REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
SENTENCIA 494 -2017.

VE31-N-2010-000294
Asunto Antiguo: 13428

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES.

PARTE DEMANDANTE: MULTICABLE MEDIA MCM C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUNTHER SCHMILINSKY, mayor de edad, Venezolano, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8106.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA SUAREZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.332 Y SIKIU, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.461.281 Y GILDA GARLEO

El Veintiséis (26) de Febrero de 2010, fue recibido el presente expediente con sus respectivos anexos en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se le dio entrada al respectivo expediente, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (F.13)

El Veinticinco (25) de Mayo de 2010 se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (F.20)

El Doce (12) de Julio de 2017 la jueza del presente tribunal SE ABOCA al conocimiento de la presente causa (F.58)

El Veinticinco (25) de Noviembre de 2009 la Abog Daniela Suárez apoderada judicial de la parte querellada solicito al tribunal copias certificadas del expediente (F.51)

El dieciséis (16) de Septiembre del año en curso, los Abogados en Ejercicio GUNTHER SCHMILINSKY Y GILDA SANCHEZ, Titulares de las cédulas de Identidad Nros V.- 2.079.934 y 7971338 e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros 8106 y 53665 expusieron de mutuo acuerdo hemos convenido en suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho (F.84)


El veintiséis (26) de enero de 2011 la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, junto con sus anexos constante de dos folios útiles (F.86)

El veintisiete (27) de enero de 2011 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constantes de tres (03) folios útiles juntos con sus anexos F. (87).

El Treinta Y uno (31) de Enero de 2011 se acuerda abrir pieza por separado la cual se identificará como “Pieza de Pruebas” (F.96)

El Tres (03) de Febrero de 2011 se declara la inadmisibilidad de las pruebas promovidas (F.102).

El Doce (12) de Julio de 2017 la Jueza del presente tribunal SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y se libra boleta de notificación a la parte actora (F.112)

El Catorce (14) de Julio de 2017 el alguacil se traslado al domicilio del demandante con el fin de practicar la notificación (F.114)





MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recibió el presente Recurso en fecha El Veintiséis (26) de Febrero de 2010.

Por otra parte, conforme fue ordenado por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2017, se acordó la notificación la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICABLE MEDIA MCM C.A , para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, advirtiéndosele que de no comparecer se declararía la pérdida del interés procesal por inactividad de las partes, y la cual fue debidamente materializada en esa misma fecha.



Vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de Justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el Decaimiento de la Acción:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207° del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaíd

























Luego, la Sala Constitucional en esa Sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14° del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202° ejusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una Sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de Diez (10) años, desde el momento de la última actuación, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al Decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de Diez (10) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en la presente demanda por Nulidad y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el Decaimiento de la Acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los Principios Constitucionales relativos al Debido Proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2003 (asunto Nº 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al Decaimiento de la Acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia extinguida la instancia, en el Juicio de RECURSO DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por LA SOCIEDAD MERCANTIL MULTICABLE MEDIA MCM C.A

Publíquese y regístrese. Archívese el Expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384° del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Dra. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNY HERNANDEZ.


En la misma fecha y siendo las nueve cincuenta de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 494 -2017.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANNY HERNANDEZ.



Asunto: VE31-N-2010-000294.
HN/CU

ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales se refieren a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en el Asunto número VE31-N-2010-000294, DEMANDA DE COBROS DE BOLIVARES, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL MULTICABLE MEDIA MCM C.A, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que corren insertas desde el folio 01 al 115 del expediente, y las mismas se expiden por orden del Tribunal a los fines de ser archivadas en el copiador de Sentencias Interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Maracaibo, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).

LA SECRETARIA TEMPORAL.

. ABOG. ANNY VIRGINIA HERNÁNDEZ