REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000055
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº 11.140.901, debidamente asistida por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, contra del Decreto Nº 34, de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 30 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 11 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente María Elena Cruz Faría.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se difirió la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido por el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1314-03, de fecha 20 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 20 de agosto de 2003, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 18 de agosto de 2003, por el abogado Alfonso E. Caraballo C, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 26 de abril de 2002, así como el acta de remoción de la querellante, dictada en fecha 30 de mayo de 2002, y por vía de consecuencia, el Decreto Nº 70 de fecha 28 de octubre de 2002, que derogó el mencionado decreto Nº 34; ordenó la reincorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles y el pagos de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar, desde la fecha de su remoción 30 de mayo de 2002, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa, se designó ponente y, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 31 de enero de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio los autos dictados en fecha 31 de enero y 4 de mayo de 2006; respectivamente, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de julio de 2007, el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.699, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2007, se designó ponente, se inició la relación de la causa y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2007, el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.699, actuando en carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de informes para el día 12 de noviembre de 2007.
En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, ya identificado en autos, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se celebró el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la no comparecencia de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia del escrito de informes presentado por el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, anteriormente identificado, y copia del poder que acredita su representación.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de febrero de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 233 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se recibió diligencia del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, ya identificado en autos, actuando en representación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió diligencia del abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la creación de este Órgano Colegiado como se indica ut supra.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2002, la ciudadana Anabel Hernández Robles, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Expuso que,“[e]n fecha 01 (sic) de Mayo (sic) del año 2.001 (sic), ingres[ó] a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón en calidad de Abogado contratado para prestar [sus] servicios en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, y para la fecha del día 15 de Enero (sic) del 2002 [la] nombran como titular del cargo de Abogado IV, al Servicio de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, desempeñando así una función pública y gozando de los beneficios laborales que como funcionario de carrera [le] corresponde…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expresó que, “…en fecha 13 de Septiembre (sic) del 2002, mientras [se] encontraba cumpliendo con [sus] funciones en [su] lugar de trabajo, [le] fue entregada una Comunicación (sic), emitida y suscrita por el Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, fechada el día 13 de Septiembre (sic) de 2002, sin numero (sic), (…) la cual recibi[ó] y firm[ó] en fecha 13 DE (sic) septiembre de 2002…”. (Mayúsculas de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “…se desprende del decreto en el que fundamentan la remoción de [su] cargo que el mismo Abogado IV adscrito a la Dirección de Recursos Humanos no está incluido dentro de los cargos a eliminar por reducción de personal por falta de limitaciones financieras y presupuestarias por lo cual es irrito e improcedente la causal en la que se motiva el acto administrativo de remoción pues la misma carece de fundamento legal y gozando de estabilidad conforme lo consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se puede pasar a disponibilidad para luego retirar sino esta prevista en los casos señalados en la ley y conforme a un procedimiento previamente establecido; lo cual cuya inexistencia y ausencia de los procedimientos legalmente establecidos hace nulo de pleno derecho los actos administrativos que no cumplan con lo que esta regulado por la ley”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “…el acto no solamente viola las disposiciones señaladas en el encabezamiento de este acápite, sino que además está viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic) en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en las ordenanzas municipales como en la leyes de la República aplicables al caso…”.
Adujo que, “…para ser removida y retirada del cargo que venía desempeñando como Abogado IV adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, el mencionado cargo debió estar incluido en el Decreto Nº 34 de fecha 26 de Abril (sic) del año 2002 publicado en Gaceta Municipal en fecha 26 de Abril (sic) del año 2002. en el cual se fundamento el acto administrativo que [la] remueve del cargo y que recurr[e] mediante esta querella funcionarial y que el mismo no aparece dentro del listado de cargos a eliminar que aparece dentro del mencionado decreto; igualmente es de hacer notar que el Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón por si sólo no puede decretar ni ejecutar la Reorganización de la Administración Municipal ni ordenar la Reducción de Personal sin la aprobación previa de la Cámara Municipal, con base al procedimiento legalmente previsto so pena de nulidad, en consecuencia no tiene facultades legales para Remover[la] (sic) de [su] cargo, con fundamentos a esa causales, pues si bien es cierto que dentro de sus competencias esta la de dirigir las políticas del personal de la Alcaldía, pero para la reducción de personal necesita la aprobación de la Cámara Municipal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “…el acto impugnado está viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic) por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, conforme a lo señalado en el primer supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, alegó que“[e]stando viciado de NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) el Acto (sic) de Remoción (sic) consecuencialmente también lo esta el acto de retiro, porque no se cumplieron con las gestiones de reubicación al no oficiarse a las distintas dependencias públicas MUNICIPALES, ESTADALES Y NACIONALES y se obtuvo respuesta, y porque además nunca se [le] notificó por escrito el acto de retiro, ni se [le] hizo entrega en forma alguna sino que sólo recibi[ó] [su] salario hasta el día 15 de Octubre (sic) de 2.002 (sic) y así lo [pidió] al Tribunal por no cumplirse los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos”. (Mayúscula de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitó lo siguiente:
“[p]or los fundamentos antes expuesto (sic), [viene] a demandar como en efecto a la entidad Municipal de la República Bolivariana de Venezuela ENTIDAD MUNICIPAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO FALCON (sic), MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (sic), EN SU ORGANO (sic) EJECUTIVO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (sic), a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:
PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del cargo de ABOGADO IV adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, contenido en el oficio sin número de fecha 13 de septiembre de 2.002 (sic), suscrito por el Ing. Rafael Pineda Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón.
SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de ABOGADO IV adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Municipal.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (sic), desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a [su] cargo, y que los mismo (sic) sean indexados de conformidad con el Método (sic) Indexatorio (sic) establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región-Occidental dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 26 de abril de 2002, así como el acta de remoción de la querellante, dictada en fecha 30 de mayo de 2002, y por vía de consecuencia, el Decreto Nº 70, de fecha 28 de octubre de 2002, que derogó el mencionado decreto Nº 34; ordenó la reincorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles y el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales, desde la fecha de su remoción hasta el momento de su reincorporación al cargo.
El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:
“…Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la reducción de personal debe considerarse como un procedimiento excepcional, puesto que la estabilidad constituye una regla general para los funcionarios de carrera, la cual se ve afectada cuando se efectúa un procedimiento de reducción de personal sin individualizar el o los cargos a eliminar al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar porque son unos cargos los que se van a eliminar y otros no, es decir, es necesaria la motivación de la respectiva reducción de personal, y que de no hacerlo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo por lo que considera esta Sentenciadora (sic) que la presente querella debe prosperar en Derecho (sic).
Ahora bien, en las actas procesales se encuentra demostrado que la actora es una funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectaran de invalidez el acto de retiro, y en el presente caso no se demostraron suficientemente las gestiones para reubicar a la actora en otro cargo de igual o similar jerarquía, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio de 1983 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda estableció que: “De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad”. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad (sic) de la Ley, DECLARA:
Primero: La Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, así como el acta de remoción de la querellante, dictada en fecha 30 de mayo de 2002; y por vía de consecuencia, el Decreto Nº 70 de fecha 28 de octubre de 2002, que derogó el mencionado Decreto Nº 34.
Segundo: Ordena la reincorporación de la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, identificada en actas, en el cargo de Abogada IV, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, o a otro de similar categoría y beneficios.
Tercero: A titulo de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena (sic) el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su remoción que data del 30 de mayo de 2002, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: (…) 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado de este Juzgado Nacional).
Se concluye que lo anterior constituye el supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código adjetivo citado (que la ley disponga otra cosa), y en consecuencia, la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2003, por el abogado Alfonso E. Caraballo C., actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región-Occidental mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 34 de fecha 26 de abril de 2002, así como el acta de remoción de la querellante, dictada en fecha 30 de mayo de 2002 y por vía de consecuencia, el Decreto Nº 70 de fecha 28 de octubre de 2002 que derogó el mencionado Decreto Nº 34; ordenó la reincorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles y el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos salariales desde la fecha de su remoción, 30 de mayo de 2002, hasta el momento de su efectiva reincorporación, no obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: Primero: que la última actuación de la parte apelante data del día 12 de noviembre de 2007, fecha en la cual el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, identificado anteriormente, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, compareció al acto de informes orales realizado en el presente procedimiento y en esa misma oportunidad consignó escrito de informes y copia del poder que acredita su representación. Segundo: que la causa entró en estado de sentencia el día 14 de noviembre de 2007, y que desde esa oportunidad hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (9) años, sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte apelante, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el que este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte apelante que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud de que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y cuando comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte apelante actuó en el expediente, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es ordenar notificar a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que comparezca dentro del lapso de cuatro (4) días continuos, que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días despacho, a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que comparezca dentro del lapso de cuatro (4) días continuos, que se le conceden como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más diez (10) días despacho, a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los _________________________ (___) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
Dra. María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000055
MCF/jpm.
En fecha ________________________ (_______) de _________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000055
|