REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-Y-2016-000091

En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUÍS AMADO GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.191.655, debidamente asistido por el abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, por órgano de la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció a la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Amado Garrido, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas.

En fecha 31 de octubre de 2016, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 22 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 25 de enero de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.

-I-
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2013, el ciudadano Luís Amado Garrido, debidamente asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “el día 12/05/2013 (sic), aproximadamente a las 10: 35 (sic) minutos de la mañana [le] fue robada la moto de [su] propiedad la cual [le] despojaron dos ciudadanos bajo amenaza de muerte, en horas de la mañana como a 20 metros cruzando por la Galletera Inaica, de inmediato inform[ó] al 171 de Emergencia (sic) acerca de lo ocurrido en dos ocasiones consecutivas, donde [le] enviaron una pareja de motorizados quienes llegaron al sitio momentos después (…), los mismos [le] prestaron el apoyo realizando un recorrido por el terraplén y por las adyacencias del Barrio Santo Domingo, no logrando visualizar a los ciudadanos que [le] robaron la moto”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, luego “[se] trasladó hasta el punto de control de la Cristi de la policía motivado a que no habían localizado a los que [le] robaron la moto y les particip[ó] a los oficiales que estaban de servicio lo ocurrido (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, nuevamente realizó una búsqueda por el barrio “Santo Domingo” siendo infructuoso su encuentro, razón por la cual se trasladó a su residencia; que ese mismo día, en compañía de un vecino salió de nuevo en búsqueda de su vehículo; que durante el recorrido se encontró con el ciudadano Pedro Moisés Velásquez Arrioja, el cual accedió de manera voluntaria a llevarlos donde presuntamente se encontraba la moto; que se trasladaron al barrio “Santa Rita”, siendo imposible dar con el paradero de la moto; que posteriormente se dirigieron al Barrio santo Domingo y cruzaron la Avenida Industrial a la altura del matadero industrial “Warina” donde fueron interceptados por una comisión de la Guardia Nacional, los cuales optaron por hacerle un registro personal a él y a su compañero Ali Arellano Vivas, reteniéndoles un arma de fuego BRYCO ARMS, calibre 9mm, y a su compañero un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm.

De igual manera, señaló que fueron trasladados al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR), ubicado en la urbanización “Las Palmas”, fue puesto a orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien les dio instrucciones a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que realizaran las diligencias de dichas actuaciones y remitirlas a ese despacho.

Alegó que, en fecha 14 de mayo de 2013, la Juez de Control Nº 2, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, les decretó la suspensión condicional del proceso por los delitos de porte ilícito de arma de fuego, lesiones intencionales leves y privación ilegítima de libertad, por un lapso de tres meses, y en virtud de haber cumplido con las obligaciones impuestas el referido Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2013, decidió extinguir la acción penal y decretar el sobreseimiento de la causa.

Sostuvo que, posteriormente según providencia administrativa de fecha 20 de noviembre de 2013 y expediente administrativo Nº 031/2013, fue ilegalmente destituido, por cuanto para esa fecha estaba disfrutando de sus vacaciones.

Señaló que, durante los 14 años de servicios prestados a la institución policial su conducta fue intachable, conforme consta en el expediente 031/2013 emanado de la Policía Estadal.

Respecto al armamento retenido sostuvo que, “era una herencia de su padre fallecido y lo preservaba de manera patrimonial hasta [ese] momento que le sucedió lo del robo de la moto, y lo resguardaba para cuidar [su] integridad física y la de [su] familia ya que viv[e] en una zona muy delictual (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto “…le fue impuesto (sic) la medida cautelar a realizar trabajos comunitarios en el sector Buena Vista del Municipio Barinas, cumpliendo con dicha obligación pero además tuvo otra pena excesiva que fue la destitución dada esta de una manera ilegal e inconstitucional (…)”. (Negrilla de la cita).

Asimismo, indicó que se encontraba en su día de descanso cuando sucedió el hecho de la privativa de libertad.

Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 26 y 49, numerales 2 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 91, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:

“… que la presente querella o recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido y declarado con lugar; que el acto administrativo Nº 031/2013 realizado en la oficina de control y actuaciones policiales de la policía del Estado (sic) Barinas sea declarado nulo y que [su] asistido (sic) el Ciudadano (sic) LUIS (sic) AMADO GARRIDO, sea reincorporado a la institución policial con la jerarquía que ostentaba y solicit[ó] a la vez el pago de los salarios caídos desde la fecha de su destitución (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, con fundamento en lo siguiente:

“En el caso de autos el ciudadano Luís Amado Garrido, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad de la Providencia (sic) Administrativa (sic) Nº 030/2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, mediante la cual fue Destituido (sic) del cargo de Oficial Jefe, que desempeñaba en la mencionada institución policial; que el prenombrado acto fue dictado de manera ilegal por encontrase (sic) disfrutando de sus vacaciones; así como también le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y debido proceso; igualmente proporcionalidad en la sanción que le fue impuesta; que asimismo adolece de mala praxis en la utilización del contenido del artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que no agotaron, ni aplicaron las medidas de asistencia voluntaria, ni obligatoria establecidas en el artículo 100 eiusdem.

Por su parte el abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado (sic) Barinas, rechaza los vicios denunciados, toda vez que se cumplieron con los lapsos legales establecidos, basando la decisión recurrida en la vulneración de normas que acarrean destitución, y dado que el querellante no hizo uso de los recursos necesarios para su defensa, aun (sic) cuando se encontraba debidamente notificado desde el inicio de la apertura de la averiguación administrativa.

Seguidamente pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia planteada, y en tal sentido observa que el querellante alega que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho a la defensa por “mala praxis” al destituirle estando de vacaciones, cuando la causal de destitución sólo le es aplicable a los funcionarios activos, así como la ausencia de la asistencia voluntaria prevista en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policía.

Alegada la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, debe este Órgano Jurisdiccional realizar unas breves consideraciones sobre los citados derechos, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose resaltar en tal sentido, que en virtud de las amplias garantías inherentes a la persona humana que comprenden los mismos, la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez; respecto a las definiciones de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- véanse fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01 (sic), caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00 (sic), caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01 (sic), Caso (sic): Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01 (sic), caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00 (sic), caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00 (sic); 02742, de fecha 20/11/01 (sic); y, 01012, de fecha 31/07/02 (sic).

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:

(…Omissis…)

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado que (…).

Asimismo el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, indica que: (…).

De la anterior norma y planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción; así como se considera activo todo funcionario policial, aún y cuando se encuentre de vacaciones. Siendo así, se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes a los autos, y en tal sentido observa de las copias certificadas del expediente administrativo, abierto y sustanciado al hoy querellante, ciudadano Luis (sic) Amado Garrido, el cual cursa por cuaderno separado, al que se le otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., del que se desprende entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 01 (sic) al 04 (sic) Acta (sic) de Apertura (sic), de fecha 04 (sic) de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado (sic) Barinas, en el que se acordó abrir la averiguación administrativa correspondiente, en virtud de los “hechos en donde se encuentra involucrado la funcionario: Oficial Jefe (CPEB) GARRIDO LUIS (sic) AMADO, (…); en virtud de que en fecha 12 de mayo de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (…), cuando se trasladaba por el Barrio Santo Domingo, a la altura del matadero Industrial, del Municipio Barinas, en una moto (…) en compañía de otros dos ciudadanos (…), quienes al ver la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual (…) le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal, le incautaron (…) al ciudadano (Oficial Jefe LUIS (sic) AMADO GARRIDO), quien era el conductor de la vehículo (…), en la pretina del pantalón (…), un arma de fuego (…), informando (…) a los efectivos no tener el permiso correspondiente para portar dicha arma…”; en igual sentido indica la citada acta de apertura que el ciudadano Pedro Moisés Arrioja Velásquez, les indicó a los funcionarios actuantes que los otros dos ciudadanos “…lo habían sacado de su casa, y lo llevaban secuestrado que lo iban a matar, amenazándolo de muerte…”; al folio 66, Comunicación (sic) Nº 972/13, fechada 22 de septiembre de 2013, a través de la cual se le informa al ciudadano Luis (sic) Amado Garrido, de la apertura de la averiguación administrativa, “(e)n virtud de que en fecha 12 de mayo de 2013, (…) fue detenido…”, siendo condenado penalmente por los delitos de porte ilícito, lesiones intencionales leves y privación ilegitima de libertad, haciéndole saber igualmente que “de comprobarse su responsabilidad en tales hechos, podría ser sancionado con la medida de destitución…”; indicándole que a partir de su notificación “tendr(ía) acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa…”, recibido por el actor en esa misma fecha (24/09/2013) (sic); a los folios 72 al 74, formulación de cargos de fecha 01 (sic) de octubre de 2013, en el que se le notifica al querellante que por considerar que “existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del `funcionario policial investigado (…) procede a determinarle cargos…”; asimismo lo emplazan a ejercer su derecho a la defensa garantizando así lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que se le concedían cinco (05) (sic) días hábiles para consignara escrito de descargos, así como cinco (05) (sic) días hábiles adicionales para promover y evacuar pruebas, debidamente recibido por el accionante en esa misma fecha (01/10/2013) (sic); a los folios 79 y 80, consta escrito de descargos de fecha 04 (sic) de octubre de 2013, presentado por el actor, debidamente asistido de un profesional del derecho; al folio 83; escrito de pruebas consignado en fecha 11 de octubre de 2013, por el abogado Ignazio Marchetta Amato, en su condición de apoderado judicial del querellante; a los folios 99 y 100, opinión jurídica; a los folios 103 al 119, Acta (sic) Nº 034/2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado (sic) Barinas, en la que declaran procedente la destitución del demandante por cuanto se desprende de los hechos investigados que el ciudadano Luis (sic) Amado Garrido transgredió el contenido del artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; finalmente, consta a los 121 al 133, Acto (sic) administrativo (Providencia) (sic) Nº 030/2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrito por el Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, en el cual, resuelve Destituir (sic) al hoy querellante, por haber incumplido lo previsto en el artículo antes citado.

Actuaciones que permiten determinar que el procedimiento administrativo se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, exponer los alegatos y aportar las pruebas que estimó pertinentes para su defensa, recursos que se constató por esta juzgadora; de igual manera, se le indicó que se le garantizaba el derecho a la defensa y debido proceso enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende, una amplia gama de derechos, entre ellos a la asistencia jurídica; en igual sentido se advierte que la asistencia voluntaria, es una medida disciplinaria que en nada tiene que ver con la medida de destitución; ello así, no se evidencia que la querellada haya incurrido en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se decide.

Denuncia igualmente el actor que el acto recurrido adolece de “mala praxis”, por cuanto no se encontraba realizando labores de funcionario policial al momento en que sucedieron los hechos, entendiendo quien decide, que el accionante alega es el falso supuesto de derecho por cuanto no le es aplicable por el hecho de no estar prestando el servicio policial; así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

(…Omissis…)

Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de derecho; siendo así, advierte esta juzgadora que contrario a los alegado por la parte actora, si le es aplicable dicho artículo, toda vez que con las acciones efectuadas por el ciudadano Luis (sic) Amado Garrido, querellante, aún estando de permiso, por ser su día de descanso, si afecta la honorabilidad del cuerpo policial, por tal razón la querellada subsumió los hechos en una normativa perfectamente aplicable como lo es el artículo 97, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, exponiendo en el acto recurrido los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión de destitución del actor; en igual sentido advierte esta juzgadora que el procedimiento previsto para la aplicación de medidas de asistencia voluntaria y obligatoria establecidas en el artículo 100 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, deben ser aplicadas de acuerdo a una serie de conductas preestablecidas en los artículos 95 y 96 ejusdem, las cuales son diferentes a las causales de destitución razón por la cual no le fueron aplicadas dichas sanciones en le presente caso. Así se decide.
Finalmente alega el actor que se encontraba de vacaciones para el momento en que fue destituido de la Institución (sic) Policial (sic), indicando que por ello el acto impugnado es ilegal; al respecto se remite esta juzgadora al contenido de la sentencia Nº 2007-1703, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Gonzalo Nieves contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

Atendiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto el actor se encontraba disfrutando de su período vacacional, al momento de dictar el acto de remoción, tal como fue alegado en el escrito libelar, debe verificar esta juzgadora, la eficacia del acto recurrido, a los fines de determinar si efectivamente se encontraba disfrutando de su período vacacional y de ser cierto, verificar en que fecha debió reintegrarse a los fines de delimitar el día en que debió ser efectivo el acto de destitución del ciudadano Luis (sic) Amado Garrido, observando en ese sentido que riela al folio 167, Boleta (sic) de Vacaciones (sic) de fecha 04 (sic) de noviembre de 2014 (sic), dirigida al ciudadano Luis (sic) Amado Garrido, actor, debidamente suscrita por el Supervisor Agregado (PEB) Licdo. Rene Alfonso Aponte Díaz, en su condición de Coordinador de la Estación Policial Prefectura Municipio Barinas, en la que indica que desde el día 04/11/2013 (sic), comenzaba a disfrutar sus vacaciones el querellante de autos, hasta el día 09/12/2013 (sic), en virtud de lo cual este Juzgado Superior observa que el acto recurrido existiría a la luz del derecho a partir del día 09/12/2013 (sic), razón por la cual esta Juzgadora decide, Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) la Querella (sic) Funcionarial (sic) interpuesta; en consecuencia se ordena a la administración (sic) querellada el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Luis (sic) Amado García, desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en que fue dictado el acto de remoción del demandante, hasta el día 09 (sic) de diciembre del mismo año, fecha en la cual debió reincorporarse a sus labores. Así se decide (…)”. (Mayúscula de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De la citada norma se evidencia que el legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, entendiendo que es un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Aunado a lo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Barinas, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Barinas, parte demandada.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
De conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara COMPETENTE para en conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Amado Garrido, debidamente asistido por abogado, contra la Gobernación del estado Barinas, por órgano de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas.

En este sentido, el supra mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2016, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 6 de octubre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Amado Garrido, debidamente asistido por abogado, contra la Gobernación del estado Barinas, por órgano de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“…la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala)”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

En esta perspectiva, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

Ello así, el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone que:

“Artículo 36. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se observa que el legislador extendió a los Estados las prerrogativas procesales de que goza la República, siendo una de ellas, la consulta de Ley.

En este sentido, observa este Juzgado Nacional que en el caso bajo estudio la parte querellada es la Gobernación del estado Barinas, por órgano de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Amado Garrido, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo supra señalado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, este Juzgado Nacional pasa a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado, la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Nacional observa del texto íntegro del fallo consultado que el iudex a quo determinó la validez del acto administrativo recurrido dado que se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la destitución del querellante, adempero, en virtud de que el funcionario se encontraba disfrutando de su periodo vacacional al momento de haberse dictado el acto administrativo de destitución, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de noviembre de 2013, fecha en que fue destituido, hasta el día 9 de diciembre del mismo año, momento en el cual debió reincorporarse a sus labores, luego del disfrute de sus vacaciones, por cuanto es a partir de entonces cuando se verifica de pleno derecho la eficacia del referido acto.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado de forma reiterada que cuando el funcionario se encuentra disfrutando de su periodo vacacional tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación laboral (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 2288 y 1572, de fechas 26 de abril de 2005 y 20 de junio de 2006, respectivamente), por cuanto el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo.

Por tal motivo, la Administración Pública debe esperar que el periodo vacacional del funcionario termine para notificar el acto de destitución, pues, como ha sido señalado en varias oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando suspendida la relación laboral, afecta la eficacia del acto administrativo más no su validez.

En virtud de lo indicado, se reitera que aún cuando el funcionario hubiere estado disfrutando de su periodo vacacional al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro sigue siendo válido, sin embargo, este sería ineficaz si hubiere sido notificado cuando la relación funcionarial estaba suspendida, por lo que la Administración Pública sólo debe esperar que la suspensión termine, para proceder a la notificación y posterior retiro del funcionario.

Ahora bien, conforme a lo señalado por el iudex a quo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, advierte este Juzgado Nacional lo siguiente:

Que riela inserto a los folios ciento veintiuno (121) al ciento treinta y tres (133) y sus respectivos vueltos del cuaderno separado del expediente judicial, copia certificada de providencia administrativa Nº 030/2013, de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por el Director General de la Policía del estado Barinas, por medio de la cual se destituyó al ciudadano Luís Amado Garrido.

Asimismo, se desprende al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal del expediente judicial, documento presentado en su original referente a boleta de vacaciones, de fecha 4 de noviembre de 2013, dirigida al ciudadano Luís Garrido Amado, suscrita por el Supervisor Agregado Licenciado Rene Alfonso Aponte Díaz, Coordinador de la Estación Policial Prefectura Municipio Barinas, de cuyo texto íntegro se evidencia que el ciudadano Luís Garrido Amado –hoy querellante- comenzaría a disfrutar de sus respectivas vacaciones desde el día 4 de noviembre de 2013, hasta el 9 de diciembre de 2013.

Ello así, como resultado del análisis exhaustivo de las actas procesales que componen el expediente judicial, se pudo constatar –conforme a lo alegado por el querellante en su escrito libelar- que la Administración Pública dictó el acto administrativo de destitución del ciudadano Luís Amado Garrido cuando este se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

Por consiguiente, siendo que la parte querellante se encontraba disfrutando de su periodo vacacional al momento de dictarse la providencia administrativa de destitución -13 de noviembre de 2013- los efectos del supra mencionado acto administrativo quedaron suspendidos hasta la fecha en que culminó el periodo vacacional del ciudadano Luís Amado Garrido, en razón de ello, se constata que en el presente caso el referido periodo vacacional culminó el 9 de diciembre de 2013, por lo cual, es a partir del 10 de diciembre de 2013, que comenzó a surtir los efectos el acto administrativo de destitución del referido ciudadano.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, considera este Juzgado Nacional que el pronunciamiento emitido por el iudex a quo referido al pago de los salarios dejados de percibir desde el 13 de noviembre de 2013, fecha de destitución de la hoy parte querellante, hasta el día 9 de diciembre del mismo año, momento de la efectiva reincorporación del funcionario a sus labores, luego del disfrute de su periodo vacacional, resultó correcto y ajustado a derecho. Por lo que, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que no se desprende del texto del fallo consultado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, así como tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que obligue a su corrección oficiosa.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 6 de octubre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUÍS AMADO GARRIDO, debidamente asistido por abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, por órgano de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la consulta obligatoria sometida a su conocimiento, respecto a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS AMADO GARRIDO, debidamente asistido por abogado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, por órgano de la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas.

2. Que PROCEDE la consulta obligatoria sometida a su conocimiento.

3. Se CONFIRMA el mencionado fallo.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________________________ (____) días del mes de ___________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.


La Secretaria Temporal,

.

Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-Y-2016-000091


MCF/kfv

En fecha ________________________________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,


Abg. Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-Y-2016-000091