Sentencia N°: 501-2017





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 07 de agosto de 2017
207° Y 158°

Expediente No. VE31-N-2015-000208
Asunto Antiguo: 15531

MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano FRANKLIN JOSE SEGUNDO FUENMAYOR BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.186.407, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: La abogada en ejercicio GILMARY ROMERO DURAN, inscrita en el inpre bajo el No. 152.323.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
NARRATIVA:

En fecha, veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2.015), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE SEGUNDO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.186.407, representado judicialmente por la abogada en ejercicio GILMARY ROMERO DURAN, inscrita en el inpre bajo el No. 152.323, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA. (F. 17).
El 30 de abril de 2015, el Tribunal lo admite en cuanto ha lugar en derecho, y en la misma fecha se libran los oficios de notificación. (F. 18-19).
El 13 de julio de 2015, la parte actora confiere poder apud acta. (F. 20-21).
El 14 de julio de 2015, se certificaron las copias para ser agregada a los oficios. (F. 22).
El 22 de julio de 2015, la parte actora solicita la designen correo especial. (F. 23).
El 27 de julio de 2015, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora, y acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 24-25).
El 26 de octubre de 2015, se le hizo entrega a la abogada de la parte actora la comisión solicitada, y designada como ha sido correo especial. (F. 26).
El 10 de diciembre de 2015, se recibió resultas de comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 27-38).
El 20 de octubre de 2016, la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa. (F. 39).
El 25 de octubre de 2016, la Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa. (F. 40).
El 22 de noviembre de 2016, la parte actora solicita al Tribunal librar boletas de citación a la parte demandada, en relación al abocamiento hecho por ante este Tribunal y se le comisione para entregarlos. (F. 41).
El 23 de noviembre de 2016, el Tribunal niega lo solicitado por improcedente. (F. 42).
El 18 de enero de 2017, la parte actora solicita sean libradas las boletas de notificación de la presente causa a las partes involucradas y solicita se designe correo especial para practicar la notificación al Juzgado Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia. (F. 43).
El 23 de enero de 2017, el Tribunal provee lo solicitado por la parte actora, y en la misma fecha se libraron los oficios. (F. 44-47).
El 23 de enero de 2017, se designa como correo especial a la apoderada de la parte actora. (F. 48-50).
El 22 de marzo de 2017, se recibió resultas de comisión provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 51-68).
El 09 de mayo de 2017, el Tribunal fija día y hora para llevar a efectos la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 69).
El 23 de mayo de 2017, el Tribunal difiere la audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia. (F. 70).
El 02 de junio de 2017, el Tribunal hace la aclaratoria del día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar. (F. 71).
El 09 de junio de 2017, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa. (F. 72).
El 15 de junio de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (F. 73-85).
El 22 de junio de 2017, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 86).
El 17 de julio de 2017, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa. (F. 87).

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Alega el querellante en su escrito libelar, que en fecha 26 de octubre de 2014, se encontraba en labores de patrullaje nocturno en compañía del funcionario Luís Enrique Leal Montilla, en la jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde posteriormente al culminar su servicio en horas de la mañana del siguiente día, opto por entregar su servicio de patrullaje y retirarse a su residencia con la finalidad de descansar.

Manifiesta que posteriormente el día 03 de noviembre de 2014, recibió una notificación suscrita por el oficial jefe Lewis Linares, quien es el director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se le informa que “Se le acusa de la presunta sustracción o hurto de un vehiculo tipo motocicleta”, y además se le informa que a partir de ese momento quedaba a la orden de esa oficina de control interno.

Posteriormente, el 07 de noviembre del mismo año, fue notificado por la oficina de control ya nombrada, que se le había aperturado una averiguación disciplinaria de destitución, signada con las siglas OR-OCAP-019-14, de fecha 28 de octubre por la sustracción o hurto de una motocicleta en el sector El Batatal, seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2014, la misma oficina de control le formulo cargos donde textualmente en su primera pagina, primer párrafo dice: Los funcionarios en cuestión sustrajeron o hurtaron (1) motocicleta en el sector El Batatal, violando el articulo 97 numeral 02, 03, 8, 10 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivo por el cual procedió a solicitar fotocopias del expediente administrativo ante la oficina de control de actuación policial de todos los recaudos existentes e insertos dentro de su averiguación para así tener conocimiento explicito de la referida causa y ejercer su derecho a la defensa.

Arguye, que no fue facilitado el material antes mencionado, y finalmente el día 23 de enero de 2015, fue notificado según providencia administrativa número 005 de fecha 16 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Primer Teniente (G.N.B) Lino José Pire Ramos, director general del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, sobre su destitución como funcionario del cuerpo policial ya nombrado, por haber presuntamente infringido las causales de destitución previstas en el articulo 97 numerales 2, 3, 8, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Alega la providencia administrativa numero 005 a través de la cual se le destituyo, de fecha 16 de enero del 2015, donde dice que los referidos funcionarios montaron una motocicleta perteneciente a un ciudadano civil trasladándola hasta Menegrande para luego hurtarla y desaparecerla, lo que automáticamente configura un hecho delictivo tipificado en el Código Penal Venezolano y en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, violando así el articulo 3 del Código Penal.

Manifiesta el querellante, que el ciudadano Primer Teniente (G.N.B) Lino José Pire Ramos, director general del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, como ente conocedor y aplicador de sanciones de naturaleza administrativa, mal puede destituirlo por haber cometido un presunto hecho delictivo, violando flagrantemente el debido proceso ya que corresponde a la Jurisdicción Penal conocer sobre las comisiones de hechos delictivos.

Asimismo, alega el querellante que se le destituyo aplicando el numeral 2 de al articulo 97 de manera genérica, no especificándole en cual de las faltas se encuentra subsumida su conducta, por lo que queda en estado de indefensión al no saber porque se le destituyo, violentando así uno de los principios que rige el derecho sancionador el cual es denominado como Principio de Tipicidad, que a su vez, es una aplicación del principio de Legalidad.

De igual manera manifiesta el querellante, que niega, rechaza y contradice, la aplicación del mencionado numeral ya que durante el desarrollo de la Investigación Administrativa a la cual no tuvo acceso, fue destituido por el presunto hurto de un vehiculo tipo moto, y además es imposible que su persona haya incurrido en la comisión de las 4 disposiciones que contiene el numeral del referido articulo.

Alega el querellante, que si se analiza el alcance y el contenido del numeral 3 del artículo 97, claramente queda demostrado que se le destituyo aplicándole dicho numeral sin que se lograra comprobar en su contra, a que conducta de desobediencia incurrió, es decir, a quien desobedeció, que orden le fue dada que no cumplió, a que instrucciones, normas o pautas de la función policial se opuso o mostró indisposición para cumplir.

Arguye el querellante, con respecto al artículo 97 numeral 11, que si se analiza el alcance y contenido de ese numeral, el cual sanciona nueve conductas irregulares, claramente queda demostrado que fue destituido aplicándole dicho numeral de manera genérica, no especificándole en cual de las faltas se encuentra subsumida su conducta, por lo que queda en estado de indefensión al no saber porque se le destituyo.

Asimismo, niega, rechaza y contradice la aplicación del artículo y numeral anterior, ya que las definiciones de atentado y subversión lógicamente revisten carácter penal y por ende le causa un daño moral, ético, profesional y social al decirle a través de la providencia administrativa, que realizo atentados y que es un subversivo.

El querellante alega, que analiza el alcance y contenido del artículo 97 numeral 10, y queda claramente demostrado, que se debió informar en su providencia de destitución, cual falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública infringió, ya que este articulo explica claramente que se podrá sancionar con una medida de destitución que este también prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como principio la norma supletoria establecida en el articulo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Alega que con respecto al articulo 97 numeral 8, el cual sanciona 7 conductas irregulares, claramente queda demostrado que la destitución aplicando dicho numeral de manera tal, no especifica en cual de las faltas se encuentra subsumida su conducta, por lo que existe una violación a los derechos al desconocer la destitución.

Manifiesta el querellante, que durante el inicio y desarrollo de la averiguación disciplinaria, no pudo ejercer su derecho a la defensa que entre otras cosas, el derecho a nombrar a un abogado para la asistencia durante el proceso, cuestión que no fue factible por cuanto los recursos monetarios obtenidos a través de su sueldo son muy bajos e insuficientes y se le hizo imposible poder contratar los servicios profesionales de un abogado, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que durante el proceso disciplinario aperturado, en ningún momento se le proveyó de algún defensor o defensora pública especial en materia de asesoria, asistencia y representación para garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso violentando lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Arguye el querellante, que al momento de solicitar ante la oficina de control de actuación policial las fotocopias de todos los recaudos existentes e insertos dentro de su averiguación administrativa para así tener conocimiento explicito de la referida causa y ejercer su derecho a la defensa, no fue provisto de ellas, es decir, no le fue facilitado el material antes mencionado y basta con revisar el expediente administrativo para que quede demostrado que no aparece un auto donde haya plasmado su rubrica o haya estampado sus huellas dactilares como prueba de haber recibido las referidas fotocopias, por lo que tal violación de fotocopias violenta lo establecido en el articulo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Concluye el querellante en su libelo, que demanda la nulidad absoluta del acto administrativo de carácter particular, signado con las siglas 005, de fecha 16 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano Primer Teniente (G.N.B) Lino José Pire Ramos, director general del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha, nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2.017) se efectuó la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el Tribunal declaró abierta la articulación probatoria.

Se observa que en la oportunidad de ley sólo la parte querellante promovió instrumentos probatorios, así tenemos que:

Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

1. Promueve e invoca el merito favorable que se desprenden de las actas procesales a su favor.
2. Ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda así como todos y cada uno de los instrumentos que lo acompañan.
3. Promueve las documentales Certificado de Incapacidad No. 1194, emitida por el IVSS, hospital Pedro García Clara por el departamento de Traumatología de fecha 14 de enero de 2015.
4. Formulación de cargos por parte del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baralt, por el departamento Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 14 de noviembre de 2014.
5. Solicitud y petición de fotocopias del expediente signado con el número OR-OCAP-019-14, de fecha 13 de noviembre de 2014 al Oficial Jefe Linares Lewis, director de la oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Municipal de Baralt del Estado Zulia.
6. Notificación de la decisión de fecha 19 de enero de 2015 emitida por el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Baralt.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte querellante, mediante auto dictado de fecha, veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2.017).

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particulares 1). Así se decide.

Por otra parte, visto los anteriores documentos el Tribunal observa que son copias fotostáticas que no fueron impugnadas por las partes en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidos, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se decide.

En cuanto a los antecedentes administrativos, se hace imperioso destacar que, en la oportunidad de admitir la presente querella, el Juzgado de Origen solicitó a la parte querellada, la remisión del expediente administrativo correspondiente, a los fines de determinar si efectivamente el funcionario, incurrió en faltas que ameritaran su destitución lo cual resultaba de vital importancia para la decisión de la presente causa, por cuanto los mismos no fueron consignados con el escrito de contestación de la demanda y, siendo que analizadas y verificadas como han sido las actas procesales se evidencia que dicha remisión fue omitida por la parte querellada, aún durante la oportunidad procesal de promover pruebas, quedando así dicha omisión en beneficio de la parte querellante al no demostrarse ningún hecho o acto que haya dado origen a su destitución y separación del cargo que desempeñaba. Así se decide.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud del querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 005, de fecha 16 de enero de 2.015, mediante la cual se destituyo del cargo de Oficial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baralt del Estado Zulia, al ciudadano FRANKLIN JOSE SEGUNDO FUENMAYOR BAPTISTA, suscrita por el Primer Teniente (G.N.B) Lino José Pire Ramos, director general del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Ahora bien, arguye el apoderado actor que la Decisión Nº 005 supra indicada, se encuentra viciada de nulidad por presentar los siguientes vicios:

La parte querellante alega la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

En efecto, el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Subrayado del Tribunal).

A los fines de determinar si efectivamente se incurrió en el alegado por la parte querellante, y analizando más profundamente el contenido del artículo 49 Constitucional, se deduce que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.

Al respecto se hace necesario destacar que ha sido vehemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que cuando se investiga la presunta conducta irregular de un funcionario público, el acto que se emita debe tener adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo en respeto de la presunción de inocencia que establece la Carta Fundamental. El acto administrativo, por tanto, no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la Administración.

Ahora bien, previa revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que no cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte querellada, a los fines de determinar si ciertamente existieron motivos de hecho y de derecho que argumentara la destitución del funcionario FRANKLIN JOSE SEGUNDO FUENMAYOR BAPTISTA.

En ese sentido, es necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia.

Asimismo, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE SEGUNDO FUENMAYOR BAPTISTA cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el articulo 97, numerales 2, 3, 8, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…).
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…).
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
(…).
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.

Ahora bien se observa que, de la omisión en la que incurrió la parte querellada al no remitir el expediente administrativo en el cual se pudo haber verificado el acto sancionador que dio origen a la destitución del hoy recurrente y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la administración pública no logro demostrar los motivos suficientes por los cuales destituyo al funcionario FRANKLIN JOSE SEGUNDO FUENMAYOR BAPTISTA, del cargo de oficial.

Asimismo, en relación a lo alegado por el querellante en cuanto al principio de Tipicidad, que a su vez, es una aplicación del principio de Legalidad, es menester destacar la Sentencia No. 1781-15, “la cual ha recalcado la importancia del respeto al principio de tipicidad, el cual, si bien es cierto, no tiene la rigurosidad que se exige en el campo del derecho penal, resulta una garantía indispensable para los administrados, que deben tener certeza respecto de cuales conductas son prohibidas y cual es la consecuencia de ese incumplimiento. Asimismo, la Sala ha considerado que resulta violatorio, tanto del principio de legalidad como del principio de tipicidad, la construcción de tipos sancionatorios en los cuales se deje a la autoridad administrativa, la determinación antojadiza del contenido de la prohibición. Por lo anterior, este Tribunal ha insistido en que la descripción normativa concreta y precisa de la conducta sancionable, es también de necesaria aplicación a las infracciones administrativas, aun cuando la definición del tipo utilice conceptos cuya delimitacion permita un cierto margen de apreciación, sin que lleguen al extremo de habilitar a la Administración para actuar con excesivo arbitrio”.

Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declarar Sin Lugar el acto administrativo que da origen a la destitución y retiro del ciudadano FRANKLIN JOSE SEGUNDO FUENMAYOR BAPTISTA del cargo de Oficial adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar el Acto Administrativo que da origen a la presente querella SIN LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE SEGUNDO FUENMAYOR BAPTISTA en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia:

UNICO: Se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de carácter particular contenido en la Providencia Administrativa Nº 005, de fecha 16 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano Primer Teniente (G.N.B) Lino José Pire Ramos, Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual se Destituyo al querellante del cargo Oficial.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. HELEN NAVA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 501-2017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ.
Exp. Nº VE31-N-2015-000208
HN//VL