JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-0000849
En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad No. 9.468.874, asistido por el Abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 23.807, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (POLITÁCHIRA).
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado que la Secretaria de este Juzgado Nacional notificase a las partes, para que se diere inicio al lapso de la fundamentación de la apelación, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 16 de enero de 2017, cumpliendo con lo acordado en la sentencia dictada, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de practicar la notificación de las partes.
En fecha 19 de mayo de 2017, se recibió el oficio N° 3180-144, de fecha 22 de marzo de 2017, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones pertinentes.
En fecha 8 de junio de 2017, ya notificadas las partes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2017, se dejó constancia que desde el día 8 de junio de 2017, exclusive, fecha en la cual se dió inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 3 de julio de 2017, inclusive, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 28 y 29 de junio de 2017, y el 3 de julio del mismo año, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho.
Por auto de la misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haberse presentado escrito de fundamentación por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el oficio Nro. 1278/2015, de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2015, por el Abogado Máximo Ríos Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano William Alexander Rodríguez, antes identificados, contra el fallo dictado en fecha 1° de junio de 2015, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se dió cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue designado Juez Ponente y se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el auto dictado por esa Corte en fecha 22 de septiembre de 2015, por lo cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos para fundamentar la apelación; en la misma fecha fue designado Juez Ponente y se efectuó el cómputo correspondiente.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de junio de 2014, el ciudadano William Alexander Rodríguez Cuellar, asistido por el Abogado Máximo Ríos Fernández, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (Politáchira), bajo los siguientes términos:
Que “(…) en fecha 03 de mayo del 2010, [le] fue aperturado (sic) un expediente Administrativo (sic) disciplinario (…) por el Departamento de Asuntos Internos del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial, por el delito [de] supuesta participación en el Homicidio de un ciudadano llamado CARLOS ALBERTO SUAREZ SANDOVAL (sic), hecho y circunstancia no probada, archivado su expediente”. (Mayúscula y negrillas del origina; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [se relacionó] que ingresó al cuerpo (sic) Policial el 01-01-1993 (sic), [alegaron] que durante [su] permanencia en el Cuerpo Policial [sufrió] cuatro (4) sanciones disciplinarias que en fecha 05-06- 1997 (sic) [fue sancionado] con Arresto (sic) severo de cinco (5) días (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que “(…) la Resolución 136 de fecha 03-05-2010 (sic), del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y de Justicia, publicada en GACETA OFICIAL Nº 39415, de fecha 03-05-2010 (sic), no [le fue] aplicable, ya que la Resolución es posterior al considerando, el cual uso para determinar la aplicación de la sanción, a un hecho supuestamente ejecutado por [él], en consecuencia [solicitó] su revisión, para la NULIDAD (sic) de la sanción impuesta”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que “(…) El hecho circunstanciado y fáctico que el procedimiento administrativo realzado por la dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, tenía lapso de caducidad, lo cual, hacia improcedente continuar con la actividad administrativa, en un todo conforme con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “Al solicitar la aplicación de dicha norma, se debe que el Procedimiento (sic) originalmente [inició] el 14 de octubre del 2013 y es con fecha 31 de marzo del 2014 que [se decidió] la imposición de la sanción de Destitución (sic), antes indicadas.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que “(…) la Administración incurrió en violación flagrante, no solo de normas legales, sino también en las normas Constitucionales, referidas en la Jurisprudencia (sic) invocada, lo es, el debido proceso y el derecho a la Defensa (sic) previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que indicó que el acto administrativo ejecutado en [su] contra desde su inicio [estaba] viciado de nulidad absoluta, por lo que [solicitó] de [ese] Tribunal [la declaratoria] de Nulidad (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic). ” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [acompañó] en su original el Acta (sic) número 04 sesión 42, de fecha 31 de marzo del 2014, notificado el 01-04-2014, expediente OCAP/PD/017/2010. Igualmente [invocó] que en el fallo emitió (sic) silencio de pruebas (…). [Solicitó la declaratoria de nulidad del] acto administrativo de efectos particulares, incoado en [su] contra. Por estar viciado y haber incurrido en violación del contenido de norma expresa (…)”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional)
Finalmente solicitó, se declararé la nulidad del acto de efectos particulares, por estar viciado y haber incurrido en violación de la ley.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano William Alexander Rodríguez Cuellar, asistido por el Abogado Máximo Ríos Fernández, ambos ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira (Politáchira), señalando en parte las siguientes consideraciones:
El Juzgador pasó a determinar como primer punto, la extemporaneidad del procedimiento administrativo por parte del querellante, del cual expuso que, “(…) de conformidad con el artículo 60 de la LOPA, había operado la caducidad, para el hecho de la investigación del caso por homicidio intencional, así como para la privación ilegitima de la libertad, hecho ocurrido el 12/12/2009, a solicitud de apoyo de la ciudadana Francy Carolina Méndez Villamizar; siendo notificado de la apertura del procedimiento el 14/10/2013, razón por la cual (…) transcurrió el lapso de cuatro (4) meses más la prórroga de dos (2) meses para tramitar y sustanciar el expediente administrativo, produciéndose la extemporaneidad del acto y siendo nulas las actuaciones”
Que “El querellado de autos, rechazó el alegato de la extemporaneidad de la decisión de conformidad con los artículos 60 y 61 de la LOPA, por ser criterio jurisprudencial, que la decisión extemporánea no es nula”
Indicó que, “(…) el Instituto Autónomo de Policía de Estado Táchira, a través de la Oficina de Asuntos Internos, recibió en fecha 03/05/2010, (folio 2 expediente administrativo), denuncia formal en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR (…) y en base a [esa] denuncia se [realizaron] una serie de actuaciones preliminares tendientes a recabar información a efectos de una posible apertura de una investigación disciplinaria, y en vista que el hecho denunciado [estaba] siendo investigado por el Ministerio Público (…) en fecha 07/01/2011, el Director de la Oficina de Control Policial, [ordenó] la Suspensión (sic) de la averiguación preliminar, hasta tanto se [determinare] la responsabilidad penal (…)”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).
El Ministerio Público declaró que “(…) en cuanto al delito de homicidio el ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ CUELLAR, se [encontraba] imputado, sin haberse dictado acto conclusivo. Pero además [informó] la citada Fiscalía del Ministerio Público que el prenombrado ciudadano en fecha 24/05/2012, fue acusado por otro delito en la causa 20-f20-158-09, por el delito de privación ilegitima de la libertad, hallándose en etapa de audiencia preliminar”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).
Además, la Fiscalía del Ministerio Público indicó que “(…) el prenombrado ciudadano en fecha 24/05/2012, fue acusado por (…) el delito de privación ilegitima de la libertad, y que el día 27/06/2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal en funciones de Control No.- 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…) en donde se le otorgó al imputado la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de un Año y a cumplir en su totalidad un Régimen de Prueba (…)”.
Ostentó, “(…) surgió un hecho nuevo que el organismo querellado consideró que era necesario investigar a efectos de determinar si existía responsabilidad administrativa disciplinaria en los hechos investigados en sede penal, para lo cual en fecha, en fecha (sic) 19/09/2012, mediante auto administrativo se resolvió realizar todas las diligencias necesarias a fin de poder verificar la responsabilidad administrativa del funcionario investigado (…)”.
Que, “En fecha 14/10/2013, el querellante fue notificado de la decisión administrativa de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, siguiéndose todas las fases del proceso hasta dictarse en sede administrativa la sanción disciplinaria de destitución, en fecha 31/04/2014, si bien puede determinarse que en el transcurso de la investigación en sede administrativa (…) obstante, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar (…)”.
Destacó que, “(…) tampoco se [evidenció] que el pronunciamiento impugnado haya dejado al recurrente “en un estado de indefensión” por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se [desestimó] la denuncia formulada al respecto (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Como segundo punto señalo la prescripción del procedimiento, de lo cual acotó que, “El querellante de autos, indicó, que desde el 12/12/2009 al 14/10/2013, [transcurrieron] cuatro (4) años y diez (10) meses y dos (2) días, encontrándose prescrito de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece ocho (8) meses”.
Señaló “Con relación a [ese] alegato, [que] se reiteran las motivaciones establecidas en el punto anterior sobre la caducidad de la acción, específicamente en el hecho, que una decisión extemporánea de la administración, no puede constituir la perdida de la potestad sancionatoria en sede administrativa” (Corchete de este Juzgado Nacional).
Determinó [dicho] Tribunal que, “(…) desde la fecha en que el Instituto querellado tuvo conocimiento de los nuevos hechos que podían dar lugar a una investigación administrativa, es decir, el día 06/06/2012 según marcado con el No.- 20-F20-799-12, mediante el cual la Fiscal Vigésimo (20) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales del Estado Táchira, [informó] la situación jurídica del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ, hasta la fecha en que la Administración [dictó] el auto administrativo ordenando la continuación del procedimiento administrativo 19/09/2012 (…) transcurrieron tres meses, trece días”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).
Consideró que “(…) en el presente caso, desde que se tuvieron conocimiento de los hechos hasta el auto de continuación de la averiguación disciplinaria transcurrieron tres meses, trece días, en consecuencia no operó la prescripción alegada por la parte querellante (…)”.
Como tercer punto, precisó la causal de destitución falsa por cuanto no existe sentencia penal, de la cual destacó, “(…) que la sanción de destitución se fundamentó (…) por condena penal, sin que la oficina sustanciadota [hubiere] comprobado que el investigado [hubiese] sido sentenciado penalmente, procedimiento que solo llegó hasta la etapa de acusación, por cuanto en la audiencia preliminar, admitió la responsabilidad de los hechos (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
El querellado “(…) rechazó y contradijo la improcedencia de la normativa aplicable, ya que los ilícitos administrativos imputados en contra del [mismo], sobrevinieron producto de haberse comprobado el acometimiento de un hecho punible, admisión punitiva que lesionó el buen nombre y los intereses del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, por lo que se aplicó la medida de destitución establecida en las normas aplicadas”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Dicho Órgano Jurisdiccional consideró “(…) oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem”.
Igualmente determinó “(…) que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.”.
Precisó que “(…) dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de los hechos imputados, [consideró] [dicho] Juzgador improcedentes los alegatos de que no existe condena penal y de que le fueron aplicados incorrectamente normas legales, determinándose que no existe falso supuesto de derecho (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Finalmente declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la decisión dictada en fecha 1° de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación ejercida en fecha 22 de junio de 2015, por el Abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 23.807, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 1° de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, el presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante el oficio No. 1278/2015, de fecha 28 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2015, contra el fallo dictado en fecha 1° de junio de 2015, por el aludido Tribunal Superior.
En relación a los acontecimientos anteriores, este Juzgado Nacional en fecha 14 de diciembre de 2016, dictó sentencia mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que la Secretaria notificase a las partes, para que se diere inicio al lapso de la fundamentación de la apelación, y por consiguiente la continuación del procedimiento de segunda instancia.
Con referencia a lo que se ha venido analizando, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, se constata que por auto de fecha 11 de julio de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -8 de junio de 2017-, exclusive, hasta el 3 de julio de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 19, 20 21, 22, 26, 27, 28, 29 de junio de 2017, y el 3 de julio de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presento el escrito de fundamentación correspondiente.
En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declara el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2015. Así se decide.
Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.
Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2015, por el Abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 23.807, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALEXANDER RODRÍGUEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad No. 9.468.874, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA (POLITÁCHIRA).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la sentencia por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000849
MQ/21
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