REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000719

Recibida como fue la presente causa, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación, en un solo efecto), interpuesto por la ciudadana FANNY RAFAELA GUTIÉRREZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.639577, asistida en este acto por el abogado Hender Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.715, contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Seguidamente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, y en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.

Por auto de fecha 6 de junio de 2016, se ordenó la notificación de las partes, y en fecha 6 de marzo de 2017, se recibió oficio Nº 3420-104, de fecha 30 de enero de 2017, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de las resultas de la comisión.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2017, este Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 26 de abril de 2017, este Juzgado Nacional dio por terminada la sustanciación de la segunda instancia, siendo que en fecha 25 de abril de 2017, venció el lapso establecido para presentar la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara el respectivo escrito, consecuentemente, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 22 de junio de 2017, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la presente causa.

Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO

Correspondería a este Juzgado Nacional entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio de Jesús Pérez Montilla, actuando como apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Jesús Beltrán Reverol representante judicial de la parte demandante, con ocasión al auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2015, en la cual declaró que, “(…) de las denominadas “QUINTA PROMOCION (sic)”, y “SEXTA PROMOCION (sic)”, ambas contenidas en el escrito de promoción de pruebas con las cuales se ofrece la prueba de exhibición de documento, se evidencia que el apoderado judicial (…) no acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicitada (sic) (…) razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible por ilegal la (sic) mencionada (sic) prueba (sic) (…)”; sin embargo, se considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo siguiente:

Cursa del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, auto de promoción de pruebas, dictado en fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se indicó que:“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, por el abogado Antonio de Jesús Pérez Montilla (…) y siendo la oportunidad legal para verificar su admisibilidad, este Juzgado pasa a decidir (…)”.
En los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, se observa escrito de fundamentación de fecha 12 de junio de 2015, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, a través del cual, expuso: “(…) me dirijo hacia su instancia a presentar formal recurso de apelación al auto dictado por este Tribunal Superior en los (sic) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (…) en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), donde madmiten (sic) la “Quinta y “Sexta” Promoción de Pruebas (…)”. (Subrayado de la cita).
Riela en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial, auto de fecha 15 de junio de 2015, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual “(…) [oyó] la apelación en un solo efecto (…)”. (Negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Se observa que al folio cincuenta y seis (56), consta auto de fecha 9 de mayo de 2016, emanado de este Juzgado Nacional, en el que se dio cuenta en esta Alzada del expediente y se abocó al conocimiento de la causa, por lo que se reanudó el procedimiento al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia una vez que constara en actas, la notificación de las partes.

Asimismo, corre en el folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, auto de fecha 29 de marzo de 2017, mediante el cual esta alzada fijó lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en el folio setenta y cinco (75), auto de fecha 26 de abril de 2017, en el que se dejó constancia de haberse vencido el lapso establecido, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente; y seguidamente, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia del cómputo de los días despacho transcurridos para la formalización de la apelación.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo que, el recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-000719, da cuenta que en fecha 12 de junio de 2015, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, por ante el referido Juzgado Superior, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

De manera pues, que al haber presentando la parte apelante su escrito de fundamentación de la apelación en fecha 12 de junio de 2015, es claro para este Juzgado Nacional que cumplió en forma anticipada la carga procesal que le impone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que “(…) dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación”, así como que “[la] apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Siendo ello así, del artículo ut supra transcrito, esta Alzada debe pronunciarse acerca de la tempestividad o no de dicha fundamentación, a cuyos fines es necesario apoyarse en el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1350, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López , en la cual afirma lo siguiente:

“(…) la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…), si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
(…)
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”

Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del acervo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada (…). Así se decide”. (Negrillas de la Sala).

Aplicando el criterio ut supra, se aprecia que al constar en autos el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la Gobernación del estado Zulia, se tiene que se dio cumplimiento -anticipado-, con la carga procesal de expresar las razones de hecho y de derecho en las que basó dicho medio de impugnación a la decisión del Juzgado Superior, tal como lo afirma la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.

Verificada como fue la tempestividad de la presentación de la fundamentación de la apelación, y visto que la parte demandada no tuvo la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida, este Juzgado Nacional con fundamento en el mismo artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, ORDENA fijar el lapso de diez (10) días de despacho, para que la representación judicial de la Gobernación del estado Zulia dé contestación a la fundamentación de la apelación, tomando en consideración los argumentos que en la oportunidad procesal correspondiente, fueron esgrimidos por la representación judicial de la apelante. Así se decide.

Bajo esta perspectiva, este Juzgado Nacional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de brindar una justicia expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas, estima procedente en derecho declarar la NULIDAD del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional Colegiado en fecha 26 de abril de 2017, solo a los fines de que se ordenó pasar a la Jueza ponente el expediente para dictar la decisión correspondiente, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

Siendo ello así, se ordenar REPONER la causa al estado que se notifique a las partes, respecto al inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por ende, de la continuación del procedimiento de segunda instancia, lapso éste que será contado a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a la Procuraduría del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en virtud de las prerrogativas que gozan las entidades federales contenidas en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS



LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-R-2016-000719
SMdeB/eg/ms
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________ de las ______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN