JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000125
En fecha 8 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.356, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad 11.508.582, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR -hoy- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 10 de mayo de 2017, se dió cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.
El 23 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2017, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 1242, de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2003, por el Abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 71.521, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano José Humberto Rodríguez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dió cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de octubre de 2003, fue consignado escrito de fundamentación de la apelación por el Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 44.270, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Humberto Rodríguez, supra identificado.
El 27 de septiembre de 2005, la Abogada Libis María Méndez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 66.757, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional del Menor, solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda, se declare consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
El 30 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada Libis María Méndez, supra identificada, mediante el cual solicitó a esa Corte se abocara al conocimiento de la causa y posteriormente procediera a declarar consumada la perención y extinguida la instancia en la presente causa.
El 1 de agosto de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Humberto Rodríguez, asistido por el abogado José Luís Orta, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 84.842, mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia que absolvió al ciudadano Humberto Rodríguez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación suscrito por la abogada Libis María Méndez, supra identificada.
En fecha 19 de enero de 2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada Libis María Méndez, antes identificada, mediante el cual solicitó abocamiento y consignó nuevamente escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1 de marzo de 2007, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano José Humberto Rodríguez.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió diligencia mediante el cual se solicitó se declare el decaimiento de la acción por perdida del interés, suscrita por la Abogada María Emilia Magallanes, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 41.545, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor.
El 20 de febrero de 2014, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido reconstituido ese órgano jurisdiccional, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 7 de marzo de ese mismo año se pasó el presente expediente al aludido Juez Ponente.
El 12 de agosto de 2014, se revocó el auto dictado el 6 de marzo de 2014, y se dejó sin efecto la nota de fecha 7 de marzo de 2014; y por cuanto en fecha 28 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practique las diligencia necesarias para notificar a las partes. Por auto de esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha 10 de marzo de 2015, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido reconstituido ese órgano jurisdiccional, asimismo se recibió la remisión de las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 12 de agosto de 2014, la cual fue debidamente cumplida, por lo que se ordenó fuese agregado.
El 7 de mayo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Y en fecha 26 de mayo de 2015, se pasó el expediente al aludido Juez ponente.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de diciembre de 2002, la Abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Humberto Rodríguez, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional del Menor, bajo los siguientes términos:
Que “[Su] representado, antes identificado, es educador al servicio del Instituto Nacional del Menor, en [esa] ciudad de San Cristóbal instituto, adscrita al Ministerio de Salud Pública y Desarrollo Social, parte accionada en el presente Recurso”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “el día 11de noviembre del año en curso, la ciudadana BETSY CHACÓN RUJANO, quien ejerce el cargo de jefe de la casa Hogar ‘Dr. Raúl Leoni’ de [esa] ciudad de San Cristóbal, exigió la presencia de [su] representado en su oficina y acto seguido le presento original y copia de una carta de renuncia previamente elaborada por ella (…) y bajo amenaza psicológica lo obligó a firmarla, imputandole supuestamente el hecho de haber maltratado a un menor de la referida institución y que según ella, dicho maltrato había ocurrido el día 07/10/02 (sic), fue tal el caso psicológico para lograr la firma de la carta renuncia, que lo amenazó que si no firmaba lo iba a poner a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público para mandarlo preso”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) si bien es cierto que [su] representado firmó el documento redactado por la señora antes mencionada, no es menos cierto que nunca tuvo la voluntad de realizar tal acción (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) ese empleo es el único ingreso de [su] representado y de su familia (…) y que dicho sustento, no solo representa el salario propiamente dicho sino también los beneficios laborales que por la relación contractual se desprenden para el trabajador sus ascendientes y descendientes”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) la causa que alegó la jefe de la Institución para que [su] representado accediera a firmarla, fue ‘motivos ajenos a [su] voluntad’ e incluso indicando el número de código de nómina el cual [su] representado ignora por la forma de pago que es a través de depósito bancario”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) la jefe de la casa Hogar ‘Dr. Raúl Leoni’ antes identificada, no tuvo la precaución [de] indicar el supuesto hecho concreto, vinculado a la fuerza mayor al momento de redactar la citada carta renuncia. Es así como negada fehacientemente la voluntad del acto de la supuesta renuncia, [se] encuentran además frente a un acto forjado por vicios en el consentimiento, porque no existe, la voluntad de [su] representado para presentar la renuncia a su trabajo”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “[Esa] conducta fraudulenta, de la funcionaria antes indicada, es violatorio al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, si obligó al ciudadano José Humberto Rodríguez a firmar la carta renuncia, alegando haber maltratado a un menor, es su obligación iniciar el procedimiento correspondiente a fin de que [su] representado pudiera accionar a su defensa dentro del marco del proceso legal establecido por cuanto que es totalmente falsa la imputación que se le hace. Es igualmente violatoria a los principios de honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en la función pública establecido en el art. 141 Eiusdem”. (Corchetes de este Juzgado).
Solicitó que “(…) [ese] Tribunal decrete medida cautelar innominada a fin de que su salario con todos los bonos indicados le sean inmediatamente restituidos, ya que como antes se indicó es el único ingreso familiar, agravándose su situación sobre todo por [ese] mes de diciembre (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) dejar sin efecto el documento contentivo de la obligada renuncia del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ al cargo de Guía de Centro de la casa hogar ‘Dr. Raúl Leoni’ de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira”. Asimismo que “(…) ordene la reincorporación inmediata de [su] representado a las funciones inherentes al cargo citado”. Y “(…) se decrete el pago del salario dejado de percibir por [su] representado desde el 11 de noviembre hasta el día en que así sea decidido”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 16 de junio de 2003, la ciudadana Betsy Coromoto Chacón Rujano, titular de la cedula de identidad N° 9.242.019, asistida por la Abogada Alba Consuelo Pascuas Ortiz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 53.402, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Audelina Valera Márquez, supra identificada, bajo los siguientes términos:
Indicaron como punto previo a la contestación de la presente demanda que “(…) en el escrito libelar el representante del actor [dijo] textualmente: ‘…pido se practique la citación en la persona de la ciudadana jefe de la División de Personal de la Seccional Táchira del Instituto Nacional del Menor ...’ Y en el auto de fecha 06 de febrero de 2003, [ese] Tribunal supliendo lo pedido por el actor, [ordenó] efectuar la citación de [su] persona en la condición de Directora de la casa Hogar Dr. Raúl Leoni, de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y a tal efecto se [practicó] su citación mediante oficio de fecha 20 de Marzo (sic) de 2003”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “En ese sentido, es necesario expresar que ni la jefe de la División de Personal de la Sociedad Táchira, ni [su] persona en la Condición (sic) de Directora de la Casa Hogar Dr. ‘Raúl Leoni’ [tienen] la representación legal del Instituto Nacional del Menor, toda vez, que de conformidad con la normativa prevista en los artículos 14 ordinal 3 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.303 (extraordinario), de fecha 1ero de septiembre de 1978, en concordancia con el numeral 8 del artículo 17 de su reglamento No. 01 de fecha 27 de febrero de 1979, la representación judicial y extrajudicial de dicho organismo, la ejerce su Presidente, por si o por medio de apoderado”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “No obstante en el supuesto negado que el argumento por [esta] expuesto como punto previo y su consecuente petición, no sean declarados con lugar por el juzgador en la presente causa, [procedió] a dar contestación a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su querella”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “ (…) el referido ciudadano ocupaba el cargo de GUÍA DE CENTRO I, en la Casa hogar Dr. ‘Raúl Leoni’, de la Dirección Seccional Táchira del Instituto Nacional del Menor desempeñando las funciones inherentes a su cargo (…) en consecuencia [solicitó] respetuosamente a [ese] Tribunal que deseche lo alegado en comento y así sea declarado en la definitiva”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “En cuanto al alegato que esgrime el actor, relacionado con la supuesta amenaza psicológica que infringió en su representado para obligarlo a firmar una carta con fecha once de noviembre de 2002, que contenía la renuncia que presuntamente [esta elaboró] (…) [negó, rechazó y contradijo] tal alegato, pues en primer lugar, [desconoció] el contenido de tal comunicación, por cuanto el que aparece agregado al expediente personal del referido ciudadano (…) tiene fecha de 11 de Octubre (sic) de 2002, cuyo contenido lógicamente si [conoce], por cuanto [le] fue presentado por el querellante, en [su] condición de Jefe de Centro, para y su posterior inmediato y no por haber sido elaborada por [esta] (…)” Que “En cuanto al alegato relacionado con la presunta violencia ejercida por [su] persona, como acto atentatorio de la libre voluntad del querellante (…) para que la violencia psicológica se configure es necesario que estén presentes sus supuestos, hechos que es imposible demostrar por cuanto nunca ocurrió” (Destacado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “En cuanto al alegato del actor que desconocía el número del código de nómina, con lo cual [pretendió] hacerle ver a [ese] tribunal que no elaboró el oficio contentivo de la renuncia. [Negó, rechazó y contradijo] tales alegatos, por cuanto el personal del Instituto al firmar las [nominas] de pago mensualmente se les entrega igualmente su comprobante de pago del salario, donde aparece el número de nomina, así mismo en su expediente personal, al cual tiene y tuvo derecho de acceder (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “En relación a la obligación de abrir un procedimiento donde se le permitiera ejercer libremente la defensa al ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ, (…) resulta a todas luces improcedente dicho alegato, por cuanto el motivo del retiro del querellante del cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional del Menor, fue la renuncia presentada de manera voluntaria y mal podría abrirse un procedimiento disciplinario en este caso (…)”. Asimismo indicó que “En el caso de autos, como puede verificarse del correspondiente expediente administrativo del querellante, este presento la correspondiente renuncia por escrito en fecha 11 de octubre de 2002, y la misma fue debidamente aceptada por la Directora de Personal a quien, la Presidenta del Instituto Nacional del Menor, delego la facultad de firmar la aceptaciones de renuncias (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente Solicitó “(…) Declare sin lugar con todos sus pronunciamientos de ley, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)” y subsidiariamente solicitó “(…) Declare sin lugar la medida cautelar [innominada] solicitada por el querellante relacionad con el pago de los salarios y demás bonos, por ser improcedentes e imprecisas. Así como se declare improcedente el pago de los salarios dejados de percibir desde el día once de octubre de 2002”. (Corchetes de este Juzgado).
-IV-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Audelina Valera Márquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Humberto Rodríguez, identificados supra, contra el Instituto Nacional del Menor, bajo los siguientes términos:
El Tribunal A-quo indicó que “(…) ha sido criterio reiterado de [ese] tribunal que los Institutos Autónomos por el hecho de tener personalidad jurídica tienen plena representación legal, en consecuencia considera que habiendo ejercido plenamente el derecho a la defensa en este proceso mal podría [ese] sentenciador ordenar una reposición de causa basado en el hecho de que la representación judicial no le corresponde a quienes la ejercieron porque iría en contra del principio constitucional de celeridad procesal y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 257, evitando reposiciones inútiles, al mismo tiempo se evidencia de las actas procesales que el demandante firmó su carta de renuncia y tal hecho no aparece controvertido en el presente proceso, así como consta en autos la aceptación de su renuncia al folio 48 firmada por la Directora de Personal MARIA ALCIRA ALVAREZ (…) de tal forma quien [allí juzgó] es del criterio de que cuando un funcionario presenta su carta de renuncia está renunciando a la estabilidad como tal (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) la parte accionante tenía que probar en forma precisa y cierta que el acto volitivo realizado por él de renunciar a su trabajo, tenía que haber sido hecho bajo coacción física o psicológica; sin embargo durante el proceso no demostró ninguna de las circunstancias de la que se pudiera determinar tal hecho (…)”.
Que “De tal forma que, solo [pueden] valorar el hecho de que el ciudadano JOSE HUMBERTO RODRÍGUEZ presentó su renuncia por escrito ante la ciudadana BETSY CHACÓN RUJAD, JEFE DE LA CASA HOGAR ‘DR. RAÚL LEONI’ y la aceptación de su renuncia por la parte patronal, no demuestra los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a [ese] sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho alegado por el recurrente, respecto a que, según lo afirma, su renuncia es producto de la presión a la cual fue sometido por la mencionada ciudadana, alegando la nulidad de su renuncia por haberla hecha por coacción (…) ese Juzgador [consideró] que en el presente caso la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de los fundamentos de la demanda, puesto que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no probados”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente declaró “(…) SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JOSE HUMBERTO RODRÍGUEZ en contra de la JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL DE LA SECCIONAL TÁCHIRA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DEL ESTADO TÁCHIRA”. Asimismo declaró que “(…) Se mantiene firme el acto administrativo de aceptación de renuncia del trabajador”. (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 8 de octubre de 2003, el Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.270, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Humberto Rodríguez, supra identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Señaló que “(…) En ninguna de sus apreciaciones, hace alusión el Juez, a las pruebas aportadas tanto por el querellante como por la querellada a excepción de su aceptación de renuncia”.
Que “Este hecho vicia la sentencia por infracción de norma legal expresa como lo es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido”.
Que “Al folio ciento veintisiete (127) corre auto del Tribunal, donde mediante el cual, sn (sic) lugar la oposición a las pruebas practicadas por la querellada y las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Tal como se observa en la definitiva, estas pruebas fueron totalmente silenciadas”.
Señaló que “Dichas pruebas, constituyen el hecho fundamental por la cual el querellante fue presionado a firmar la renuncia. Hecho este que fue totalmente silenciado por el Juez y la querellada”.
Que “No observó el Juez, que en la contestación la querellada [dijo] que el motivo del retiro del querellante fue la renuncia presentada de manera voluntaria. Al alegar [ese] hecho nuevo, se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la demandada probar que el retiro fue voluntario, hecho este que no probó (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) el Juez va mucho más allá al determinar que ‘la carta de su renuncia contiene manifestaciones que solo provienen de sus pensamiento. Sin indicar los extremos, con fundamento en las pruebas aportadas, de donde pudo llegar al pensamiento del recurrente, configurando de esta manera un falso supuesto afirmando un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente”. (Subrayado del original).
Respecto a lo señalado por el Tribunal A quo de que “(…) mal podría [ese] juzgador sacar elementos de convicción fuera del proceso”, Indicó el recurrente que “(…) sí está el Juez de la causa, sacando elementos fuera del proceso, pues ninguna de las partes alegó que la supuesta renuncia escrita se hubiese practicado además de forma oral, escrita de puño y letra del querellante, estando agregada como está en autos, se evidencia perfectamente que la misma le fue presentada escrita a maquina y lo presionaron a firmarla, por [lo] cual la sentencia está viciada de incongruencia en sus (sic) modalidad subjetiva y objetiva, por cuanto el Juez alteró el problema judicial planteado tanto del sujeto como del objeto (…)”.(Corchetes de este Juzgado).
Por otra parte señaló que “Le da Legalidad el Juez, a un acto administrativo que viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su art. 49 y 93 y el art. 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “Al folio 49 aparece en el expediente el escrito de la alegada aceptación de la renuncia, el cual en ningún momento fue notificada a [su] representado. Se observa que la misma esta fechada en Caracas el 04/11/200 (sic) Esta aceptación aparece camuflada en los antecedentes administrativos solicitados por el Tribunal y consignados, mediante diligencia suscrita por la querellada en fecha 16 de junio del 2003”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “En consecuencia la aceptación de la supuesta renuncia, no surte ningún efecto legal, pues en todo caso, ella debió haberse practicado y notificado en el término de los 15 días a que se contrae el art. citado, no a los ocho (8) meses tal como está evidenciado”.
Que “(…) al querellante, inmediatamente que lo obligaron a firmar la renuncia, no se le permitió, permanecer en la Institución, como lo establece la Ley hasta la aceptación de la renuncia, con la cual se violó la Garantía (sic) Constitucional (sic) de la Estabilidad Laboral establecida en el art. 93 de la Carta Magna”.
Señaló que “(…) es importante aclarar que el hecho nada agradable, del supuesto maltrato al menor, de acuerdo a la denuncia formulada, como es lógico está en curso normal, sin que hasta el momento el Tribunal haya encontrado elementos haya encontrado elementos de juicio que avalen una sanción al denunciado”.
Finalmente solicitó que “(…) revoque la decisión la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, publicada el 6 de agosto del 2003 (…)”. Y “(…) se decrete la reincorporación del funcionario a sus labores habituales con el consiguiente pago de sus salarios dejados de percibir, aguinaldos año 2002 y los correspondientes bonos de cesta tikets o bono alimentario”.
-VI-
CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de noviembre de 2006, la abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.757, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) [Negó, rechazó y contradijo] en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en los cuales, pretende fundamentarse el recurso de Apelación intentado por el abogado PABLO ENRIQUE RUIZ MÁRQUEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ, pues [señaló] una serie de consideraciones que en sí no se pueden catalogar como vicios de la sentencia (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Sin embargo señaló que, “(…) el querellante no pudo limitarse a señalar que fue victima de violencia o coacción, sino que estaba obligado a demostrar, -lo cual como puede verificar esa honorable Corte no hizo- que en efecto se configuró la violencia, por cuanto estuvieron presentes los supuestos previstos en el artículo 1151 del Código Civil”.
Que “(…) mal puede señalar el querellante que pudo demostrar en el Juzgado a quo que bajo ese supuesto se vio obligado a firmar la renuncia presuntamente presentada ante él, por la jefa del Centro”.
Que “(…) En cuanto al argumento del apelante, relacionado con la falta de la apertura de un procedimiento donde se le permitiera ejercer libremente su defensa, es conveniente reiterar frente a esa honorable Corte, que resulta a todas luces improcedente, por cuanto el motivo del retiro del querellante del cargo que desempeñaba en el Instituto que represento fue la renuncia presentada por él ante su superior inmediato, tal y como lo establece la normativa aplicable, de manera que mal podía abrirse un procedimiento disciplinario en este caso (…)”. (Subrayado del original).
Que “(…) como quedó demostrado, el referido ciudadano ocupaba un cargo calificado como de libre nombramiento y remoción, por cuanto se desempeñaba como GUIA DE CENTRO I, en Casa Hogar Raúl Leoni, de la Dirección Seccional Táchira del Instituto Nacional del Menor, cumpliendo las funciones inherentes a dicho cargo y siendo esto así, no puede bajo ningún argumento, aperturarse ningún un (sic) procedimiento disciplinario que sólo le es aplicable a los funcionarios que ocupan cargos de carrera (…)”.
Que “(…) incurre en una grave contradicción al denunciar que la sentencia esta viciada de infracción de norma legal, siendo que con apoyo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede denunciarse el Silencio de Prueba. No obstante conviene mencionarse, que en todo caso y a todo evento [esa] Representación (sic) [negó, rechazó, y contradijo] los argumentos explanados en este sentido por el apelante, pues si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil regula el Recurso (sic) de Apelación (sic) en el Procedimiento (sic) Ordinario (sic), sin embargo en materia contencioso administrativa, dicho Recurso (sic) esta envuelto de peculiares características, que además se encuentran reguladas por La (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública, que como ley especial en la materia, es la que se aplica con preferencia”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) esa honorable Corte puede constatar que la Sentencia, se basta así misma, es decir, fue redactada en forma clara, precisa y lacónica, pero contiene en su conjunto el fundamento jurídico y lógico en que el Juez de primera instancia, se apoyó para resolver el caso sometido a su consideración, o dicho de otra forma, es una sentencia informativa, que contiene las razones de hecho y de derecho de la decisión, ajustadas a las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso”.
Por otro lado respecto a lo referido por el querellante de que “(…) la querellada ‘por efecto de la inversión de la carga de la prueba, no presentó ningún elemento de donde se pudiera determinar tal como se alegó, que la renuncia fue presentada voluntariamente”.
En ese mismo sentido señaló que “(…) él mismo incurre nuevamente en una flagrante contradicción, al pretender poner en hombros del Instituto Nacional del Menor, la carga de probar que la renuncia por él presentada no fue voluntaria, cuando por principio probatorio y por efectos del principio de distribución de la carga de la prueba en materia administrativa que el actor [alegó], quien estaba en la obligación de demostrar ante el juzgado a quo, que presentó la renuncia debido a la presunta violencia ejercida por su superior inmediato, era precisamente el querellante”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) el Instituto que [representa] debía demostrar, como en efecto así lo hizo, que la Jefa del Centro, como superior inmediato del querellante, cumplió con su deber de recibir la renuncia y tramitarla para su aceptación, ante la Máxima Autoridad del ente demandado, procedimiento que en efecto fue debidamente cumplido tal y como puede apreciarse de autos y del expediente administrativo que fue consignado por ante el Juzgado a quo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En relación al argumento del actor conforme al cual, el Juez sacó elementos de convicción que se encontraban fuera del proceso, lo cual le estaba prohibido, ya que debía atenderse sólo a lo alegado y probado en autos, [esa] representación [manifestó] que los niega, rechaza y contradice, y [solicitó] a esa Corte que los deseche y así lo declare en la definitiva, por cuanto contrariamente a lo señalado por el actor, en el procedimiento contencioso administrativo la carga de la prueba se plantea con ciertas particularidades, pues el Juez contencioso tiene la dirección del proceso, lo que constituye un principio en el derecho procesal civil (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que en lo referente a la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y del artículo 93 y el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, alegada por el recurrente “(…) [negó, rechazó y contradijo] este alegato, por cuanto en efecto como puede observarse de autos, la renuncia fue presentada de manera voluntaria (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que “(…) confirme en todas y cada una de sus partes, tanto la Sentencia (sic) apelada, como el acto administrativo de aceptación de la renuncia, negándose por ende la reincorporación y el pago de los sueldos solicitados por el apelante”. (Negrillas del original).
-VII-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2003, por el Abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.521, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Humberto Rodríguez, contra la sentencia dictada, en fecha 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y a tal efecto, debe hacerse las siguientes consideraciones:
Como punto previo debe observarse la diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2005, por la Abogada Libis María Méndez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 66.757, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional del Menor, solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda, se declarare consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio. Solicitud hecha de forma reiterada en fecha 30 de marzo de 2006.
De esta forma se señala que la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad esta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que:
En fecha 23 de septiembre de 2003, se dió cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 8 de octubre de 2003, fue consignado escrito de fundamentación de la apelación por el Abogado Pablo Enrique Ruiz Márquez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 44.270, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Humberto Rodríguez, supra identificado.
En fecha 27 de septiembre de 2005 y 30 de marzo de 2006, la Abogada Libis María Méndez, solicitó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declare consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio.
Sin embargo, en fecha 1 de agosto de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Humberto Rodríguez, asistido por el abogado José Luís Orta, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 84.842, mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia que absolvió al ciudadano Humberto Rodríguez.
El 20 de febrero de 2014, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido reconstituido ese órgano jurisdiccional, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. Y en fecha 7 de marzo de ese mismo año se pasó el presente expediente al aludido Juez Ponente.
El 12 de agosto de 2014, se revocó el auto dictado el 6 de marzo de 2014, y se dejó sin efecto la nota de fecha 7 de marzo de 2014; y por cuanto en fecha 28 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que practique las diligencia necesarias para notificar a las partes. Por auto de esa misma fecha se libraron las respectivas boletas.
En fecha 10 de marzo de 2015, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido reconstituido ese órgano jurisdiccional, asimismo se recibió la remisión de las resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 12 de agosto de 2014, la cual fue debidamente cumplida, por lo que se ordenó fuese agregado.
El 7 de mayo de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Y en fecha 26 de mayo de 2015, se paso el expediente al aludido Juez ponente.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, este órgano jurisdiccional observa que desde la recepción del expediente en fecha 23 de septiembre de 2003, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda ordenó en distintas oportunidades las notificaciones de las partes, por los abocamientos existentes, todo ello a los fines de hacerlos parte en el proceso y de dar inicio a la relación de la causa.
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: Fran Valero González, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. […] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”.
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este órgano jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el juzgador de instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar. (Vid. sentencia Nº 2012-1375 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de julio de 2012, caso: Unión Nacional De Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), contra la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado).
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a estas, y en virtud de lo constatado en autos, se niega la solicitud presentada. Así se decide.
Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2009, la Abogada Libis María Méndez, antes identificada, mediante diligencia solicitó se declare el decaimiento de la acción por pérdida del interés.
Por lo que no puede dejar de observarse que desde el 1° de agosto de 2006, fecha en la cual se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Humberto Rodríguez, asistido por el abogado José Luís Orta, supra identificado, mediante el cual consignó copia certificada de la sentencia que lo absolvía de la responsabilidad penal que se le imputaba, no se observa actuación o diligencia alguna del recurrente por sí o mediante apoderado judicial, que permita a este Juzgado Nacional evidenciar el interés en continuar con su recurso de apelación.
En vista de lo anterior, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial anteriormente desarrollado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante el fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser este uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor -en este caso a los efectos del apelante- no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte interesada con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte recurrente, la cual se extiende desde el 1° de agosto de 2006, aunado al hecho de haberse dado la notificación satisfactoria de la parte apelante en fecha 12 de noviembre de 2014, según consta al folio doscientos cincuenta y siete (257), por lo cual se desprende que han transcurrido aproximadamente ocho (8) años, sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que al no haber realizado ningún tipo de actuación por ese largo tiempo, no existe interés alguno de la parte recurrente en continuar con dicho procedimiento, razón por la cual permite a este Órgano Jurisdiccional, declarar la pérdida del interés y, en consecuencia, terminado el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2003, por el Abogado Pedro Antonio Morales Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.521, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HUMBERTO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 19.356, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR -hoy- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
3.- FIRME, el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 6 de agosto de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-R-2017-000125
MQ/10
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