Sentencia N°: 495-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.

Expediente No. VE31-N-2010-000132
Asunto Antiguo: 13395

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

PARTE RECURRENTE: VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA, (VESTHER, C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTETE: El Abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.813

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

REPRESENTANTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Sin representación debidamente en actas.

En fecha 05 de Febrero de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, acompañado de anexos, presentado por el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.499.771, inscrito en el Impreabogado bajo el No 56.813, en representación de la Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA, (VESTHER, C.), en contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZUL

En fecha 09 de Febrero de 2010 se le da entrada al recurso interpuesto.

En fecha 04 de Marzo de 2010 el tribunal se pronuncia para la admisibilidad del recurso y observa que a tal efecto no consta en actas la notificación de la providencia de la cual se impugna. En este sentido en esta misma fecha el tribunal ordena la notificación de la parte demandante para que un lapso de tres días consigne en actas la notificación del acto administrativo.
En fecha 11 de marzo del presente año compareció ante la sala del tribunal apoderado judicial de la parte demandante y expuso que dicha notificación corre inserta en las actas del folio doce (12).
En fecha 17 de Marzo de 2010 el tribunal admite el recurso y ordena la citación de las partes interesadas.
En fecha 17 de Mayo de 2010 la parte demandante diligencio para que se libraran boletas de citación y notificación.
En fecha 14 de Junio de 2010 la parte demandante diligencio consignando juegos de copia para la citación.
En fecha 18 de Junio de 2010 la parte demandante interpuso medida cautelar para su representado.
En fecha 30 de Mayo de 2010 se interpuso por separado demanda contra la Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA, (VESTHER, C.) por el ciudadano Javier Medina, por el pago de prestaciones sociales.
En fecha 09 de Julio de 2010 el abogado en ejercicio Ornella Scampini, en representación de la sociedad mercantil VESTHER C.A., parte recurrente en la presente causa, consigno cartel de notificación debidamente firmado por su representada.
En fecha 22 de Julio de 2010 diligencio el abogado en ejercicio Denkys Fritz , en representación de la sociedad mercantil VESTHER C.A. a los efectos que el alguacil proceda a notificar al ciudadano Javier Medina.
En fecha 22 de Septiembre de 2010 se libraron oficios correspondientes y boleta de notificación al ciudadano Javier Medina.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, el alguacil del tribunal expuso que fueron entregadas los oficios de citación y boleta de notificación correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2011 encontrándose notificadas las partes, el tribunal ordena fijar la audiencia de juicio.
En fecha 24 de febrero se llevo a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 04 de Marzo de 2011 el tribunal admite las pruebas de informe presentadas por el ciudadano Javier Medina, y ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 11 de Abril de 2011 fue presentado escrito de informe por la parte recurrente.
En fecha 30 de Mayo de 2011 la empresa VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA, celebro transacción con el ciudadano Javier Medina.
En fecha 30 de Mayo de 2011, el fiscal vigésimo segundo del Ministerio Publico presento escrito de informe.
En fecha 12 de Julio de 2017 vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre de 2016 la Dra Helen Nava, titular de la cedula e identidad No. 7.793.574, la mencionada jueza en fecha 12 de Julio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa y por tal motivo se ordena librar boleta de notificación a la parte querellante a fin que tenga conocimiento de lo anterior.
En fecha 14 de Julio de 2017, el alguacil expuso que se practico la notificación de la Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante la Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA, (VESTHER, C.A.; debidamente representado por su apoderado judicial el abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.813, en fecha 30 de Mayo de 2011 celebro una transacción en el marco del juicio por prestaciones sociales y salarios caídos en su contra por el ciudadano Javier Medina, siendo ésta la última actuación realizada por la parte actora, la Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA, (VESTHER, C.A. en el presente asunto.

Ahora bien, habiéndose abocado quien suscribe, en fecha 12 de julio de 2017 ,se ordenó librar boleta de notificación al accionante a los fines de que manifestara su interés en la prosecución del presente asunto, materializándose la misma, en fecha 14 de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017); y, vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte accionante compareciera a los fines de manifestar su interés en la prosecución del asunto, sin que hasta la presente fecha conste alguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa, pasa esta administradora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado el decaimiento de la acción:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma sentencia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(Omissis)
“…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen los correctivos, que los interesados soliciten se condenen a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, a causar denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria o la indemnización por parte del juez o del estado de daños y perjuicios (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”

Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 ejusdem.

Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar perimido el presente procedimiento, y a su vez, dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en la parte accionante; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido Cinco (05) años, tres (03) meses y cinco (05) días, desde el momento de la última actuación realizada por la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más cinco (05) años.

En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite o pérdida del interés procesal por inactividad del actor en el presente Recurso de Nulidad y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.

II
DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la Sociedad Mercantil VESTHER COMPAÑÍA ANONIMA, (VESTHER, C.A. , representada por el Abogado DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 56.813, en contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los un (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. HELEN NAVA
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.

En la misma fecha y siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m..) se publicó el anterior fallo con el Nº 495-2017

La Secretaria Temporal,



Abog. ANNY HERNÁNDEZ.


VE31-N-2010-0000132
Asunto Antiguo: 13395
HN/MCU