JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2017-000016
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el Oficio N° 195/2017, de fecha 1° de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS CASTRO HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.506.783, asistido por los Abogados Grisel Betania Henriquez de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 186.644 y 95.569, respectivamente, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 1° de marzo de 2017, mediante el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado el 14 de noviembre de 2016, por el aludido Juzgado Superior, en el que se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 3 de julio de 2017, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de enero de 2016, el ciudadano Jorge Luís Castro Henriquez, asistido por los Abogados Grisel Betania Henriquez de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara, bajo los siguientes términos:
Que “En fecha nueve de Febrero del año 2014, a eso de las seis de la tarde, [procedió] a salir al patio trasero de la estación policial a fin de dar una inspección en el área, [procedió] a fumar un cigarrillo y en ese instante [observó] que una de las unidades estaba llena de grasas el capot, con huellas marcadas de manipulación, y las demás unidades estaban en la misma situación. De inmediato [procedió] a [acercarse] a la central de comunicaciones y le [hizo] de conocimiento al Despachador Oficial ESCALONA ROJAS JUAN RAMON, CIV. N° 18.438.815, a quien le [indicó] que se comunique de inmediato con el Supervisor Agregado (CPEL) Douglas Camejo, Jefe de la Estación Policial; le [notificó] mediante llamada telefónica lo sucedido, de la novedad presente y lo que [logró] verificar que se encontraban extraídos fuera de las unidades. [Logró] guardar todas esas piezas que se encontraban visibles las [resguardó] y [realizó] el respectivo informe de lo sucedido, encontrado y guardado; desconociendo si faltaban otras piezas ya que [ignoró] lo mecánico”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Que, “(…) que posteriormente el Supervisor Agregado (CPEL) Douglas Camejo, Jefe de la Estación Policial, convocó a los tres grupos que conforman los servicios, a una reunión extraordinaria, único punto a tratar la novedad de presunta extracción de piezas de las unidades inoperativas, todos [estuvieron] presentes, menos el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) JENKIS GONZALEZ (Quien es el funcionario que debió entregarme servicio y se retiró antes de tiempo); siendo el mismo a la siguiente guardia, quien le correspondía recibir servicio, no se presentó y horas de la tarde manifestó que se encontraba mal de salud, y posteriormente no presentó constancia médica del cual quedó plasmado en el Libro de Novedades. Es preciso también aclarar, dos situaciones: 01.- el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (CPEL) JENKIS GONZALEZ, no [le] entregó servicio, sino que se retiró sin esperar relevo, pues al llegar, quien manifestó fue el despachador de servicio Oficial Juan Escalona. Y el mismo [le] indicó que el funcionario Jenkins González estaba desesperado por entregar servicio y deseaba que el fuese quien le recibiera. 2.- Siendo [él], quien realiza el reporte, sólo [fue] el único investigado, siendo propiamente quien realiza el reporte de la novedad. No siendo [sus] funciones supervisar, vigilar, u otra funciones en referencia a la supervisión detallada de unidades, pues, son funciones directas y exclusivas del Jefe de transporte de la Estación Policial, que no existía a la fecha, y menos existía supervisión por el Jefe de transporte del Centro de Coordinación Policial Palavecino, como consecuencia de ello [le] fue abierto el respectivo procedimiento administrativo. Así las cosas y lo extraño del caso de marras es que inicialmente y como resultado de las investigaciones practicadas en [su] contra para establecer responsabilidades, el mismo, de acuerdo al Oficio EXP. No. CEPEL-OCAP-243-14 de fecha 31 de Agosto de 2015, emanado del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisionado Jefe CPEL Luís Alberto Rodríguez Aranguren, donde en el Oficio determinado ut supra dispone y se lee (…Omissis…)” No procede su Destitución del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL adscrito al Cuerpo Policial del Estado Lara por no haber quedado probado en autos los hechos en que quedó conformada la formulación de cargos..."(…Omissis…). Como el contenido del Oficio [se] exoneró de responsabilidades administrativas que pudieran al traste con [su] desempeño en el Cuerpo de Policía al cual [está] adscrito. Así las cosas, el día 09 de octubre de 2015 próximo pasado, [se enteró] vía telefónica ya que varias personas entre amistades y familiares quienes conocen y dan fe de [su] trayectoria y conducta [le] llaman para preguntar[le] el por qué [está] destituido de [su] cargo ya que apareció en el Periódico LA PRENSA en la edición correspondiente a ese día, inserto en la página 18 un Cartel de Notificación suscrito por el Director del Cuerpo Policía, identificado líneas arriba, donde se [le] impone la sanción mediante Acto Administrativo de DESTITUCIÓN DEL CARGO de acuerdo a decisión emitida por el Consejo Disciplinario en fecha 25 de agosto de 2015, echando por tierra lo dispuesto en el antes mencionado Oficio donde se estableció la improcedencia de [su] destitución como funcionario policial. Ahora toman una decisión, descabellada por demás, que contradice totalmente a la decisión tomada con anterioridad donde [resultó] inocente, para meses después acordar [su] destitución, alegremente, como si se tratara de un juego de niños, y ese mismo día 09 de octubre del año 2015 en horas de la tarde se [presentó] una comisión de la comandancia general de policía para [notificarle] que no estaba destituido, restándole con esta actitud irresponsable seriedad a dicho cuerpo policial”. (Mayúsculas y negrillas del original corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 19 de julio de 2016, fue consignado escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, suscrito por la Abogada Ana Karina Vegas P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.856, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) existe cierto desatino en lo pretendido por el querellante en razón de que la fecha que [indicó] en su escrito libelar respecto al acto administrativo que pretende sea declarado de nulidad, a saber 31/09/2015, no coincide con la data del Acto (sic) Administrativo (sic) emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pues se evidencia que dicho Acto fue dado, firmado y sellado en el Despacho del Director de ese ente Policial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de año 2015 (Folios 242 al 247), el cual resolvió en primer lugar declarar la no procedencia de la destitución del funcionario JORGE LUÍS CASTRO HENRIQUEZ, quien fue debidamente notificado en fecha 09/10/2015 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “(…) se puede constatar que el querellante pretende sea declarada la nulidad de un acto inexistente en virtud de la fecha que invoca según sus propios dichos en el escrito libelar y aunado a ello, [esa] representación Procuradural [resaltó] el hecho de que el ciudadano JORGE LUÍS CASTRO HENRIQUEZ, pretenda la nulidad de un Acto Administrativo derivado de una investigación disciplinaria que arroja como resultado la no procedencia de su destitución”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) [circunscribiéndose] al caso que nos ocupa, se observa que el querellante no goza la legitimación o cualidad ad causam ya determinada según los criterios judiciales y doctrinales invocados, en razón de que el demandante pretende sea declarada la nulidad de un acto administrativo del cual no tiene interés, en virtud de que por medio de dicho Acto Administrativo se declaró la no procedencia de su destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Por lo que [esa] representación [solicitó] muy respetuosamente a [ese] digno tribunal sea declarado improcedente la pretensión invocada por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló además que, “Es el hecho que para el día 10/02/2014, a las 11:40am aproximadamente, el funcionario policial agregado (PEL) WILMER COLMENARES, [informó] al Jefe de Transporte del Centro de Coordinación Policial Palavecino, de la novedad con las unidades accidentadas que se encuentran en el patio trasero de la estación policial José Gregorio Bastidas, siendo que el Domingo 09/02/2014 día Domingo el Jefe de los servicios de guardia encontró las unidades radio patrullas accidentadas con las puertas abiertas sin seguro en la mismas y con manchas de grasa, al revisarlas encontró en una de las unidades varios repuestos o accesorios de la parte del motor adentro de la patrulla debajo de los asientos, por lo que le informó al Supervisor Camejo para que buscara las llaves de las unidades para realizarle una inspección ocular (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “La referida información puede evidenciarse en el folio 41, de igual manera se [constató] que el funcionario hoy día querellante JORGE LUÍS CASTRO HENRIQUEZ, estuvo involucrado en dichos acontecimientos por ser supervisor en esa oportunidad tal como consta en orden del día N° 041-14 de fecha 09/02/2014, que riela al folio 35 del expediente administrativo, siendo esta situación la que llevo al cuerpo de Policía a la apertura de la investigación administrativa por procedimiento disciplinario signado bajo la nomenclatura CPEL-OCAP-243-14. A tales efectos se [consignó] en [esa] oportunidad los antecedentes administrativos, constante de doscientos cincuenta y dos (254) folios”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente indicó que, “Considerados los motivos por los cuales se apertura procedimiento administrativo al ciudadano JORGE LUÍS CASTRO HENRIQUEZ, es necesario resaltar que el resultado de dicho procedimiento arrojo la improcedencia de la destitución de dicho funcionario, de conformidad con el acto Administrativo de fecha 31/08/2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado, del cual fue notificado el funcionario en fecha 09/10/2015, motivo por el cual [esa] Procuraduría [consideró] que el funcionario hoy día querellante no goza de legitimación ad causam, tal como se analizó en la primera parte del presente escrito, argumentos que se solicita sean tomados como defensas opuestas por [esa] representación Procuradural y en consecuencia [solicitó] sea declarada la inadmisibilidad de la querella visto lo improcedente de la pretensión invocada por el ciudadano JORGE LUIS CASTRO HENRIQUEZ”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° CPEL-OCAP-243-14 de fecha 31 de septiembre de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, según se desprende de publicación en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, inserto al folio 29 de la pieza del expediente judicial”.
Indicó que “(…) en fecha 19 de julio de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada”.
Que “(…) [evidenció] nuevamente que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar [esa] Sentenciadora en su conjunto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil”.
Que “Con relación a lo alegado por la parte recurrida, acerca de la falta de legitimación o cualidad del querellante, [ese] Juzgado [señaló] que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) de un examen del libelo de la demanda, [observó ese] Juzgado, que el ciudadano Jorge Luís Castro Henríquez, titular de la cedula de identidad N° 17.506.783, prestó sus servicios como funcionario policial, del Cuerpo de Policía del estado Lara, Institución esta, que notificó por medio publicación en prensa de en fecha 9 de octubre de 2015, de su destitución, tal como consta en el presente expediente marcado “B”, folio (29)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) de las actas procesales y concretamente de la notificación publicada en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, inserto al folio 29 de la pieza del expediente judicial, al cual se otorga valor jurídico probatorio por no haber sido impugnado en la debida oportunidad de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desprende que el mismo va dirigido al ciudadano ‘JORGE LUÍS CASTRO ENRIQUEZ C.I. 17. 506.783” y contiene al pie del referido escrito de notificación la identificación del Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, y siendo que la acción versa sobre la nulidad del Acto Administrativo del que es notificado a través de la prensa, es obvio entender que Jorge Luís Castro Henríquez SI TIENE cualidad para accionar por ser parte interesada”. (Mayúsculas del original).
Por otro lado indicó que “Con relación a la pretensión de nulidad del acto notificado en publicación en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, inserto al folio 29 de la pieza del expediente judicial, transcrito anteriormente, la parte querellada en el escrito de contestación, de fecha 19 de julio de 2016, inserto a los folios 12 al 18 del expediente judicial, señaló que:
‘(…) luego de observar de manera minuciosa tanto las peticiones del demandante como los antecedentes administrativos remitidos por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, observa que existe cierto desatino en lo pretendido por el querellante en razón de que la fecha que indica en su escrito libelar respecto al acto administrativo que pretende sea declarado de nulidad, a saber 31/09/2015, no coincide con la data del acto administrativo emanado del consejo disciplinario del cuerpo de policía del Estado Lara, pues se evidencia que dicho Acto fue dado, firmado y sellado en el Despacho del Director de ese ente policial, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de agosto de año 2015 (folios 242 al 247), el cual resolvió en primer lugar declarar la no procedencia de la destitución del funcionario JORGE LUÍS CASTRO HENRIQUEZ, quien fue debidamente notificado en fecha 09/10/2015’ (folio 13).
De igual forma [señaló] más adelante que:
"Considerados los motivos por los cuales se apertura procedimiento administrativo al ciudadano JORGE LUÍS CASTRO HENRIQUEZ, es necesario resaltar que el resultado de dicho procedimiento arrojo la improcedencia de la destitución de dicho funcionario, de conformidad con el acto administrativo de fecha 31/08/2015, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado, del cual fue notificado el funcionario en fecha 09/10/2015”.
Señaló que “(…) es un admitido por la parte querellada que el acto administrativo N° CPEL-OCAP-243-14, fue producto de una procedimiento disciplinario iniciado en fecha 24 de enero de 2015 (folio 139 de la pieza de antecedentes administrativos) y el cual culminó con la decisión del Consejo Disciplinario de fecha 25 de agosto de 2015, que riela a los folios 238 al 240, en la cual se lee al vuelto del folio 240, lo siguiente:
‘En cuanto al funcionario Oficial (CPEL) Castro Henríquez Jorge Luís C.I. V-17.506.783 NO ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, ya que este funcionario no se le puede acreditar los hechos que la Administración señala”.
Asimismo indicó que “(…) el ciudadano Jorge Luís Castro Henríquez admite haber sido notificado personalmente en fecha 9 de octubre de 2015, tal cual se evidencia al folio 249 de la pieza del expediente administrativo, sin embargo, en esa misma fecha fue publicada la sentencia, arriba transcrita, en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, hecho que a decir de la parte querellada: (…) decisión […] que contradice totalmente la decisión tomada con anterioridad donde resulté inocente (…)”.
Que “En ese sentido, dado que la notificación de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario en fecha 25 de agosto de 2015, no puede en ningún caso ser contraria a lo decidido por el aludido Consejo Disciplinario, toda vez que tal y como se indicó, en líneas anteriores, la recomendación del referido Consejo es vinculante, en razón de ello, en opinión de [ese] sentenciador, queda claro en primer lugar que, de conformidad con las normas arriba analizadas el Consejo Disciplinario [detentó] la competencia para realizar la respectiva recomendación vinculante para que se proceda o no a la destitución de un funcionario policial, la cual debe coincidir perfectamente con lo que se le notificó al funcionario personalmente en fecha 9 de octubre de 2015, tal y como fue el caso, y en segundo lugar, la Resolución Nº 018-2011, de fecha 31 agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, surte los efectos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial -aplicable ratione temporis- por cuanto contiene la decisión administrativa, cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, se le indicó al hoy querellante la potestad que tenía de intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por cuanto dicha notificación es la admitida por la administración como la válida para todo efecto jurídico, todo lo cual conduce a [ese] Órgano Jurisdiccional a confirmar el acto administrativo EXP. CPEL-OCAO-243-14, de fecha 31 de agosto de 2015, notificado personalmente en fecha 9 de octubre de 2015, según se evidencia de copia de notificación inserta al folio 249 de la pieza de antecedentes administrativos, anulándose y dejándose sin efecto, la notificación publicada en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, inserto al folio 29 de la pieza del expediente judicial, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, por no encontrarse ajustado a derecho y, en consecuencia, [declaró] con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”.
Finalmente, declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”, e indicó que, “(…) Se anula; y en consecuencia se deja sin los efectos jurídicos el acto administrativo publicado en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, dictado por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 14 de noviembre de 2016, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional, conocer en consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luís castro Henríquez, asistidos por los abogados Grises Betania Henríquez de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.
En este sentido, el aludido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2017, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta N° 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, la decisión proferida en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa:
En primer término, es necesario indicar que la consulta se constituye en una institución procesal, en virtud de la cual el superior jerárquico, del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión acogida en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca. Ahora bien, como fue mencionado precedentemente ésta se encuentra fundamentada en el artículo 84 eiusdem, el cual prevé que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.
De la norma transcrita se infiere que procede la consulta en los casos en que una sentencia resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, entendida esta como una prerrogativa procesal que se justifica en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Es por ello que el legislador ha establecido una serie de prerrogativas procesales a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Gaceta Oficial 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, en cuyo artículo 36 se dispuso que:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Se destaca entonces, que tal prerrogativa en principio está solo concedida a la República; sin embargo se hace extensiva y aplicable a los Estados, en razón del carácter de funciones que el mismo desempeña, así como de los deberes y derechos que conglomera, de modo tal que cualquier perjuicio que pueda causarse a su patrimonio por efecto del proceso, producirá colateralmente un menoscabo en el colectivo ya que representan los intereses de una gran parte de la población.
De manera que resulta conveniente hacer mención que, los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables, ello en razón de que más allá de constituirse en una simple formalidad de ley, se consagran garantías del derecho a la defensa para tales entidades; en atención a que obedecen a la necesidad de proteger sus intereses, los cuales podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, no obstante, tampoco se busca evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico.
De lo descrito precedentemente conlleva a señalar en primer término que, la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, puede ser aplicable al caso de autos; por cuanto se trata que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía del Estado Lara, el cual dada su naturaleza, reciben asignaciones presupuestarias del órgano de adscripción, lo que implica un interés patrimonial del Estado y consecuentemente del Estado en las resultas del procedimiento al cual se encuentren inmersos; sin embargo, observa este Juzgado Nacional que el Tribunal A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcional, en corolario pasa a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del Estado, la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el aludido Juzgado Superior.
Debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que, como punto previo el Tribunal A quo en atención a lo alegado por la parte recurrida respecto a la presunta falta de cualidad del querellante para actuar en juicio señaló que, por cuanto “(…) prestó sus servicios como funcionario policial, del Cuerpo de Policía del estado Lara, Institución esta, que notificó por medio publicación en prensa de en fecha 9 de octubre de 2015, de su destitución” y que “(…) siendo que la acción versa sobre la nulidad del Acto Administrativo del que es notificado es obvio entender que Jorge Luís Castro Henríquez SI TIENE cualidad para accionar por ser parte interesada”.
En este mismo sentido, este Juzgado ilustra colorario de este punto sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00540 de fecha 23 de mayo de 2012, (caso: Confra, C.A., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A), de la cual se señala lo siguiente:
“Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor Luís Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, ‘…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’ y tendrá cualidad pasiva, ‘…toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés’. Así, la cualidad no es otra cosa que: ‘… la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…’. (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En efecto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005)”.
De lo anteriormente transcrito se desprende que la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. Asimismo, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Lo cierto es que, para que una persona sea parte, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte en el proceso.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En el caso de marras, se constata que el ciudadano Jorge Luís Castro Henríquez, posee un interés real, actual y jurídico, por cuanto así como fue señalado por el Tribunal A quo, prestó sus servicios como funcionario policial, del Cuerpo de Policía del estado Lara, siendo el mismo adquiriente de la sanción más alta como lo es la destitución de su cargo, según se desprendió del acta administrativa publicada en el diario La Prensa en fecha 9 de octubre de 2015, y del cual se encuentra a su vez contenido al pie del referido escrito de notificación la identificación del Director General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de manera que se afirma al querellante como titular de un interés jurídico propio, es decir tiene legitimación para hacerla valer en juicio considerado también como legitimación activa. Así se establece.
Ahora bien, el referido Tribunal A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Castro Henríquez, asistido por los Abogados Grisel Betania Henríquez de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, todos previamente identificados, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara que, mediante Acto administrativo N° CPEL-OCAP-243-14 de fecha 31 de septiembre de 2015, resolvió destituirlo “(…) en atención a la decisión tomada por el Consejo Disciplinario en fecha 25 de agosto de 2015, donde se acordó destituirlo del cargo de funcionario policial que venia desempeñando, por haber quedado probado en autos los hechos, que constan en la formulación de cargos encuadrados en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…)”, notificación ésta realizada mediante publicación de cartel en el diario LA PRENSA en fecha 9 de octubre de 2015.
De manera que, resulta apreciable para este Juzgado en principio señalar que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Dicho de otra manera, el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, sin embargo, no menos cierto es que, se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario, y es que, la aplicación del procedimiento disciplinario tiene que ser imparcial, no debe presentar vicios en la sustanciación, ni tener privilegio en los autos de autoridad, ya que la destitución constituye como ya se ha hecho referencia en la sanción disciplinaria más grave, ya que implica la ruptura del vínculo funcionario-administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa.
De manera ilustrativa este Órgano Jurisdiccional estima conducente traer a colación un extracto de la sentencia N° 00220, de fecha 7 de febrero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señaló en relación al procedimiento disciplinario administrativo, que:
"La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos u actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos,.Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga”.(Destacado de este Juzgado).
En ilación con lo anteriormente transcrito, conviene traer a alusión a su vez lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos”. (Destacado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Vale destacar que la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas está establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el Tribunal A quo indicó que “(…) en fecha 19 de julio de 2016, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto (…)” y que sería valorado “(…) por [esa] Sentenciadora en su conjunto, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [y] al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil”.
De tal manera, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la investigación iniciada respondió con motivo a la presunta sustracción de piezas mecánicas de las unidades vehiculares en la sede de la estación policial, y del cual se encuentra presuntamente involucrado el funcionario Jorge Luís Castro Henríquez, hechos suscitados en fecha 9 de febrero de 2014, en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, situación que conllevó a la apertura de un procedimiento administrativo, según consta en acta de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Lara, de fecha 24 de febrero de 2015, la cual riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente administrativo, así como también se observa su debida notificación en fecha 5 de marzo de 2015, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para llevar a cabo el acto de formulación de cargos.
Se observa que, por auto de fecha 12 de marzo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, el cual riela al folio ciento cuarenta y siete (147), se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el escrito de descargo. Asimismo se constata el lapso para la promoción y evacuación de pruebas según consta en auto de fecha 19 de marzo de 2015, inserto al folio ciento sesenta (160).
Que, mediante sesión N° 66-15 del Consejo Disciplinario del CPEL de fecha 25 de Agosto de 2015, el cual corre inserto desde el folio doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) se decidió que “En cuanto al funcionario Oficial (CPEL) Castro Henríquez Jorge Luís C.I.V 17.506.783, NO ES PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN (…)”. Tal como fue señalado por el Tribunal A quo.
En ese mismo sentido, el Tribunal A quo analizó y observó todas las actuaciones que cursan en el expediente administrativo, abierto y sustanciado al ciudadano Jorge Luís Castro Henríquez, lo que permitió determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento a la normativa legal establecida, garantizándole además el derecho al demandante a intervenir en el mismo y aportar alegatos y pruebas en su defensa, de manera que, luego de llevado a cabo el procedimiento, se resolvió la no destitución del querellante, mediante sesión N° 66-15 del Consejo Disciplinario del CPEL de fecha 25 de Agosto de 2015.
No obstante, el Tribunal A quo acotó que “el ciudadano Jorge Luís Castro Henríquez [admitió] haber sido notificado personalmente en fecha 9 de octubre de 2015, tal cual se evidencia al folio [250] de la pieza del expediente administrativo, sin embargo, en esa misma fecha fue publicada la sentencia, arriba transcrita, en la página 18 del Diario La Prensa de fecha 9 de octubre de 2015, hecho que a decir de la parte querellada: (…) decisión […] que contradice totalmente la decisión tomada con anterioridad donde [resultó] inocente (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Por lo que, el tribunal A quo indicó que “En ese sentido, dado que la notificación de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario en fecha 25 de agosto de 2015, no puede en ningún caso ser contraria a lo decidido por el aludido Consejo Disciplinario, toda vez que tal y como se indicó, en líneas anteriores, la recomendación del referido Consejo es vinculante, en razón de ello, en opinión de [ese] sentenciador, queda claro en primer lugar que, de conformidad con las normas arriba analizadas el Consejo Disciplinario [detentó] la competencia para realizar la respectiva recomendación vinculante para que se proceda o no a la destitución de un funcionario policial, la cual debe coincidir perfectamente con lo que se le notificó al funcionario personalmente en fecha 9 de octubre de 2015, tal y como fue el caso, y en segundo lugar, la Resolución Nº 018-2011, de fecha 31 agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Lara, surte los efectos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial -aplicable ratione temporis- por cuanto contiene la decisión administrativa, cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, se le indicó al hoy querellante la potestad que tenía de intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por cuanto dicha notificación es la admitida por la Administración como la válida para todo efecto jurídico, todo lo cual conduce a [ese] Órgano Jurisdiccional a confirmar el acto administrativo EXP. CPEL-OCAO-243-14, de fecha 31 de agosto de 2015, notificado personalmente en fecha 9 de octubre de 2015 (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende en primer lugar el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio que se aperturó en contra del recurrente, así como también de la participación de este último en las fases de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo al respecto este Juzgado que, efectivamente el Instituto recurrido llevó un procedimiento administrativo disciplinario ajustado a derecho.
Que el Consejo Disciplinario de Policía como Órgano de apoyo que es, a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional, Estadal o Municipal, encargado para conocer, puede decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales, aplicando debidamente los procedimientos y las reglas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de dilucidar de manera incisiva sobre las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario, ello de conformidad a los artículos 80, 81 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De tal manera que, después de emitida la respectiva decisión y de haberse dado por notificado el ciudadano Jorge Luís Castro Henríquez, en fecha 9 de octubre de 2015, la notificación mediante publicación en prensa de esa misma fecha, contraría la decisión emanada del Consejo Disciplinario de fecha 25 de agosto de 2015, la cual dada la naturaleza que enviste al aludido Consejo Disciplinario, debe ser criterio vinculante y por ende, la notificación planteada mediante el cartel del diario La Prensa no puede surtir efectos, debiendo ser anulada la misma.
Por consiguiente, este Juzgado estima que el acto decisorio sometido al conocimiento de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a confirmarlo, resultando nula la notificación publicada en el diario La Prensa en fecha 9 de octubre de 2015, y por ende con lugar el recurso el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 14 de noviembre de 2016, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE LUÍS CASTRO HENRÍQUEZ, asistido por los Abogados Grisel Betania Henríquez de Revilla y Alfredo Antonio Defendini Pérez, ya identificados, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 14 de noviembre de 2016.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-Y-2017-000016
MQ/10
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