REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº VP31-R-2017-000069
En fecha 9 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, (en apelación), interpuesto por el ciudadano YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.538.563, debidamente representado judicialmente por el abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.338, contra el acto administrativo contenido en la “Orden - EJB” Nº 02428”, de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por el Comandante General del Ejército Bolivariana, Mayor General Juan de Jesús García Toussaintt.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 16 de febrero de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2017, por el abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yeferson Noriwal Campos Oviedo, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, en consecuencia; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez trascurriera el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2017, mediante auto se revocó parcialmente el auto de fecha 15 de marzo del mismo año, en lo que respecta al inicio del procedimiento de segunda instancia, por tanto, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 6 de febrero de 2017, el ciudadano Yeferson Noriwal Campos Oviedo, debidamente representado por el abogado José Florencio Campos Alvarado, anteriormente identificados, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la “Orden General del Ejército Bolivariano” Nº ORD-EJB-02428, de fecha 12 de mayo de 2016, emanado del Ejército Bolivariano, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO, (…) egresó del Núcleo de Formación de Tropa Profesional de la Segunda División de Infantería, con sede en la Ciudad (sic) de San Cristóbal, estado Táchira el 5 de julio de 2008, integrante de la promoción G/B “MANUEL IZABA SUCRE”, y perteneciente al Arma de Infantería. Desde su graduación sentó plaza en el 211 Batallón de Infantería Mecanizada General en Jefe José Antonio Páez – El Escondido – La Guajira, Parroquia Elías Sánchez Rubio del estado Zulia y finalmente vuelve a sentar plaza en el Batallón de Infantería Mecanizada Coronel Antonio Ricaurte con sede en la localidad de Rubio, municipio (sic) Junín, estado Táchira, donde le informan que debe trasladarse a la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano por cuanto había sido separado de ese Componente. Así mismo es importante mencionar que el S/1 YEFERSON NORIWAL CAMPOS OVIEDO durante su permanencia en la Institución (sic) fue objeto de condecoraciones, felicitaciones, barras honor al mérito y no registra en su haber, ninguna sanción disciplinaria a que se contrae los artículos 115, 116 y 117 del RCD (sic) Nº 6”. (Original de la cita)
Que, “(…) se evidencia que [su] representado, (…), fue separado del Componente Ejército Bolivariano mediante Acto (sic) Administrativo (sic) ORDEN GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO signado bajo la nomenclatura Nº ORD-EJB 02428 de fecha: 12 DE MAYO DE 2016, sin cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias al separar al efectivo militar sin la elaboración de un expediente administrativo del cual emanara la instauración de un consejo (sic) disciplinario (sic) y que la recomendación de ese cuerpo colegiado (…), fuere elevado a la Comandancia General de dicho Componente con los consiguientes resultados negativos a [su] representado. Tómese en cuenta (…), que no hubo la elaboración de un expediente administrativo disciplinario, no se le tomó al efectivo militar su declaración como encausado, no se le notificó para la celebración del consejo (sic) disciplinario (sic) a los fines de que ejerciera su derecho de descargo y su ofrecimiento de pruebas, violando en consecuencia, la administración militar a [su]representado, su derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo cual hace nulo el referido acto administrativo”. (Original de la cita)
Finalmente solicitó que, “(…) sea “Admitido” el presente recurso contencioso administrativo de anulación de Acto(sic)Administrativo (sic) ORDEN GENERAL DEL EJEÉRCITO BOLIVARIANO signado bajo la nomenclatura Nº. ORD-EJB 02428 de fecha: 12 DE MAYO DE 2016, (…) declarando “CON LUGAR” en la definitiva y consecuencialmente se sirva “Anular” dicho acto administrativo (…) y la consiguiente reincorporación de mi defendido (…) a su componente respectivo (…), por ser lo mas ajustado a Derecho y a la realidad administrativa.”. (Original de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Florencio Campos Alvarado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yeferson Noriwal Campos Oviedo, contra el Ejército Bolivariano, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad prevista en el articulo (sic)35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el articulo 33 eiusdem, en concordancia con el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Tribunal observa que, la presente Querella (sic) Funcionarial (sic) pretende es la (sic) es la nulidad del acto Nº ORD-EJB 02428 de fecha 12/05/2016, (sic) y a su vez reincorporación del querellante ya que el mismo fue destituido, se desprende que la institución de la caducidad de las acciones de empleo público está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible tal ejercicio porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar, de forma que el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, y que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera que este Juzgado, una vez observado lo indicado por el querellante en cuanto a la fecha cierta de que tuvo conocimiento del hecho que hoy alega, a saber, el 18 de agosto de 2016, se desprende en autos la notificación de la querellante de la destitución del Componente Ejercito Bolivariano; por tanto haciendo un computo (sic) hasta el 6 de febrero de 2017, fecha ésta en que la acción fue interpuesta, transcurrieron cinco (5) meses y diecinueve (19) días, lo que evidencia que la querella fue interpuesta una vez superada el lapso de caducidad previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara. .
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic).
Segundo: INADMISIBLE por caducidad”. (Original de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Yeferson Noriwal Campos Oviedo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, que sigue ciudadano Yeferson Noriwal Campos Oviedo, contra el Ejército Bolivariano. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia este Juzgado Nacional pasa a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto previas las consideraciones siguientes:
En el presente caso, el querellante ciudadano Yeferson Noriwal Campos Oviedo, señaló en su escrito libelar que, “(…) respetuosamente ocurro a los fines de interponer formal “Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Anulación (sic)” en contra del acto administrativo contenido en la “ORDEN GENERAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO” de fecha: 12 DE MAYO DE 2016, dándose por notificado en fecha 18 de agosto de ese mismo año, signada bajo la nomenclatura Nº ORD-EJB 02428 y suscrita por el Ciudadano M/G JUAN DE JESÚS GARCÍA TOUSSAINTT Comandante General del Ejército Bolivariano, (…)” (ver folios 2 y 3), acto que ordenó separar al ciudadano Yeferson Campos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 141 numeral 2 y el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con el contenido del artículo 25 del Reglamento del Consejo Disciplinario de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Bolivariana.
Así las cosas, el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido en la presente causa, se circunscribe a verificar la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró IN LIMINE LITIS INADMISIBLE POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en fecha 6 de febrero de 2017 por el abogado José Florencio, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yeferson Campos, contra el acto administrativo contenido en la “Orden - EJB” Nº 02428”, de fecha 12 de mayo de 2016, dictada por el Comandante General del Ejército Bolivariana, Mayor General Juan de Jesús García Toussaintt.
Indicado lo anterior, considera necesario esta Alzada establecer que el lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extingue de pleno derecho la facultad de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica, razón por la cual el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley.
Ahora bien, para que el lapso de caducidad pueda computarse válidamente, es imprescindible que el recurrente haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no puede comenzar a transcurrir lapso alguno, ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.
Por tanto, resulta necesario que el destinatario del acto -objeto de la demanda –, haya sido debidamente informado de los recursos que puede ejercer para impugnar adecuadamente el acto administrativo, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Nº 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Considerando lo anterior, resulta oportuno para este Juzgado Nacional hacer referencia al artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, es menester indicar que la Ley in commento, que rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este orden de ideas, observó este Juzgado Nacional de las actas procesales el ciudadano Yeferson Noriwal Campos Oviedo se dio por notificado el 18 de agosto de 2016, a las 16:00 horas del acto administrativo Nº ORD-EJB 02428, de fecha 12 de mayo de 2016, objeto de impugnación, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 6 de febrero de 2017, verificándose de esta manera que efectivamente transcurrió el lapso de tres (3) meses estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado, determinándose a prima facie, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, considerado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional, a verificar la “EFICACIA DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, siendo para ello pertinente traer a colación, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
De seguida, resulta imperioso traer a colación la sentencia Nº 1623, exp. Nº 13260, de fecha 13 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expuso en cuanto a este punto lo siguiente:
“(…) la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución emanada del Consejo Supremo Electoral (hoy día Consejo Nacional Electoral) no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación.
Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 1541, de fecha 4 de julio del año 2000, expuso que:
“De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara.
(…omissis…)
De igual forma, luego de practicada la notificación podría computarse los lapsos de caducidad para la interposición de los recursos, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, porque de lo contrario, se violaría el derecho a la defensa como garantía de los administrados, correspondiente al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Fundamental de 1999, por cuanto, no se le notificó al interesado aquellos actos que afecten su esfera jurídica y así se declara.
Habiendo sido precisado el régimen de las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares previsto en los artículos 74 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso concluir que no corrió lapso alguno en perjuicio del accionante o recurrente y así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De esta forma, vale señalar que la jurisprudencia patria de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional, constató que la notificación del acto administrativo que corre inserta al (folio 19 del expediente judicial), no hace mención expresa de los recursos que el ciudadano Yeferson Campos, podía ejercer contra dicho acto, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda, ello así es por lo que considera esta Juzgadora que la notificación del referido acto administrativo “es defectuosa”, toda vez que no cumplió con los requisitos esenciales para gozar de eficacia jurídica, contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra citada, así pues, al no haber notificación válida, los lapsos de impugnación no corrieron y por ende no pudiera entonces, declararse extemporáneo un recurso, sobre la base de la extemporaneidad, cuando el tiempo que le sirve de presupuesto no ha existido en el mundo jurídico, teniéndose pues que cualquier momento resulta hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial respectivo, garantizándole de esta forma al justiciable una correcta defensa. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Florencio Campos Alvarado en fecha 15 de febrero de 2017, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2017, REVOCA la mencionada decisión, mediante la cual el iudex a quo declaró inadmisible (in limine litis) el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yeferson Noriwal Campos Oviedo contra el Ejército Bolivariano, en virtud de haber operado la caducidad, en consecuencia; se ORDENA REMITIR la presente causa al tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, y de no incurrir en ninguna admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado José Florencio Campos Alvarado, en representación judicial del ciudadano Yeferson Noriwal Campos Oviedo, contra decisión de fecha 13 de febrero de 2017, emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: REVOCA el fallo apelado.
CUARTO: REMITIR la presente causa al tribunal de origen, a los fines de pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad en presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBÁN
ASUNTO Nº VP31-R-2017-000069
SM/el/DB
En fecha____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBÁN
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