VP31-0-2017-000016
Sentencia N° 531-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2017, el abogado FREDDY GIRALDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 24.264.227 inscrito en el Inpreabogado bajo el No.257.318, actuando en su propio nombre y representación, y en resguardo de sus propios derechos e intereses; interpone acción de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 5 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha 21 de agosto de 2017, se le da entrada y se le asignó el No VP31-O-2017-000016.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, pasa este Juzgado a resolver lo conducente:
I
DE LA PRETENESIÓN DEL ACCIONANTE:
El abogado FREDDY GIRALDO MORENO, suficientemente identificado en su condición de parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la decisión de fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual declaro Inadmisible por extemporánea la demanda presentada por no cumplir los requisitos de admisibilidad, cercenó su derecho a la Tutela Judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incumplió con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución previsto en el artículo 334 ejusdem, y en consecuencia por ser un error inexcusable trasgrede el artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como norma supletoria al no notificar al demandante, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tenor del artículo 31. Alega asimismo que la falta de notificación afecta el orden público al subvertir el mismo, es por lo que se solicita la reposición de la causa por inaplicación de la norma establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia artículo 148 en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para finalizar arguye el querellante en amparo que a la luz del artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva admitir y declarar a lugar la presente acción de amparo constitucional de mero derecho ante el incumplimiento del ad quem como garante primigenio de la Carta Magna, y se solicita la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Municipio la admita y le de entrada en lo términos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 980 de fecha 23 de noviembre de 2016, en consecuencia y por estar involucrado el orden público ordenar la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1487 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparo constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.
En el caso de autos, el amparo fue ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ahora bien, atendiendo a los criterios atributivos de competencia, de conformidad con el criterio parcialmente trascrito, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando en Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 26 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso.
Al respecto, resulta menester destacar el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta ley”.
En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente.
Ahora bien, al respecto y de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2.001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(…omissis…)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En tal sentido con lo alegado y probado en actas, y visto que en el presente caso la pretensión del accionante pudo ser satisfecha a través del recurso Ordinario de Apelación, el cual fue dispuesto por el legislador para tales fines y, no habiendo demostrado que el ejercicio de aquel mecanismo de impugnación resulte insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, este Juzgado considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, en los siguiente términos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por El abogado FREDDY GIRALDO MORENO actuando en su propio nombre y representación, en contra del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 531-2017
LA SECRETARIA,
ABG. ANNY HERNANDEZ.
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