acta de Inspección Extraordinaria, correspondiente a los días veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2.006), mediante la cual se deja constancia que el hoy recurrente es Abogado Revisor cumpliendo funciones de Jefe de Servicios.
4. Copia Simple de acta levantada, en fecha, veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2.011) por la Registradora Mercantil Cuarta del estado Zulia, mediante la cual deja constancia que el hoy recurrente no ha presentado nombramiento alguno como JEFE DE SERVICIO.
5. Copia simple de Nómina de Pago de la Segunda Quincena del mes de Marzo de Dos mil Diez (2.010), en la cual se evidencia que el ciudadano JORGE FERNANDEZ aparece bajo el cargo de JEFE DE SERVICIO.
6. Copia simple de acta de reinspección durante los días 09, 10, 11 y 13 de diciembre de dos mil trece (2.013), mediante la cual se deja constancia que la oficina registral se encontraba a cargo del JEFE DE SERVICIOS, Abogado JORGE FERNANDEZ BASTIDAS.
7. Copia simple de circular número 0162, emanada del SAREN, relacionada con los lineamientos y directrices concernientes a la elaboración, emisión de Fianzas de Fidelidad.
8. Originales de comunicaciones dirigidas al Director General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de fechas, 22 de noviembre de 2.010, 23 de Junio de 2.011 y 20 de agosto de 2.014.
9. Copia simple de comunicación dirigida al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de fecha, 12 de mayo de 2.015.
10. Original de constancia suscrita por el área de Asistencia Legal RRHH del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, donde se evidencia que el hoy recurrente asistió por ante esa dependencia, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2.010).
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, el querellante en su respectivo escrito de pruebas promovió lo siguiente:
11. Copia de informe de resonancia, de fecha, diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2.016).
12. Copia de Informe médico suscrito, en fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2.016).
13. Copia de presupuesto de gasto, de fecha, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2.016).
14. Copias simples de Constancias de Estudios de la Universidad del Zulia, de fecha, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
15. Copias simples de actas de nacimiento.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrente conjuntamente con su escrito recursivo, muy específicamente la Providencia Administrativa número 1157, de fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2.016) mediante la cual se procede a su remoción del cargo de JEFE DE SERVICIOS, adscrito al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486) en original, este Tribunal le reconoce el valor probatorio y lo admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, y de ésta se desprenden hechos y circunstancias relevantes para su decisión.
Por otra parte, vistas las copias fotostáticas ut- supra señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los antecedentes administrativos, se hace imperioso destacar que, en la oportunidad de admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el Juzgado de Origen solicitó a la parte recurrida, la remisión del expediente administrativo correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente el funcionario, incurrió en faltas que ameritaran su destitución lo cual resultaba de vital importancia para la decisión de la presente causa; ahora bien, por cuanto los mismos no fueron consignados y, siendo que analizadas y verificadas como han sido las actas procesales se evidencia que dicha remisión fue omitida por la parte recurrida, durante las distintas fases y etapas procesales del presente juicio, queda así dicha omisión en beneficio de la parte recurrente al no demostrarse ningún hecho u acto que haya dado origen a su destitución y separación del cargo que desempeñaba. ASÍ SE DECLARA.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituye un hecho suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas y valoradas que desde el día veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006), el ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS ostentaba la condición de funcionario público de carrera al servicio del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), bajo el cargo de Abogado I (Hoy Abogado Revisor) adscrito al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA, y desempeñando funciones como JEFE DE SERVICIOS, dentro de dicha Oficina Registral, desde el año dos mil diez (2.010), sin haber sido debidamente nombrado conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, para desempeñar tales funciones. A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación el texto íntegro del referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 3°.- Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Que, en fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2.016) fue dictada la Providencia Administrativa Nº 1157, por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), suscrita por el Director (E) de dicho organismo, el ciudadano NELSON JOSÉ GARCÍA, mediante la cual se resolvió su destitución y retiro del cargo de JEFE DE SERVICIOS, adscrito al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486).
Ahora bien, arguye la parte actora que el objeto de la supra indicada Providencia, es de imposible cumplimiento debido a que, a pesar de encontrarse dirigida a su persona, en la misma, la administración lo destituye de un cargo que no ostenta, ya que el nombramiento que presenta es el de Abogado I (Hoy Abogado Revisor), mas no el de JEFE DE SERVICIOS, del cual cumplía funciones, lo cual violenta a todas luces el contenido del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se cita:
Artículo 30.- Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos
Con atención al referido artículo, considera esta Juzgadora que efectivamente la Providencia administrativa carece de firmeza al no haberse tomado en cuenta el nombramiento como funcionario de carrera, sino más bien una inapropiada designación que carece de nombramiento alguno y sin la debida publicación en Gaceta Oficial conforme lo establecido en el artículo 3 ejusdem en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo cual impide su ejecución.
Por otra parte, el recurrente alega que la Providencia administrativa número 1157, se encuentra viciada de nulidad por presentar el vicio de FALSO SUPUESTO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
(Cursivas del Tribunal)
En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).
A los fines de determinar si efectivamente se incurrió en el Vicio de Falso supuesto alegado por la parte querellante, y analizando más profundamente el contenido del artículo 49 Constitucional, se deduce que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Por otra parte, del estudio pormenorizado de las actas se evidencia que habiéndose cumplido con todas las fases y etapas procesales en la presente causa y estando a derecho la parte recurrida, tal como se evidencia de las notificaciones cursantes en autos, ésta no hizo uso de algún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por el recurrente.
Al respecto se hace necesario destacar que ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que no cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte recurrida, a los fines de determinar si ciertamente existieron motivos de hecho y de derecho que argumentara la destitución del ciudadano JORGE JOSÉ FERNANDEZ BASTIDAS, adscrito al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486).
En ese sentido, es necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, y el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Asimismo, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución carece de fundamento legal, y la misma se encuentra dirigida a un cargo que el ciudadano ut supra identificado no ostentaba, siendo que el cargo de carrera para el cual fue nombrado fue el de Abogado I (Hoy Abogado Revisor) conforme fue explanado al inicio de las presentes consideraciones.
Por otra parte se hace pertinente y necesario acotar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a las causales de destitución
Artículo 86: Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas.
Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora Inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por si o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando éstas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.
Siendo así y analizando a fondo el contenido del artículo supra citado, y habiéndose estudiado pormenorizadamente todas las actas que conforman el presente asunto sometido a consideración de esta Juzgadora, se evidencia que efectivamente la decisión dictada por la parte recurrida mediante la resolución objeto de litigio, no fue debidamente fundamentada en alguna de las causales de destitución explanadas precedentemente. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien se observa que, de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no remitir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado algún acto sancionador que diera origen a la destitución del hoy recurrente y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente la que corre inserta al folio 07 relativa al oficio número 0230-5638, de fecha, veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2.006) contentivo de la participación a la ciudadana Registradora Mercantil Cuarta del Estado Zulia, del nombramiento del hoy recurrente, emanando de la Dirección General de Registros y Notarías adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, se desprende que dicho funcionario ostenta un cargo de carrera y no un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, como pretendió hacer ver la recurrida en la referida resolución número 1157. ASÍ SE DECLARA.-
Por los argumentos y fundamentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del recurrente no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS del cargo que ostenta en el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486), lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Ya para concluir, se pudo evidenciar de los elementos traídos a las actas como pruebas fidedignas, muy específicamente el cursante al folio siete (07), que el ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 9.718.622, realmente ostenta es el cargo de Abogado I (hoy Abogado Revisor) y no el cargo de JEFE DE SERVICIOS como equivocadamente lo señala el acto administrativo mediante el cual se pretende su destitución en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, lo cual constituye un hecho cierto y valedero para esta Operadora de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS titular de la cédula de identidad número 9.718.622 en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), y en consecuencia se ordena:
Primero: Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 1157, de fecha, veintiuno (21) de julio de dos mil doce (2.012), dictada por la Dirección General del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante la cual se le destituye del cargo de JEFE DE SERVICIOS, adscrito al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486).
Segundo: Se ordena al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) la reincorporación inmediata del ciudadano JORGE JOSÉ FERNÁNDEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número 9.718.622, al cargo de ABOGADO REVISOR (HOY ABOGADO I) u otro cargo de igual remuneración y jerarquía, en el REGISTRO MERCANTIL CUARTO DEL ESTADO ZULIA (OFICINA 486).
Tercero: A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por la parte querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se materialice su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
PUBLÍQUESE y REGISTRESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos post meridiem (3:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 504-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ
Exp. Nº VP31-N-2016-000140
HN/jg
|