JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000121

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo del “recurso de nulidad”, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por el Abogado Luís Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.472, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ILDEMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 7.301.741, contra el acto administrativo sin número, de fecha 30 de septiembre de 1999, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 5 de diciembre de 2016, este Juzgado Nacional encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, dictó auto de diferimiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de octubre de 2007, mediante Oficio Nº 1845-07, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de julio de 2007, por el Abogado Juan Carlos Torrealba, Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 44.701, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ildemar Salazar, contra el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró sin lugar el “recurso de nulidad” interpuesto.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, revisadas las actas procesales, se observó que había transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos contados desde el auto dictado por el Juzgado A quo que oyó el recurso de apelación ejercido, hasta al fecha de recibo del expediente en dicha Instancia Superior, y en atención a lo establecido en la sentencia N° 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada Corte ordenó notificar a las partes, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para la practica de la aludida notificación. Así mismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se remitió a este Juzgado Nacional en virtud de la resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

-II-
DEL “RECURSO DE NULIDAD”

En fecha 27 de enero de 2000, Abogado Luís Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.472, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ildemar Salazar, titular de la cédula de identidad N° 7.301.741, interpuso “recurso de nulidad”, contra el acto administrativo sin número, de fecha 30 de septiembre de 1990, emanado de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), en los siguientes términos:

Que “(…) el agraviado cumplía funciones en el cargo de Comprador II del Departamento de Compras de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, en lo adelante UCLA y en fecha 30/07/99 (sic) [fue] destituido por el Rector (sic) JOSÉ BETHELMY, “Agraviante”, mediante la instrucción de un expediente administrativo, plagado de actos ilegales que por sí solo y en sus conjunto violan derechos legales y constitucionales al agraviado (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “en fecha 09/12/98 (sic) (…) el Director de Servicios Generales, [solicitó] al Vice- Rector Administrativo, apertura (sic) de expediente administrativo contra el agraviado, y [solicitó] autorización para reestructurara (sic) el Departamento como meta prevista para el año 99”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “en fecha 12/01/99 (sic) (…) el agraviado es citado a rendir declaración ante la supuesta Instructora del expediente, Lic. CELSA CARPINTERO”. Que “en fecha 13/01/99 (sic) (…) se [pidió] declaración del agraviado, que [fue] rendida en menos de 24 horas”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “en fecha 22/01/99 (…) [rindió] declaración ante la supuesta Instructora el Director de Deporte y de manera voluntaria en su exposición [admitió] y [confesó] que fue él, “quien solicitó cotizaciones, caso que no le corresponde”. A la pregunta No. 1 confesó que él envió la cotización”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “en fecha 08/02/99 (sic) (…) consta memorándum, en el cual el Director de Recursos de Humanos, sugiere apertura (sic) de expediente Administrativo (sic) en contra del agraviado, cabe observar que no es investigado ninguno de los funcionarios que [estaban] confesos del delito previsto en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional).
Que “en fecha 09/03/99 (sic) el agraviante Rector (sic), [informó] al agraviado la apertura de un expediente administrativo, es de observar que en dicha notificación, no se le [imputó] de manera específica ningún cargo o hecho al agraviado”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “en fecha 24/03/99 (sic) (…) [e]l agraviado [consignó] escrito señalando específicamente el vicio de ilegalidad, y los descargos de lo que le fue notificado”. Que “en fecha 13/04/99 (sic) (…) el supuesto Director del Proceso, [agregó] auto en el cual que hay o existe una nueva notificación de imputación de hechos”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Entre otros actos del procedimiento agregó además que “en fecha 12/05/99 (sic) (…) el agraviado [consignó] escrito señalando los vicios de ilegalidad del procedimiento en su perjuicio”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Interpuso conjuntamente con el recurso, medida cautelar de amparo constitucional. Finalmente solicitó se le restituya la situación jurídica infringida, así como el cobro de las prestaciones sociales, los daños y perjuicios ocasionados por la presente acción y la condenatoria en costas de la presente acción.

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el “recurso de nulidad” interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

Como punto previo se pronunció sobre la caducidad alegada por la parte recurrida, de lo cual observó que “(…) el acto administrativo impugnado es de fecha 30 de julio de 1.999, notificado el día siguiente es decir el día 31 de julio del (sic), razón por la cual al aplicar el lapso previsto en la Ley de Carrera Administrativa la cual se encontraba vigente para la fecha de interposición del recurso, la cual [establecía] un lapso de seis meses, la misma se [consideró] tempestiva por cuanto que fue interpuesta el día 27 de febrero del año 2.000 (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional).

En relación al análisis exhaustivo del fondo, expuso que “(…) como [hizo] ver la parte querellada el mismo esta formulado con planteamientos vagos y genéricos sin precisar sobre los vicios de nulidad del acto impugnado ni fundamenta la supuestas (sic) razones (sic) por las (sic) cuales (sic) la decisión impugnada, a su decir, [estaría] viciada de nulidad absoluta. Solamente se logra entrever entre sus argumentos una indefensión en instrucción de expediente sancionatorio administrativo la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que, no concurren ninguna de las dos situaciones comprendidas en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituidos por el acto dictado sin atenerse a ningún procedimiento administrativo, el cual se da cuando administración prescinde del procedimiento de formación de la voluntad declarada en el acto; cuando carece de antecedentes y se dicta de manera inmediata y segundo mediante la omisión de tramites esenciales del procedimiento y la disminución efectiva y trascendente de las garantías del particular: la indefensión”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “revisando el expediente sancionatorio se [evidenció] claramente la citación del recurrente, se le dio la oportunidad de defenderse, presentó su escrito de descargo y el derecho a pruebas no evidenciándose el vicio señalado la presente acción debe sucumbir ante la litis (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente, declaró sin lugar el “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano Idelmar Salazar, contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación de ejercido contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2007, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró sin lugar el “recurso de nulidad” interpuesto.

En principio, estima prudente este Juzgado Nacional hacer la salvedad que el motivo de la presente controversia que nos ocupa, recae sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA), y no sobre un “recurso de nulidad”, como ha sido calificado por la parte recurrente en su libelo de demanda. No obstante, de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Visto el mandato Constitucional, de constituir al proceso como un instrumento para la realización de la justicia, a la vez que condiciona a que el mismo tenga un carácter célere y expedito, y de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como es el caso de marras, por cuanto el recurso que se esta ejerciendo, es denominado así, ya que se trabaja con un acto preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida, es por lo que este Juzgado Nacional considera que la calificación del motivo ha debido ser recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declara lo siguiente:
“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia dictada de fecha 26 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, este Juzgado Nacional observa en primer lugar lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Vecchio y otros).

Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia número 686, del 2 de abril de 2002, de la aludida Sala, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

En armonía con lo anterior, se denota que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. (Vid. Sentencia numero 870, del 8 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carlos Yánez y Otros, Contra Asociación Civil Baruta Soberana).

En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, de la Sala Constitucional, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, se aprecia en la presente causa que la parte actora después de dictada la sentencia de primera instancia, realizó un único trámite como fue la apelación al fallo, habiendo diligenciado en fecha 16 de julio de 2007; en virtud de dicha apelación el expediente es remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dándose cuenta la Corte Primera, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, dictando la reanudación de la causa al haber transcurrido un lapso mayor a treinta (30) días continuos desde el auto dictado por el Juzgado A quo, donde se oyó en ambos efectos la apelación, hasta que el expediente fue recibido en la Corte, ordenando así la notificación de las partes, y advirtiendo que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, y habiendo transcurrido cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijaría mediante auto el procedimiento de segunda instancia.

Una vez cumplidas con las respectivas notificaciones, el expediente pasó a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ahora bien, el presente Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y una vez transcurrido al lapso establecido en el artículo 48 de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pasó a la Jueza ponente.

Es de observarse así pues que a lo largo del expediente, la parte recurrente no realizó acto alguno que demostrara su interés en la tramitación del procedimiento de segunda instancia y mucho menos en que se dictare una decisión del presente recurso, por consiguiente, si la parte interesada no da impulso a la causa se entenderá que, por falta de actuaciones en la misma, ha perdido el interés procesal de la misma.

Así, observa este Juzgado Nacional de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de julio de 2007, fecha en la cual presentó la apelación, (folio 225), ha transcurrido un lapso superior a diez (10) años, sin que la parte recurrente manifestara o ratificara el interés jurídico actual en que se tramitara y sentenciara la presente causa, es por lo que denota este Juzgado Nacional que durante el transcurso de todo ese lapso de tiempo la parte no tuvo el interés en continuar con el presente recurso. En consecuencia, considerando lo analizado y tomando en cuenta el tiempo transcurrido sin ninguna actuación que denotare la disposición por la parte interesada de continuar la relación de la causa, este Juzgado Nacional declara la pérdida del interés y, en consecuencia, terminado el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luís Ramos Reyes, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.472, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ILDEMAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 7.301.741, contra el acto administrativo sin número, de fecha 30 de septiembre de 1999, emanado de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).

2.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta


SINDRA MATA DE BENCOMO

Jueza- Vicepresidenta,



MARIA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal



EUCARINA GALBÁN


Exp. Nº VP31-R-2016-000121
MQ/21